Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro29243
Número de resoluciónPC.XXII. J/22 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2020
Fecha31 Enero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 1837

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 29 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.T.C., C.H.G.Y.L.M.G.. DISIDENTES: M.B.V.Y.R.R.P.. PONENTE: G.T.C.. SECRETARIO: S.C.S..


S. de Q., Q.. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver, los autos de la contradicción de tesis 4/2019, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, al resolver el amparo directo 142/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, al resolver el amparo directo 136/2019, ambos del Vigésimo Segundo Circuito.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio número 706/2019-III, recibido por la Secretaría de Acuerdos de este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 142/2019, y el Segundo Tribunal Colegiado de las propias materias y circunscripción territorial, al fallar el amparo en amparo (sic) directo 136/2019, de su índice.


SEGUNDO.—Trámite. La presidencia del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, mediante auto de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, radicó la denuncia de contradicción de tesis, a la que correspondió el número 4/2019 y la admitió a trámite. Solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, copia certificada de la ejecutoria de amparo respectiva y pidió a las presidencias de ambos órganos jurisdiccionales contendientes informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los cuales se conformó la posible contradicción, se encontraba vigente o, en su caso, la causa por la que se tuvo por superado o abandonado.


Del mismo modo solicitó a la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, informara si en el órgano jurisdiccional que preside, han sido resueltos asuntos en amparo directo relacionados con el tema de la presente contradicción de tesis.


Por auto dictado por la presidencia de este Pleno el cinco de julio de dos mil diecinueve, se tuvo al doctor R.J.S.I., director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciendo del conocimiento de que le fue informado por la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de la revisión al Sistema de Seguimiento de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en ese Alto Tribunal, así como de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se encontró radicada contradicción de tesis alguna en la que el tema a dilucidar guarde relación con el presente asunto.


Por acuerdo de ocho de julio del presente año, la presidencia de este Pleno tuvo al Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, dando cumplimiento al requerimiento efectuado, informando para ello que en el Pleno de ese órgano jurisdiccional no han sido resueltos asuntos en amparo directo respecto del tema de la contradicción de tesis.


Asimismo, mediante proveído dictado el doce de julio del año en curso, la presidencia de este Pleno tuvo al secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado divergente dando cumplimiento al requerimiento efectuado, remitiendo para ello copia certificada de la resolución que le fue solicitada e informando que el criterio sustentado continuaba vigente.


Una vez integrado el presente expediente, el quince de julio de la presente anualidad, se acordó turnar el asunto al Magistrado G.T.C., integrante del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216, párrafo segundo, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Bis 2 y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los órganos contendientes.


TERCERO.—Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


d) Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


e) Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


Tales directrices han sido determinadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de títulos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


CUARTO.—Posturas contendientes. Para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es menester precisar los argumentos que sustentan las dos posturas contendientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el tres de mayo de dos mil diecinueve, resolvió el juicio de amparo directo 142/2019, cuyos antecedentes son los siguientes:


1.1. La Comisión Estatal de Aguas, por conducto de sus endosatarios en procuración, en ejercicio de la acción cambiaria directa, demandó a una persona en la vía ejecutiva mercantil, el pago del importe de unos pagarés.


1.2. El J. Sexto de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Q., a quien correspondió conocer de la demanda respectiva, en la primera determinación, de oficio, se declaró incompetente por razón de materia para conocer de la misma, al considerar, esencialmente, que se trataba de actos de naturaleza administrativa, cuyo cobro debía realizarse a través de la Secretaría de Finanzas del Estado de Q., quien tenía a su cargo el ejercicio del procedimiento económico-coactivo; en tanto que los adeudos documentados en los pagarés constituían créditos fiscales, al provenir de adeudos por concepto de consumo de agua potable, en términos del artículo 21 del Decreto que creó la Comisión Estatal de Aguas de Q., publicado el trece de marzo de mil novecientos ochenta en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de A., ordenó su archivo y dejó a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes.


1.3. Inconforme con esa resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo, dentro del cual, la J. responsable hizo valer como causa de improcedencia, la prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al sostener que la parte quejosa, previo a la promoción del juicio de amparo, omitió agotar el recurso de revocación, por virtud del...

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