Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/59 L (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2020
Fecha31 Enero 2020
Número de registro29234
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 2199
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2019. MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE DIECISIETE VOTOS A FAVOR DE LOS MAGISTRADOS E.G.S., MARÍA DE L.J.S., C.B. TORRES, L.M.C.B., I.P.C., R.R.M., G.R., L.S.A., J.F.V., N.H.P., ÁNGEL PONCE PEÑA, F.E.A.R., N.G.G.G., T.A.T., J.G.L., H.A.M.L.Y.G.M. BUENO. PONENTE: C.B. TORRES. SECRETARIO: I.R.P..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.


Vistos, para resolver los autos de la solicitud de sustitución de jurisprudencia identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Por oficio 1039, de veinte de agosto de dos mil quince, los Magistrados R.V.R., H.F.I. y G.R., integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, solicitaron al Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la sustitución de la jurisprudencia PCL.I.L. J/49 L (10a.) (sic), de rubro: "", derivada de la contradicción de tesis 22/2018, resuelta por este Pleno de Circuito, en sesión de seis de mayo de dos mil diecinueve.


A dicha solicitud anexaron copia certificada de la resolución pronunciada en sesión de ocho de agosto de dos mil diecinueve, en el recurso de queja QT. 93/2019 de su estadística, en la que ese Tribunal Colegiado aplicó el criterio jurisprudencial antes citado y determinó, a petición del Magistrado indicado en primer término, solicitar la sustitución de la jurisprudencia de mérito, al estimar que en la misma se abordó un tema ajeno a la contradicción de tesis de la que derivó; y, además, porque resulta opuesta al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2006, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO."


Ponen en relieve, esencialmente, que la materia de la contradicción de tesis 22/2018, en la que tuvo origen la jurisprudencia en mención PCL.I.L. J/49 L (10a.) (sic), consistió en determinar si tratándose de la suspensión del laudo condenatorio por la acción principal reinstalación/indemnización constitucional donde el demandado solicitante de amparo haya negado lisa y llanamente la relación laboral en el juicio natural, el presidente responsable al calcular el monto para garantizar la subsistencia del trabajador prevista en el artículo 190 de la Ley de Amparo, debe considerar el salario determinado en el fallo reclamado o el salario mínimo general vigente.


Así también, que lo relativo a la negativa de la suspensión respecto de la reinstalación es un tema que se abordó en la citada ejecutoria y que no era materia de la denuncia de contradicción de tesis, aunado a que el criterio adoptado al respecto, resulta opuesto al sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2006, ya citada.


SEGUNDO.—El Magistrado presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, ordenó formar el expediente de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2019, la cual admitió a trámite.


En el mismo proveído, consideró que el asunto se encuentra integrado y determinó turnarlo al Magistrado C.B.T., para la elaboración del proyecto respectivo, dentro del plazo que establece el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la solicitud de sustitución de jurisprudencia de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 230, fracción I, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por haberla planteado integrantes de un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. Los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por conducto de su presidente, están legitimados para formular la petición de sustitución de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Materia de la presente solicitud. La jurisprudencia cuya sustitución se solicita, es la PC.I.L. J/49 L (10a.), emitida por este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la cual se encuentra publicada en la página 4595 del Libro 67, Tomo V, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a junio de dos mil diecinueve –y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes catorce de junio de dos mil diecinueve a las diez horas con veinte minutos–, bajo el título, subtítulo y texto siguientes:


" El artículo 190 de la Ley de Amparo impone al presidente del tribunal de trabajo responsable el deber de negar la suspensión de la ejecución del laudo que beneficia al trabajador, ya sea mediante su reinstalación provisional en tanto se resuelve el juicio de amparo o la fijación del monto que estime necesario para su subsistencia mientras se resuelve el juicio de amparo directo. Por tanto, al participar la suspensión en el juicio constitucional de la naturaleza de una medida cautelar, la decisión preventiva que se adopte en favor de una de las partes necesariamente deberá atender a la existencia de un derecho reconocido en el laudo reclamado, respecto del cual no se prejuzga su constitucionalidad o inconstitucionalidad; por tanto, si en el laudo la autoridad de trabajo determinó el salario del trabajador, la cantidad relativa debe considerarse para garantizar dicha subsistencia y decidir sobre la concesión de dicha medida cautelar."


Al resolver la contradicción de tesis 22/2018, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dio origen al criterio aludido en el párrafo que antecede, este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en lo que aquí interesa, sostuvo lo que a continuación se transcribe:


"CONSIDERANDO: ... TERCERO.—Determinación sobre la existencia de la contradicción de tesis. Para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones expuestas por los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los referidos recursos de queja QT. 81/2018 (emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito) y QT. 179/2016 (resuelta por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito), materia del presente asunto.—I. Postura del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Al resolver el recurso de queja número QT. 81/2018, en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, en la parte que interesa, determinó (fojas 08 reverso a 19 reverso del cuaderno de contradicción): ‘QUINTO.—Subsistencia del trabajador. ... El artículo 190 de la Ley de Amparo establece: (se transcribe).—Del anterior numeral se desprende que la suspensión que nace con la promoción de la demanda de amparo directo en materia laboral, se concede siempre y cuando no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo; consecuentemente, en caso de que el presidente de la Junta considere que existe ese riesgo, negará la suspensión por la cantidad suficiente para garantizarla; sólo se puede otorgar la medida por el resto de la condena.—En la especie, la responsable negó la suspensión para garantizar la subsistencia del trabajador por el lapso de seis meses, y al efecto tomó como base el salario diario de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), el cual asentó que era el que constaba en los autos laborales; este Tribunal Colegiado considera que esa decisión es correcta porque el acto del cual se solicitó la suspensión es el laudo y en éste consta, según se desprende de la copia certificada que la responsable acompañó a su informe justificado, el salario base diario del trabajador por el monto citado, por lo que existió cantidad cierta para calcular la cuantía a fin de asegurar la subsistencia del operario, motivo por el cual, la autoridad no estaba en posibilidad de considerar el salario mínimo vigente, aun cuando contra dicho laudo se haya promovido juicio de amparo directo pues, la responsable estaba constreñida a atender lo determinado en el laudo respecto del salario.—El recurrente cita, en apoyo a sus consideraciones, la tesis aislada I..T.7 L (10a.), la cual se aclara que no fue emitida por «nuestro Máximo Tribunal», como afirmó, sino por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: I..T.7 L (10a.): «SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. ATENDIENDO EL MÍNIMO VITAL, DEBE NEGARSE POR EL MONTO DE CUATRO MESES DE SALARIO MÍNIMO, EN ASUNTOS EN LOS QUE EL PATRÓN NEGÓ DE MANERA LISA Y LLANA LA RELACIÓN LABORAL.» (se transcribe y cita datos de localización).—De lo transcrito se aprecia que el criterio en comento contempla que la suspensión en el amparo directo laboral, cuando está involucrada la reinstalación –acción que se ejercita con motivo de un despido injustificado–, no es posible que se le reinstale provisionalmente; también debe negarse la suspensión a fin de garantizar la subsistencia del trabajador por el monto de cuatro meses atendiendo al mínimo vital por ser dicha cantidad suficiente para atender las necesidades...

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