Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/69 P (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de registro29280
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, 1259

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE DICIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.M.F., A.G.S., O.E.E., J.W.G.C., F.C. DEL VALLE, M.E.S.F.Y.R.M.R.R.. DISIDENTES: F.J.S.A.Y.C.E.R.D.. AUSENTE: H.M.R.F.. PONENTE: A.G.S.. SECRETARIA: M.O.C.O..


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 17/2019;


RESULTANDO:


I. Denuncia de la contradicción y trámite del asunto


1. Por oficio 386, recibido el diez de junio de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado de esta materia y sede, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese tribunal, al resolver el amparo en revisión 56/2017, en sesión de dos de mayo de dos mil diecinueve, en el que determinaron que al dictar el auto de vinculación a proceso por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de Control podrá realizar una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público, la cual deberá hacerse del conocimiento al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


2. Lo anterior, en contraposición con el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 244/2016, que dio lugar a la tesis aislada de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL EJERCER SU FACULTAD DE RECLASIFICAR LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN MINISTERIAL, NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO PUES, DE HACERLO, VIOLA EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y LA NATURALEZA CONTRADICTORIA DE LA CONTIENDA, ASÍ COMO LA IMPARCIALIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 316, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES)."(1)


3. Por acuerdo de doce de junio del año en curso, la Magistrada presidenta de este Pleno de Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, la cual quedó registrada con el número 17/2019. Solicitó a las Magistradas presidentas de los tribunales contendientes que informaran sobre la vigencia del criterio sustentado en su respectivo asunto o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Además, ordenó hacer del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la recepción del presente asunto y enviar oficio a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a efecto de que informara si con relación al tema existía o no alguna contradicción radicada en dicho Tribunal.


4. Por oficio 10/2019, la Magistrada presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito informó que el criterio sostenido en la ejecutoria respectiva seguía vigente y anexó copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión **********.


5. Por medio del oficio DGCCST/X277/07/2019, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó que el secretario General de Acuerdos del Máximo Tribunal le informó que se encuentra radicada en la Primera Sala del Alto Tribunal la contradicción de tesis 190/2019, cuyo tema a dilucidar consiste: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. DETERMINAR SI EL JUEZ DE CONTROL AL MOMENTO DE VINCULAR A PROCESO AL IMPUTADO PUEDE RECLASIFICAR LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 316, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).", que guarda relación con el diverso: "DETERMINAR SI EL JUEZ DE CONTROL AL EJERCER SU FACULTAD DE RECLASIFICAR LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN MINISTERIAL, PUEDE EJECUTAR DICHA PRERROGATIVA CON INDEPENDENCIA DE AGRAVAR O NO LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO."


6. Finalmente, tras advertir que el expediente se encontraba debidamente integrado, mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, la presidenta del Pleno de Circuito dispuso que se turnara el asunto al Magistrado A.G.S., integrante del Segundo Tribunal Colegiado de la misma competencia, para que formulara el proyecto respectivo.


II. COMPETENCIA


7. Este Pleno en Materia Penal del Primer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo; así como, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como el diverso 52/2015, del citado P., que lo reformó, adicionó y derogó en algunas de sus disposiciones; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal de este Primer Circuito.


III. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes están facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, con relación al 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


9. En el presente apartado se abordarán las consideraciones de los antecedentes procesales de los que derivaron los criterios contendientes de los Tribunales Colegiados que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis.


A.C. del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Sentencia dictada en el amparo en revisión **********.


Antecedentes procesales


10. **********, por conducto de su defensor público federal, presentó demanda en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, en la que solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el auto de vinculación a proceso y el diverso que determinó la medida cautelar de prisión preventiva, dictado el catorce de junio de dos mil dieciséis, en el expediente **********.


11. La demanda se remitió, por razón de turno, al Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, cuya titular la admitió el veintinueve de junio de dos mil dieciséis.


12. Celebrada la audiencia constitucional, el quince de agosto de dos mil dieciséis se dictó sentencia, en la que la Juez de Distrito determinó conceder para efectos la protección constitucional.


13. Inconforme, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en esta ciudad y el quejoso, por conducto de su defensor, interpusieron recurso de revisión, que fue radicado y resuelto en sesión de nueve de marzo de dos mil diecisiete, por el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, bajo el toca R.P. **********, en el que determinó confirmar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional para efectos al quejoso, bajo los siguientes argumentos:


a. El Juez de Control reclasificó el delito materia de la imputación, puesto que la autoridad ministerial propuso como clasificación legal el delito contra la salud, en la modalidad de posesión con fines de comercio de Cannabis Sativa L., en tanto que el J., el delito contra la salud en la modalidad de transporte de aquélla.


b. Acorde a lo dispuesto por el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de Control tiene la facultad de realizar una clasificación jurídica distinta a la propuesta por el órgano ministerial; sin embargo, resulta factible proceder de tal modo únicamente cuando se beneficie al imputado, pues estimar lo contrario, conllevaría a determinar que las facultades conferidas al Juez de Control son ilimitadas.


c. Lo anterior, en razón de que acorde a lo señalado en los artículos 20, apartado A, 21 y 102 constitucionales y 4o. al 14 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las facultades del órgano investigador y las de la autoridad jurisdiccional son distintas; por ello, esta última autoridad no debe intervenir en las facultades del Ministerio Público, pues se vulneraría el principio de contradicción, que permite el equilibrio entre las partes y conduce a que se analice de manera imparcial la litis.


d. Los argumentos anteriores dieron lugar al criterio de título: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL EJERCER SU FACULTAD DE RECLASIFICAR LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN MINISTERIAL, NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO PUES, DE HACERLO, VIOLA EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y LA NATURALEZA CONTRADICTORIA DE LA CONTIENDA, ASÍ COMO LA PARCIALIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 316, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES)."


B. Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Sentencia dictada en el recurso de revisión **********.


Antecedentes procesales


14. **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra(2) el auto de vinculación a proceso de once de julio de dos mil dieciséis, emitido en la carpeta **********.


15. El asunto fue remitido, por razón de turno, a la Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien previo desahogo del requerimiento formulado a la parte quejosa, lo admitió.


16. Seguido el trámite, en sentencia terminada de engrosar el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, determinó negar...

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