Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.3o.T. J/8 L (10a.)
Fecha31 Enero 2020
Fecha de publicación31 Enero 2020
Número de registro29238
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, 2250
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

QUEJA 75/2019. 29 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.G.H.F.. SECRETARIO: F.C. TORRES.


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Estudio del asunto. El análisis de los agravios expuestos en el presente recurso conducen a las siguientes consideraciones jurídicas:


En principio, es oportuno establecer que no es propio el examen de los argumentos a través de los cuales se afirma que con el dictado del auto impugnado, el a quo transgredió en perjuicio del ahora recurrente sus derechos sustantivos contenidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sino que, el análisis de esos argumentos se realiza a la luz de la observancia que el J. de Distrito debe a la norma que regula su función como órgano de control constitucional.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia P./J. 2/97,(4) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.—Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


No pasa inadvertido que la citada jurisprudencia haga referencia únicamente a las garantías consagradas en la Constitución y no a los derechos humanos, pues ello fue tema de debate en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2012, por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las sesiones celebradas el once y doce de noviembre del año dos mil trece, que determinó desechar el proyecto y desestimar dicha solicitud, porque la mayoría de los Ministros estimaron que antes de la reforma constitucional de junio del año dos mil once, se habla de garantías individuales y ahora de derechos humanos, pero seguían siendo los mismos, por lo que se estimó que debía prevalecer dicha jurisprudencia.


Pues bien, expresa la parte inconforme, en esencia, que contrario a lo señalado por el J. de Distrito, la dilación del juicio de origen afecta su derecho fundamental de impartición de justicia pronta y expedita, por lo que no debió desecharse la demanda de amparo.


Tal alegación se estima fundada, aunque para ello sea necesario suplir la deficiencia de la queja, en términos de la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, por ser éste la parte obrera.


En principio, cabe precisar que la parte recurrente reclamó del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, el acuerdo de diecisiete de diciembre del año dos mil dieciocho, en el que se señaló como fecha para el desahogo de la audiencia prevista en el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el veintinueve de abril del año dos mil diecinueve.


En tanto, en el auto recurrido, en esencia, el juzgado del conocimiento consideró:


• Que en el particular era procedente desechar de plano la demanda de amparo indirecto, por actualizarse una causa de improcedencia, en razón de lo previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.


• Que del estudio de la demanda se observaba que el acto reclamado se hizo consistir en la fecha señalada para que tuviera verificativo la audiencia prevista en el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para el veintinueve de abril del año dos mil diecinueve que, por tanto, no constituía un acto de imposible reparación dictado en el proceso que afectara materialmente derechos sustantivos, pues únicamente tenía como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, sin que se encontrara en alguno de los supuestos de excepción previstos en la norma.


• Su determinación la apoyó en las jurisprudencias 2a./J. 48/2016 (10a.) y 1a./J. 7/2015 (10a.), así como en la tesis aislada IV.2o.C.55 K, de rubro: "ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO LO ES EL SIMPLE RETARDO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA."


Determinación que este órgano colegiado considera incorrecta, como a continuación se explica.


Al resolver la contradicción de tesis 325/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.),(5) que, como se dijo, citó la secretaria de juzgado en funciones de J. de Distrito en el auto recurrido, la cual establece lo siguiente:


"AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS. De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como ‘irreparables’ deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una ‘omisión’ autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a menos de que el J. de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente." (Énfasis añadido)


De lo anterior, se advierte que el Alto Tribunal estimó que en los casos en que se aduzca exclusivamente una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando se aleguen violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Federal, los actos que se reclamen no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una "omisión" autónoma al procedimiento en el que se encuentra el particular, sino que se da justamente dentro de él.


Asimismo, consideró la referida Segunda Sala, que pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, señaló que debe tenerse presente que dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en el que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción previsto para acudir al juicio de amparo en la vía indirecta.


Por otra parte, refirió el Alto Tribunal que tratándose de procedimientos jurisdiccionales, el derecho de acción, como facultad de provocar la actividad estatal, presenta la posibilidad de que la autoridad que conozca del...

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