Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro29216
Fecha de publicación31 Enero 2020
Número de resoluciónIII.1o.A. J/3 A (10a.)
Fecha31 Enero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, 2316
MateriaDerecho Fiscal

AMPARO EN REVISIÓN 322/2019. E.M.G.. 6 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.O.G.. SECRETARIO: R.M.G. NÚÑEZ.


CONSIDERANDO:


X.—Son parcialmente fundados los argumentos de inconstitucionalidad.


Por cuestión de método, se analizan en orden diverso al propuesto.


Contrario a lo argumentado en el concepto de violación segundo, no resulta inconstitucional el precepto reclamado, al establecer que los propietarios o poseedores de inmuebles rústicos que se destinen a fines agropecuarios o tengan uso habitacional por parte de sus propietarios, aplicarán un factor de 0.5 sobre el monto del impuesto que les corresponda pagar, después de aplicar la tabla contenida en dicho numeral (lo que se traduce en una reducción del 50% del monto del impuesto) respecto a los propietarios o poseedores de predios urbanos.


A efecto de realizar un estudio atinente, es menester considerar el contenido de los artículos 92 y 93 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, los cuales establecen:


"Artículo 92. Es objeto del impuesto predial, según el caso, la propiedad, la copropiedad, el condominio, la posesión, el usufructo y el derecho de superficie de predios, así como de las construcciones edificadas sobre los mismos.


"Para los efectos de este impuesto, se estará a las definiciones que sobre diversos conceptos contiene la Ley de Catastro Municipal."


"Artículo 93. Son sujetos de este impuesto:


"I. Los propietarios, copropietarios y condóminos de predios;


"II. Los titulares de certificados de participación inmobiliaria o de cualquier otro título similar;


"III. Los fideicomitentes y los fideicomisarios, según el caso;


"IV. Los titulares de los derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal, de conformidad con el libro segundo, capítulo sexto, de la Ley Federal de la Reforma Agraria; así como los propietarios o poseedores, a título de dueño, de las construcciones permanentes que se hagan en predios ejidales o comunales;


"V. Quienes tengan la posesión, a título de dueño o útil, de predios;


"VI. Los poseedores que, por cualquier título, tengan la concesión del uso y goce de predios de dominio del Estado, de sus Municipios o de la Federación;


"VII. Los poseedores de bienes vacantes, mientras los detenten;


"VIII. Los usufructuarios; y


"IX. Los propietarios de predios donde se ubiquen plantas de beneficio, establecimientos mineros y metalúrgicos, en los términos de la legislación federal de la materia."


De lo transcrito se advierte que los preceptos citados establecen el objeto del impuesto predial, así como quiénes son los sujetos del referido tributo.


El impuesto predial ha sido definido como: "el gravamen que recae sobre la propiedad y posesión de los bienes inmuebles".


Doctrinariamente, este tributo se ha clasificado como un gravamen directo, que recae sobre el poseedor o propietario del inmueble; también se clasifica como real, debido a que grava valores económicos determinados por una cosa o un bien (suelo, o éste y las construcciones adheridas a él); y, local, ya que es el Municipio el orden de gobierno que se encarga de su recaudación y control, aunque quienes establecen el gravamen son las Legislaturas Locales, en acatamiento a lo establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.


El citado numeral 31, fracción IV, de la Ley Fundamental establece los principios de proporcionalidad y equidad de los tributos. Textualmente dice:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos.


Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Así pues, la proporcionalidad está vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos.


Por su parte, el principio de equidad radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, entre otros aspectos, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado.


Lo narrado permite colegir que la equidad tributaria no es otra cosa que la igualdad que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar frente a la norma jurídica que lo establece y regula.


La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.


Al respecto, puede consultarse el siguiente criterio:


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.—El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula." (Séptima Época. Registro digital: 232309. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Primera Parte, julio a diciembre de 1984. Materias: constitucional y administrativa. Página: 113.)


El artículo cuya constitucionalidad se cuestiona establece:


"Artículo 22. Este impuesto se causará y pagará de forma bimestral de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, y de acuerdo a lo que resulte de aplicar a la base fiscal, las tasas y tarifas a que se refiere esta sección y demás disposiciones establecidas en la presente ley; debiendo aplicar en los supuestos que correspondan, las siguientes tasas:


"I.P. rústicos y urbanos:


"Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, se aplicará la tabla 1:


Ver tabla 1

"Para el cálculo del impuesto predial bimestral, al valor fiscal se le disminuirá el límite inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del límite inferior, se le aplicará la tasa marginal sobre el excedente del límite inferior, al resultado se le sumará la cuota fija que corresponda, y el importe de dicha operación será el impuesto predial a pagar en el bimestre.


"Para el cálculo del impuesto predial bimestral se deberá de aplicar la siguiente fórmula:


"((VF-LI)*T)+CF = Impuesto predial a pagar en el bimestre


"En donde:


"VF = valor fiscal


"LI = Límite inferior correspondiente


"T = Tasa marginal sobre excedente del límite inferior correspondiente


"CF = Cuota fija correspondiente


"Si los predios rústicos a que se refiere esta fracción cuentan con dictamen que valide que se destinen a fines agropecuarios, o tengan un uso habitacional por parte de sus propietarios, se les aplicará un factor de 0.5 sobre el monto del impuesto que les corresponda pagar.


"Tratándose de predios baldíos que no reúnan las características que se señalan en el artículo 25 de esta ley, cuyo valor real se determine en los términos de las Leyes de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, se les aplicará por razones extrafiscales, una sobre tasa (sic) del 100% respecto de la tasa que le corresponda al aplicar la tabla 1 de este...

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