Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.V. J/25 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29146
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, 993
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA, EN AUXILIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 28 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.R.C., I.D.P.M., A.C.B., M.J.M., J.H.B.P.Y.M.Á.B.V.. PONENTE: I.D.P.M.. SECRETARIO: A.A.D.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Quinto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; 226, fracción III, y décimo primero transitorio de la Ley de Amparo; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el mencionado medio de comunicación oficial el veintisiete de febrero de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis suscitada entre los criterios sostenidos por un Tribunal Colegiado perteneciente a este Quinto Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, en apoyo de las labores de otro Tribunal Colegiado de este Circuito.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y en la página 1656, Libro 15, T.I.I, febrero de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción fue presentada por la licenciada **********, quien se ostentó como autorizada legal, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de los respectivos quejosos en los juicios de amparo de los que derivan los recursos de revisión en los que se emitieron las ejecutorias en contradicción, personalidad que le fue reconocida por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, según se advierte de las ejecutorias en contradicción, aunado a que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el considerando segundo de la ejecutoria que emitió, expresamente le reconoció el carácter con el que se ostenta el ahora denunciante (foja 18).


Lo cual se considera suficiente para concluir que a la licenciada **********, en los recursos de revisión de los que emanan los criterios en contradicción, sí le fue reconocida su personalidad como autorizada legal en los términos anotados.


Acotado lo anterior, toca analizar si la autorizada, en términos amplios del numeral 12 de la Ley de Amparo, está facultada o no, para denunciar la contradicción de tesis.


Dicho numeral señala lo siguiente:


"Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.


"En las materias civil, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."


Del precepto transcrito se obtiene que el autorizado conforme a dicho numeral, podrá, entre otras cuestiones, "realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante" lo que, en consideración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es suficiente para legitimarlo para formular la denuncia de una contradicción de tesis.


Ello, al margen de que, propiamente, la denuncia de contradicción de tesis no se refiera a un acto relativo a la sustanciación del juicio de amparo, incluidos sus recursos, dado que esa denuncia es un derecho tutelado a favor de las partes en general, según lo prevé el precepto 227, fracción III, de la ley de la materia, lo cual se ha hecho extensivo a los autorizados en los términos anotados.


Apoya lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 152/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 227, T.X., noviembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 168488, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.—El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


No se soslaya que en la jurisprudencia invocada se interpretaron disposiciones (artículos 27 y 197-A) de la Ley de Amparo abrogada, cuando la presente contradicción de tesis se rige conforme los preceptos de la ley de la materia vigente; sin embargo, los preceptos anotados guardan correspondencia sustancial a los ordinales 12 y 227 de la última de tales legislaciones, lo que justifica su aplicación analógica acorde al artículo sexto transitorio de la propia ley.


Bajo esa línea es que se colige que la denunciante de la presente contradicción de tesis, al habérsele reconocido por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes como autorizada legal en términos amplios del ordinal 12 de la Ley de Amparo, en relación a los juicios de amparo que motivaron los recursos de revisión en los que se emitieron los criterios contendientes, es inconcuso que está legitimada para formular la denuncia en cuestión, según lo señala la fracción III del numeral 227 de la ley de la materia.


Similar criterio asumió este Pleno de Circuito al resolver, en lo que aquí interesa, la contradicción de tesis 6/2016.


TERCERO.—Primer criterio contendiente. El Primer Tribunal...

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