Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 1052
Fecha de publicación31 Enero 2020
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución2a./J. 165/2019 (10a.)
Número de registro29220
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 309/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. DISIDENTE: A.P.D.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


III. Competencia


7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo prescrito en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de la misma materia y de diferente Circuito, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


IV. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima porque fue formulada por el subprocurador fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien está legitimado para formularla de acuerdo a lo previsto en la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por ser quien compareció en representación del presidente de la República en los juicios de los que derivaron los criterios ahora contendientes, autoridad que tuvo la calidad de responsable en ambos juicios.(7)


V. Existencia de la contradicción


9. El Pleno de este Tribunal ha establecido que para actualizar la contradicción de tesis, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


10. Del criterio precisado se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que la variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


11. Es decir, si las cuestiones fácticas fueran parecidas e influyeran en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los tribunales colegiados de circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


12. Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a. Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial, mediante la intelección (interpretación) de una norma para adoptar algún canon o método interpretativo, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe –al menos– un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


13. A efecto de constatar si, en el caso, los criterios materia de la denuncia de contradicción abordan un mismo punto jurídico y se contraponen entre sí o no, resulta conveniente precisar cuál fue el análisis efectuado en cada una de las ejecutorias correspondientes, atento a lo siguiente:


14. Recurso de revisión incidental 137/2019, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. La quejosa promovió amparo indirecto en el cual reclamó la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve y solicitó la suspensión en contra de la aplicación de esa norma.


15. Al proveer sobre la suspensión definitiva, la Jueza de Distrito negó la concesión de la medida cautelar por considerar que, en términos de lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 390/2016, resulta improcedente conceder la suspensión contra actos prohibitivos, porque sería contrario a la naturaleza de la institución, ya que su efecto es mantener las cosas en el estado en que se encuentran y no permitir la ejecución de actos que la autoridad responsable prohibió, de ahí que consideró que en este supuesto la suspensión tendría efectos restitutorios.


16. Inconforme con la resolución respectiva, la quejosa interpuso recurso de revisión el cual fue turnado al citado Tribunal Colegiado, quien confirmó la interlocutoria que negó la suspensión definitiva, con base en los siguientes argumentos:


• Como lo sostuvo la Jueza, la restricción establecida en la norma impugnada se traduce en una prohibición para la quejosa, por lo que conceder la suspensión en este supuesto implicaría no sólo mantener las cosas en el estado en que se encuentran, sino permitir la ejecución de actos que la autoridad responsable prohibió.


• De acuerdo con la exposición de motivos correspondiente, la restricción a la compensación universal prevista en el artículo 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se justifica por ser una medida para contrarrestar el impacto negativo de dicha figura jurídica que dio lugar a una evasión lisa y llana del impuesto a pagar, o por la práctica de acreditamientos ficticios soportados en comprobantes fiscales de operaciones inexistentes; por lo que la motivación que dio paso a la modificación de la fracción VI del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, descansa en la intención de limitar la compensación abierta entre diferentes impuestos para combatir la evasión fiscal.


• De conceder la suspensión, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que la modificación de las normas impugnadas pretende que la autoridad tributaria tenga un control eficaz sobre el acreditamiento del impuesto al valor agregado, así como un mejor registro de la recaudación de cada uno de los impuestos que permiten llevar a cabo la compensación.


17. Recurso de revisión incidental 146/2019, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. La quejosa promovió juicio de amparo para reclamar la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve y solicitó la suspensión para el efecto de que tal norma no le sea aplicada y, en su lugar, pudiera seguir compensando las cantidades que tenga a su favor contra las que esté obligada a pagar por adeudo propio o por retención de terceros y que deriven de impuestos federales distintos.


18. El Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva al considerar que los efectos solicitados no privan a la colectividad de un beneficio, ni le generan un daño que de otro modo no resentiría, ya que la compensación es una forma de extinguir obligaciones en materia fiscal que constituye un derecho de los contribuyentes para contrarrestar las cargas impositivas con las cantidades que tengan por concepto de saldo a favor o pago de lo indebido, aunado a que la compensación no implica eximir a los sujetos pasivos de su obligación de contribuir al gasto público, y a que con la concesión de la suspensión en modo alguno se estaría paralizando ni obstaculizando las facultades de comprobación, gestión y vigilancia de las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones de esa naturaleza.


19. Además, sostuvo que si bien la finalidad de la modificación reclamada busca prevenir acreditamientos ficticios con base en comprobantes fiscales de operaciones inexistentes, no debe dejarse de observar que las limitaciones introducidas en la norma impugnada no son el único mecanismo con el que cuenta la autoridad para lograr ese objetivo; y que la decisión no implica que la suspensión otorgada tenga un efecto constitutivo, ya que previo a la modificación de la norma combatida, los contribuyentes ya podían optar por compensar las cantidades.


20. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el presidente de la República y la jefa del Servicio de Administración Tributaria interpusieron recursos de revisión en contra de esa resolución, de los cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien confirmó la resolución recurrida al estimar:


• Con base en el acuse de recibo de la declaración provisional de impuestos federales ofrecido por la quejosa, de cuyo contenido observó un saldo favorable por concepto del impuesto al valor agregado, tuvo por acreditado que los actos cuya suspensión solicitó la quejosa no son de naturaleza futura, por lo que le asistía derecho para obtener la medida cautelar.


• En una nueva reflexión –dado que en asuntos análogos y previamente resueltos por ese tribunal en los que se concluyó la improcedencia de la suspensión en relación con los efectos y consecuencias del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve–, el tribunal otorgó la medida en forma definitiva para que la quejosa continúe gozando del beneficio de compensar los saldos a favor con los impuestos a su cargo, ya que con ello no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés social.


• Consideró que no es posible sostener que la improcedencia de la suspensión derive de una infracción al orden público, en la medida en que el marco legal de referencia para determinar dicha violación lo constituye la propia norma impugnada que establece la restricción al modelo de compensación.


• Tampoco se genera un daño a la colectividad, ya que con su otorgamiento no se exime a los sujetos pasivos de cumplir con su obligación de contribuir al gasto público


• En la exposición de motivos de la ley cuestionada, se sostuvo que el incorrecto aprovechamiento del mecanismo de compensación generó en algunos causantes evasión de impuestos en perjuicio de las arcas públicas; sin embargo, los motivos referidos no llevaron al tribunal a concluir que con la concesión de la medida se afecte el interés social, ya que la suspensión no exime a la quejosa de realizar la compensación en términos de la normatividad aplicable, ni constituye una autorización para evadir o eludir sus obligaciones fiscales; tampoco supone un impedimento para que la autoridad responsable ejerza los instrumentos de fiscalización con los que cuenta para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.


• De considerar que con la concesión de la suspensión se afecta el interés social (atento a que en la exposición de motivos, se sostuvo que la finalidad de la modificación permite combatir la evasión fiscal en que han incurrido algunos contribuyentes), implicaría que al negar la medida cautelar, se estaría en el supuesto de que todos los sujetos pasivos de la relación tributaria han incurrido en dicha práctica.


• A pesar de que la Ley de Amparo actualmente permite que la suspensión tenga efectos restitutorios, su concesión no generaría ese efecto porque previo a la entrada en vigor de la norma reclamada, los contribuyentes ya tenían la posibilidad de compensar sus saldos como una forma de extinción de obligaciones fiscales.


21. Sentado lo anterior, de lo sintetizado puede advertirse que en los fallos materia de la presente contradicción de tesis hubo pronunciamientos por parte de los Tribunales Colegiados correspondientes, en cuanto al otorgamiento de la suspensión definitiva en contra de los efectos y consecuencias generados por la aplicación de lo previsto en el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve (relativo al mecanismo denominado "compensación universal"), tópico en el cual se adoptaron posturas contradictorias por parte de los órganos contendientes.


22. En efecto, para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito no procede el otorgamiento de la suspensión definitiva en contra de los efectos y aplicación de esa norma porque la finalidad que se persiguió con la adecuación legislativa es el limitar la compensación (anteriormente abierta entre los diferentes impuestos) como medida para combatir las prácticas de evasión fiscal, lo cual es un fin legítimo en el que la sociedad está interesada, por lo que de otorgarse la medida solicitada, se causaría un perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público ya que la modificación de la norma impugnada pretende que la autoridad tributaria tenga un control eficaz sobre el acreditamiento de los impuestos, así como un mejor registro de la recaudación de cada uno de los impuestos respecto de los que se puede llevar a cabo la compensación.


23. Por su parte, derivado de una nueva reflexión, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que debe concederse la suspensión definitiva en contra de los efectos del referido precepto legal, porque ello no afecta al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, ya que con su otorgamiento no se exime a los sujetos pasivos del pago de tributos de cumplir con su obligación de contribuir al gasto público, ni se libera a la quejosa de realizar el procedimiento de compensación atento a los términos establecidos en la normatividad aplicable y mucho menos constituye una autorización para que evada o eluda sus obligaciones fiscales. Asimismo, ese tribunal estimó que el otorgamiento de la medida no constituye un impedimento para que la autoridad ejerza sus facultades de fiscalización para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.


24. Lo expuesto demuestra que ambos tribunales analizaron un mismo tópico, (relativo a la procedencia de la suspensión definitiva en contra de la aplicación y efectos producidos por el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve) y adoptaron posturas contrarias entre sí, pues mientras un órgano determinó que es improcedente esa medida por existir una afectación al interés social y contravenirse disposiciones de orden público, el otro órgano concluyó su procedencia al estimar satisfecho tal requisito.


25. En este orden, la materia de la presente contradicción de criterios se constriñe a dar respuesta al planteamiento, consistente en determinar si cuando se reclama la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecinueve y se solicita la suspensión en contra de su aplicación y consecuencias, se satisface o no el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, si procede o no conceder la suspensión definitiva.


VI. Estudio


26. A efecto de responder el planteamiento a solucionar, resulta conveniente traer a colación las consideraciones sustentadas por este órgano jurisdiccional al resolver la contradicción de tesis 96/2019,(9) cuya materia consistió en determinar si cuando se reclama la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve y se solicita la suspensión provisional en contra de su aplicación y consecuencias, se satisface o no el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, si procede o no conceder la medida cautelar.


27. En la correspondiente ejecutoria, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esencialmente, sostuvo lo siguiente:


• El objeto de la suspensión (provisional, por ser la analizada en aquella ejecutoria) es detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guardan al momento de la promoción del juicio para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen, destruyendo la materia del amparo.


• Para la procedencia de la suspensión se deben reunir los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, consistentes en (1) la existencia de solicitud de la parte quejosa y (2) que su otorgamiento no afecte el interés social (3) ni contravenga disposiciones de orden público; además de analizar simultáneamente los previstos en los artículos 138 y 139 de la misma ley, relativos a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora.


• Por cuanto hace a la afectación del interés social y la contravención de normas de orden público, el artículo 129 de la Ley de Amparo establece de forma enunciativa –en términos de lo establecido por la Segunda Sala–,(10) diversos casos en los que el legislador dispuso la actualización de perjuicio al interés social o contravención de disposiciones de orden público, por lo que el juzgador podrá analizar casuísticamente dichos requisitos.


• Al respecto, en términos de lo explicado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(11) deben entenderse como disposiciones de orden público las previstas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad, para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio y, por interés social, el hecho, acto o situación que le reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien le evite un mal público.


• Además, la suspensión no puede otorgarse respecto de actos consumados porque esto implicaría darle efectos restitutorios a la medida, situación que es propia de la sentencia que conceda el amparo.


• El artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, permite compensar las cantidades a su favor en contra de las que esté obligado a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios; norma que es sustancialmente similar a lo previsto en el artículo 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que establece que dichos contribuyentes podrán compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, con la diferencia de que este numeral permite compensar, además, al adeudo causado por la retención hecha a terceros. De ahí que, en términos del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación, al menos aparentemente, se eliminó la posibilidad de compensar dichos saldos a favor contra cualquier impuesto federal en que se exista un monto a cargo del contribuyente.


• En relación con el impuesto al valor agregado, la norma impugnada establece que cuando resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo en los meses siguientes hasta agotarlo o, en su defecto, solicitar su devolución, por lo que tampoco permite que sea compensado con algún otro tributo.


• En atención a que el acto reclamado fue el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, la suspensión en relación con tal precepto es improcedente, en la medida en que tal norma es un acto consumado desde la expedición del decreto legislativo correspondiente;(12) lo que no acontece respecto de la aplicación y efectos producidos por esa norma, al ser éstos el objeto de la suspensión (exclusión de aplicar las reglas previstas en la norma impugnada, para permitir el acceso a la compensación a que refiere el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, en similares términos a lo que establecía la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho).


• No procede otorgar la suspensión (provisional) solicitada, porque su otorgamiento se traduce en un perjuicio al interés social y en la contravención de normas de orden público.


• Del análisis de la exposición de motivos del decreto legislativo respectivo se advirtió que la transición del llamado "modelo universal" de compensación a uno más restringido, fue consecuencia de que el modelo universal facilitó la evasión fiscal al generar saldos a favor por el acreditamiento de impuestos que supuestamente eran trasladados, pero que en muchas ocasiones no provenían de operaciones reales, sino que eran soportados por comprobantes fiscales ficticios o inexistentes.


• El otorgar la medida cautelar se traduciría en permitir a los contribuyentes continuar aplicando el sistema de compensación universal contemplado hasta el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho o la aplicación de lo establecido en el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, lo que impediría que la finalidad pretendida con la modificación legislativa no fuera satisfecha, ya que podría dar lugar a la defraudación fiscal.


• Con el pago del impuesto a cargo del contribuyente se agota la obligación tributaria; sin embargo, suele suceder que el sujeto pasivo de la relación tributaria genere un pago de lo indebido o un saldo a favor, lo que implica la existencia de un remanente cuya devolución podrá solicitarse en términos de los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación. Aunado a ello, el contribuyente tiene la posibilidad de utilizar la diferencia a su favor para el pago de otro tipo de obligaciones fiscales a su cargo –siempre que la ley lo permita–, mediante la compensación. El artículo 23 del Código Fiscal de la Federación contempla esta forma de extinguir obligaciones fiscales, y establece que basta con la presentación del aviso correspondiente a la autoridad para su procedencia, limitada únicamente porque no se trate de impuestos federales causados por la importación, que los impuestos materia de la compensación fueran administrados por la misma autoridad y que no tuvieran destino específico.


• Hasta la conclusión del ejercicio fiscal dos mil dieciocho, se permitía compensar respecto a los saldos provenientes tanto del impuesto propio como del retenido a terceros (con las limitaciones citadas); situación que para el ejercicio dos mil diecinueve se modificó, ya que además de las limitaciones referidas, el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos para el ejercicio de dos mil diecinueve, condicionó la compensación a realizarse respecto del mismo tributo y prohibió la compensación de saldos a favor del impuesto propio respecto del retenido a terceros, así como el saldo derivado de las retenciones a terceros sólo podrá compensarse contra el propio tributo hasta su extinción, o solicitarse la devolución respectiva; lo anterior con la finalidad de evitar actos encaminados a la defraudación derivada del ejercicio de la compensación.


• Se reconoció que así como los contribuyentes tienen derecho a tributar de manera proporcional y equitativa cuando tienen una suma favorable, la colectividad tiene interés en que el fisco no reciba pagos excesivos y en que el contribuyente no realice actos fraudulentos que le permitan obtener devoluciones o realizar compensaciones por cantidades a las que no tiene derecho.


• Por tanto, de otorgarse la suspensión, se privaría a la colectividad de los recursos económicos para la satisfacción de las necesidades comunes, ya que su efecto sería permitirle al promovente del amparo compensar indistintamente los saldos a su favor, sin que la autoridad fiscal pueda pronunciarse previamente sobre la procedencia de los saldos objeto de la compensación (considerando para compensar sólo basta la presentación del aviso correspondiente).


• Además, el eventual perjuicio que podría sufrir el contribuyente con la negativa de la suspensión es menor frente a la afectación de la colectividad –por otorgarse la medida–, ya que su afectación sería temporal pues ésta puede ser reparada y porque las cantidades que podría compensar quedarán reguladas por las reglas aplicables para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, lo que no implica que pierda su derecho a la devolución o compensación conforme a ellas.


• De la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, se optó por la prevalencia de éste, por resultar más benéfico para la colectividad evitar posibles prácticas evasivas de impuestos, frente a la posibilidad de que los contribuyentes sigan utilizando un modelo de compensación para extinguir obligaciones fiscales (en ocasiones utilizado con fines fraudulentos y de evasión fiscal), sin someterse a un proceso de devolución en caso de obtener un saldo a favor.


• Adicionalmente, el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación(13) tipifica el delito de defraudación fiscal, el cual se actualiza cuando con el uso de engaños o aprovechamiento de errores se omita total o parcialmente el pago de alguna contribución o se obtenga un beneficio indebido con perjuicio al fisco federal; por lo que si mediante el sistema de compensación universal el contribuyente podría realizar actos encaminados a obtener un beneficio indebido, la medida cautelar debe negarse de acuerdo con lo dispuesto en la fracción III del artículo 129 de la Ley de Amparo, ya que esa situación afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público al permitirse la consumación de delitos y sus efectos.


• Finalmente, se sostuvo que la concesión de la medida cautelar implicaría constituir un derecho a la quejosa, situación propia de los efectos de la concesión del amparo en términos del artículo 77 de la ley de la materia; ya que el efecto sería seguir utilizando el modelo de compensación anterior.


28. Atento a lo anterior, esta Segunda Sala concluyó que procedía negar la suspensión provisional en contra de los efectos y consecuencias producidos por la aplicación de lo previsto en el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, ya que su otorgamiento supondría violar el interés social y contravenir normas de orden público, en atención a que derivado de lo manifestado en la exposición de motivos de la norma impugnada, la transición del sistema "universal" de compensación a uno más restringido, fue producto del aumento en las prácticas de evasión fiscal consecuencia de generar saldos a favor por el acreditamiento de impuestos que supuestamente eran trasladados, pero que en muchas ocasiones no provenían de operaciones reales sino que eran soportados por comprobantes fiscales ficticios o inexistentes.


29. Al respecto, se sostuvo también que atendiendo a que la norma aplicable para compensar bajo el modelo universal (en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación) preveía únicamente para su procedencia la obligación de avisar a la autoridad, teniendo como únicos límites que no se tratara de impuestos federales causados por la importación, que los impuestos materia de la compensación fueran administrados por la misma autoridad y que no tuvieran destino específico; la concesión de la suspensión implicaría que ante el simple aviso del sujeto pasivo de la relación tributaria, éste estaría en aptitud de compensar las cantidades en términos del Código Fiscal de la Federación, lo que podría dar pie a la evasión fiscal que se pretende evitar con la modificación de la norma impugnada; aunado a que la concesión de la medida cautelar implicaría constituir un derecho a la quejosa, situación propia de los efectos de la concesión del amparo en términos del artículo 77 de la ley de la materia; consecuencias todas que afectarían el interés social y que contravendrían disposiciones de orden público.


30. Atento a lo anterior y considerando que la materia de la presente contradicción de tesis se circunscribe a resolver si se afecta el interés social y se contravienen normas de orden público con el otorgamiento de la suspensión definitiva respecto de los efectos y consecuencias del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, es claro que los razonamientos vertidos en la sentencia referida citada resultan aplicables, por identidad de razón, al presente asunto.


31. Lo anterior, considerando que la finalidad tanto de la suspensión provisional como de la definitiva es detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden al momento de la promoción del juicio o al celebrarse la audiencia incidental para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan detrimentos de difícil o imposible reparación al quejoso; es decir, que con su concesión se mantenga y conserve la materia del juicio constitucional.


32. Al respecto, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que si bien, al momento de resolver sobre la suspensión definitiva, es factible que el juzgador cuente con mayores elementos para proveer (como lo son las pruebas ofrecidas por las partes y lo manifestado por las autoridades en los informes previos),(14) lo cierto es que, en principio, tales elementos valorativos no inciden en la determinación relativa a si el otorgamiento de la medida satisface los requisitos previstos en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo; por ende, resulta intrascendente el alcance que puedan tener para resolver lo atinente a la medida cautelar.


33. En efecto, en las ejecutorias materia de la presente contradicción, las consideraciones expuestas por los Tribunales Colegiados contendientes no se apoyaron en los elementos probatorios o alegaciones exhibidos o formulados por las pastes, sino que los criterios denunciados derivaron de un análisis abstracto de la medida frente a los requisitos para su otorgamiento; por ende, es claro que los aspectos valorativos incorporados para la celebración de las correspondientes audiencias incidentales no tuvieron repercusión alguna en las posturas adoptadas, lo cual permite aplicar al presente caso, en forma análoga y por identidad de causa, las consideraciones sostenidas por esta Segunda Sala al revolver la misma problemática pero respecto de la suspensión provisional.


34. Además, como se expuso en la ejecutoria precisada, si bien es cierto que las partes y el Juez pueden realizar acciones para dotar de mayores elementos para proveer sobre la suspensión definitiva, también lo es que las consecuencias negativas que podrían resentir los quejosos en relación con la afectación que la evasión fiscal le generaría a la colectividad son temporales, ya que tendrían la posibilidad de compensar contra el mismo impuesto o solicitar la devolución de los montos en términos de la disposición legal controvertida, lo que implica que cuentan con mecanismos para resarcir la actualización de los efectos que pretenden suspender. De ahí que las consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 96/2019 sean aplicables a este asunto.


35. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional concluye que no procede otorgar la suspensión definitiva en contra de la aplicación del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, en razón de que se afecta el interés social y se contravienen disposiciones de orden público; además de que la concesión de dicha medida implicaría darle efectos restitutorios, los cuales son exclusivos de la sentencia que otorgue la protección solicitada, pues no es posible con la concesión de la suspensión definitiva constituir derechos a favor de los quejosos, lo que se actualizaría si se les permite continuar utilizando la compensación prevista en el Código Fiscal de la Federación.


VII. Jurisprudencia que debe prevalecer


36. Con fundamento en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


Cuando en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad del precepto antes citado, no procede otorgar la suspensión definitiva contra la aplicación y efectos producidos por esa norma porque ello se traduce en un perjuicio al interés social y la contravención a normas de orden público, ya que se privaría a la colectividad de los recursos económicos para la satisfacción de las necesidades comunes, pues el efecto de esa medida se traduciría en permitir al quejoso compensar indistintamente los saldos a su favor, sin que la autoridad fiscal pueda pronunciarse sobre la procedencia de los saldos objeto de la compensación (dado que basta la presentación del aviso respectivo), lo que actualiza la afectación al interés social y la contravención a disposiciones de orden público a que se refiere la fracción III del artículo 129 de la Ley de Amparo. Además, el eventual perjuicio que puede resentir el contribuyente con la negativa de la suspensión resulta de menor entidad frente a la afectación causada a la colectividad en el supuesto de otorgarse la medida porque, de negársele sólo sufre una afectación temporal que puede ser reparada.


37. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente). Votó en contra el M.A.P.D..








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7. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA.". (Novena Época. Registro digital: 163384. Primera Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, materia común, tesis 1a./J. 77/2010, página 5)


8. Tesis P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 7, agosto de 2010, con número de registro digital: 164120, cuyo texto establece: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.".


9. Resuelta en sesión de 12 de junio de 2019, por mayoría de 4 votos de los Ministros Medina Mora, F.G.S., E.M. y L.P..


10. Así se desprende de la ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA POR EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA LEY DE AMPARO.". [Décima Época. Registro digital: 2000915. Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, materia común, tesis 2a./J. 42/2012 (10a.), página 1327]


11. Al resolver la contradicción de tesis 266/2007-SS.


12. "ACTOS CONSUMADOS.". (Quinta Época. Registro digital: 349542. Tercera Sala, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CII, Número 5, materia común, página 1339)


13. Código Fiscal de la Federación

"Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

"La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

"El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita."


14. Ley de Amparo

"Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de enero de 2020 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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