Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Raúl Martínez Martínez, Graciela M. Landa Durán y Gerardo Manuel Villar Castillo
Número de registro43502
Fecha13 Diciembre 2019
Fecha de publicación13 Diciembre 2019
Número de resolución8/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 777

Voto de minoría que, con fundamento en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, formulan los Magistrados R.M.M., G.M.L.D., y G.M.V.C., en la contradicción de tesis 8/2019.


En el caso, no se comparte el criterio de la mayoría, al resolver la contradicción de tesis 8/2019, por lo que ante tal disentimiento con fundamento en el artículo 186 de la Ley de Amparo, de manera respetuosa nos permitimos formular el voto siguiente:


Contrario al criterio de la mayoría, en el sentido de que sí procede el recurso de queja en contra del acuerdo en el que el Juez se Distrito que reserva proveer sobre el ofrecimiento de la prueba testimonial o de inspección judicial hasta la celebración de la audiencia constitucional, se considera que no es procedente ese medio de impugnación.


Debe partirse de la idea de que el recurso de queja previsto en la fracción I, inciso e) del artículo 97 de la Ley de Amparo, es procedente contra resoluciones que de cierta forma guarden un estado jurídico de definitividad, toda vez que dicho recurso impide que se genere a la parte agraviada un daño transcendental y grave, irreparable en la sentencia definitiva.


Así se ha venido definiendo tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por los Tribunales Colegiados de Circuito, en diversos criterios jurisprudenciales, por citar algunos, se mencionan los siguientes: jurisprudencia P./J. 97/97, en la que el Pleno del Máximo Tribunal del País interpretó que en contra del auto que manda aclarar o completar la demanda de amparo no procede el recurso de queja, porque no ocasiona, por sí mismo, un perjuicio irreparable, como lo exigía la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada [de contenido similar al artículo 97, fracción I, inciso e), de la ley vigente], que es del siguiente tenor:


"REVISIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. ES MATERIA DE ELLA LA LEGALIDAD DEL ACUERDO QUE MANDA ACLARARLA O COMPLETARLA.—Contra el auto que manda aclarar o completar la demanda de garantías, dictado con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, no procede el recurso de queja porque no ocasiona, por sí mismo, un perjuicio irreparable, como lo exige la fracción VI del artículo 95 de la misma ley, en la medida que, de cumplimentarse lo prevenido, procedería la admisión de la demanda. El perjuicio irreparable sólo se produciría si el Juez de Distrito, por estimar no cumplimentado o indebidamente cumplimentado el requerimiento formulado, tuviera por no presentada la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR