Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IX.C.A. J/7 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29117
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, 759

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. 12 DE AGOSTO 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.G.O., D.Q.J., G.C.G.Y.R.R.E.. PONENTE: R.R.E.. SECRETARIA: A.M. BRAVO CUBOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este P. en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, es competente para conocer y resolver sobre esta contradicción de tesis, de conformidad con el Acuerdo General 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Integración y Funcionamiento de los P.s de Circuito, reformado por su similar 52/2015, así como lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de este Noveno Circuito, cuyo tema es materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de este P..


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, en relación con el numeral 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulado por **********, **********, por conducto de su apoderado **********, **********, **********, **********, por conducto de su apoderado ********** y **********, parte quejosa dentro de los juicios de amparo directos **********, **********, así como **********, **********, **********, ********** y **********, resueltos por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, respectivamente.


Sin que resulte procedente estudiar la presente contradicción, por lo que hace a los diversos juicios ********** promovido por ********** y **********, promovido por **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa de este Circuito, así como ********** promovido por **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Administrativa de este Circuito; lo anterior, dado que los quejosos de dichos juicios, si bien se indican al proemio de la denuncia de contradicción; empero en la parte final del escrito no obran sus respectivas firmas y, por tanto, no se acredita su voluntad de presentar la misma; aunado a que por lo que hace a la señalada en último término, si bien se indica que comparece por conducto de su apoderada **********, empero tampoco obra la firma de ésta.


TERCERO.—Criterios contendientes.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo administrativo **********, promovido por la quejosa **********, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, en los autos del juicio agrario **********, expuso en lo conducente lo siguiente:


"QUINTO.—Estudio


"Los conceptos de violación que formula la actora del juicio hoy quejosa **********, son fundados pero inoperantes en parte, e infundados en un diverso aspecto; mismos que por cuestión de técnica jurídica, se estudiarán en un orden diverso y algunos de manera conjunta, como lo autoriza el artículo 76 de la Ley de Amparo.(4)


"En principio, es de señalarse que el acto reclamado deriva de un juicio agrario, en el que la ahora quejosa ejercitó la acción de nulidad parcial del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil tres, en el Ejido **********, Municipio de **********, Estado de S.L.P., por conducto de los integrantes del comisariado ejidal, **********, ********** y **********, en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, en la que la Magistrada responsable declaró improcedente la acción ejercitada, al considerar que no obstante el allanamiento de los integrantes del comisariado ejidal a las pretensiones de la actora, ante las inconsistencias advertidas de las pruebas que aquél ofreció, no acreditó los elementos constitutivos de su acción.


"Ahora bien, en sus conceptos de violación, la peticionaria del amparo expone, en primer término, que la sentencia reclamada le irroga perjuicio porque, de manera indebida, la responsable desestima la documental consistente en el acta de delimitación de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, señalando que en ella se dejó sin asignar el solar materia del juicio.


"Agrega que también de manera indebida, la responsable se refiere a una prueba que denomina contrato de cesión de derechos, respecto de un lote **********, manzana **********, del terreno del ********** perteneciente al ejido del **********; documento el anterior que refiere, no existe en el expediente, sino que corresponde al formato de una sentencia anterior.


"En otro orden de ideas, la quejosa refiere, en lo esencial, que la sentencia reclamada carece de una correcta fundamentación y motivación, porque sin señalar los motivos, para negarle las acciones que reclama, resuelve de manera errónea que esa negativa es debido a que en el acta de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres, ‘no aparece como posesionario’ (acta del P.).


"Omitiendo considerar que en el caso, no existe contraparte ni oposición, por lo que estima que, la Magistrada responsable, se excede, pues debió aplicar en su favor el principio pro persona y el control difuso de la constitucionalidad en la aplicación de la Ley Agraria; lo que funda en la jurisprudencia 1a./J. 36/2015 (10a.), (sic) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cita bajo el rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EN LA DEMANDA SE ALEGA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE REALIZAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL.’


"Añade que la responsable hace una incorrecta valoración de las pruebas, pues si bien es cierto que en el acta de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, se omite reconocerlo con la calidad de posesionaria, también lo es, que esa omisión se subsanó con el acta de asamblea de allanamiento de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, por lo que la responsable hace una incorrecta valoración conjunta de las dos actas, con lo cual le deja en estado de indefensión y vulnera sus derechos humanos especialmente el principio pro persona, en el que, se debe estar a lo que le resulte más favorable.


"Señala que le irroga agravio el señalamiento de la responsable, en el sentido de: ‘que no se demuestra cuándo y a quién le compré el solar reclamado’; debido a que se hace una deficiente e incorrecta valoración del documento que la responsable denomina ‘aviso’ (sic), con el cual a su juicio, acredita que el primer lote **********, manzana **********, fue asignado por **********, quien lo cedió y endosó a **********.


"En ese mismo sentido, en su primer concepto de violación –se analiza en este apartado dada su estrecha vinculación– destaca que le causa perjuicio que el tribunal le reste eficacia al documento que llama ‘comunicado’ de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, pues contrario a lo señalado por la responsable, dicho documento sí se refiere al lote **********, manzana **********, que le fue asignado a la cedente, **********.


"E., que le causa perjuicio la deficiente e incorrecta valoración del acta de asamblea de allanamiento de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, pues insiste, no existe oposición a su demanda y que, si alguno de los integrantes del Consejo de Vigilancia del Ejido de referencia, no asistió, sea por causa de fuerza mayor o no, lógico es, que al no asistir, no pudo firmar el acta de esa asamblea, por lo que no aparecerá su firma en el acta respectiva, pero ello no le resta validez al acta, con que firmen los demás integrantes del comisariado ejidal y el consejo de vigilancia que sí asistieron a la asamblea.


"Por ello, concluye que le causa agravio la sentencia reclamada, porque sin fundar ni motivar su determinación, la responsable señala que existen varias inconsistencias, omitiendo analizar y valorar correctamente las copias del croquis elaborado inicialmente por los ejidatarios, quienes sin conocimientos técnicos, en los años 1993-1994 determinaron que lotearían los terrenos del ejido, en oposición a los que aparecen en la actualidad en los planos de P., por lo que era evidente que no coincidirían los números de solar y manzana.


"Finalmente refiere que, como consecuencia lógica, le causan agravio los resolutivos primero y segundo de la sentencia reclamada, al ser el resultado de una incorrecta e inadecuada valoración de las pruebas, sin fundamentación ni motivación.


"Los anteriores conceptos de violación, según se adelantó, son fundados aunque a la postre inoperantes en parte, pues efectivamente, al dictar la sentencia reclamada, el tribunal responsable señaló que en el acta de delimitación de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, se dejó sin asignar el solar materia del juicio.


"Se afirma lo anterior, porque como se dijo en párrafos precedentes, lo reclamado en el juicio agrario de origen, fue la nulidad parcial del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil tres, porque señaló la actora aquí quejosa, en dicha asamblea de manera incorrecta se asignó el solar que dijo es de su propiedad, a favor del referido ejido, habiéndose emitido el título de propiedad número **********, el cual anexó a su demanda en copia;(5) y no así, porque esa superficie se hubiera dejado sin asignar, como incorrectamente lo sostuvo la responsable al fijar la litis en el juicio.(6)


"Dicha incongruencia y la corrección de la misma, resulta relevante...

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