Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
Número de registro29039
Fecha31 Octubre 2019
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Número de resolución2a./J. 123/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, 1752
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 447/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 7 DE AGOSTO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre diversos Tribunales Colegiados y un Pleno de Circuito especializado, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


Lo anterior encuentra apoyo en lo conducente, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." [Tesis P. I/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Pleno, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331]


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227 de la Ley de A.,(1) fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, prevén que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los M. que los integran, los Jueces de Distrito y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Según se expuso, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran los Jueces de Distrito, en el caso, la denuncia correspondiente fue formulada por la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. Luego, es claro que está legitimada para formular la denuncia que nos ocupa, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de A..


TERCERO.—Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los órganos contendientes.


I. Por lo que hace al conflicto competencial **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, resuelto en sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, tenemos como antecedentes, los siguientes:


1. Por escrito presentado el dos de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Córdoba, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Federal de Electricidad, por los actos consistentes, entre otros, en la promulgación y publicación de los Acuerdos A/074/2015 de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, A/058/2016 de nueve de febrero de dos mil diecisiete y A/061/2017 de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.


2. Mediante proveído de seis de febrero siguiente, la J. Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Córdoba, admitió la demanda, la registró con el número **********; y el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que declaró carecer de competencia por razón de materia, y declinó la competencia a favor de un J. de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México.


3. Posteriormente, la titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México, a quien correspondió conocer del asunto, por proveído de seis de agosto de dos mil dieciocho, lo registró con el expediente ********** y rechazó la competencia declinada a su favor.


4. En acuerdo de diez de agosto del propio año, la referida J. Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Córdoba, insistió en declinar su competencia y ordenó la remisión de la demanda de amparo y sus anexos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, en turno, para la resolución del conflicto competencial suscitado.


5. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, admitió el conflicto competencial, lo registró con el número **********; y en sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, declaró legalmente competente a la J. Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Córdoba, para conocer de la demanda formulada. En esa ejecutoria se sustentó lo siguiente:


"...


"QUINTO.—En el presente caso existe conflicto competencial porque los Jueces de Distrito contendientes se niegan a conocer de la demanda de amparo presentada por **********, en representación de **********, asumiendo posturas diferentes en cuanto a la competencia por razón de materia.


"Lo anterior porque el punto jurídico controvertido versa sobre la competencia, por razón de materia, suscitada entre el J. Décimo Segundo de Distrito en el Estado, residente en Córdoba, Veracruz y la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, residente en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, ya que el primero determinó e insistió, que los actos reclamados se encuentran vinculados con la materia de competencia económica, en esencia, porque regulan el cálculo de diversas tarifas relacionadas con los servicios prestados por la Comisión Federal de Electricidad, y el segundo, medularmente, resolvió que los Acuerdos A/074/2015, A/058/2016 y A/061/2017 reclamados no constituyen la decisión recaída a una solicitud de acceso a la información pública relacionada con temas de competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones, además, que las autoridades responsables Comisión Reguladora de Energía y Comisión Federal de Electricidad, no estaban contempladas en el artículo 28 de la Constitución Federal, y además, que dichos acuerdos no inciden de manera directa con el uso, aprovechamiento y explotación de espectro radioeléctrico; las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones; la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones; o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.


"Además, las consideraciones formuladas por los juzgadores de amparo para rehusar la competencia, es por razón de materia, pues el J. requirente considera que el asunto se subsume en la materia especializada en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, mientras que la J. requerida aduce que el asunto se ubica en la competencia administrativa genérica.


"Es aplicable, por su contenido, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuarenta y seis, del Tomo XVII, junio de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’ (se transcribe)


"Precisado lo anterior, debe añadirse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la competencia por materia para conocer de un asunto, debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o agravios formulados.


"Es aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos doce, del T.X., marzo de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.’ (se transcribe)


"En ese orden, para determinar a qué órgano corresponde el conocimiento del asunto, se tiene presente lo que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone:


"(se transcribe)


"De conformidad con el dispositivo legal transcrito, los Jueces de Distrito Especializados en Materia Administrativa conocerán de controversias relativas a la aplicación y legalidad de leyes federales y locales, al igual que de las demás disposiciones de observancia general en esa materia.


"También conocerán de procedimientos seguidos ante autoridades administrativas; de juicios contra actos de autoridad distinta a la judicial; contra actos de tribunales administrativos, o bien, con motivo del incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Este ordenamiento es aplicable, debido a que la J. de Distrito que se rehúsa a aceptar el conocimiento del asunto, aun cuando no tiene especialización en la materia administrativa, tiene competencia mixta de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Ahora bien, los artículos 28 y 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, vigente a partir del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, establecen:


"(se transcriben)


"De los ordenamientos anteriores se desprende que al Estado, a través de la Comisión Federal de Competencia Económica, le corresponde, entre otros objetivos, garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen el propio ordenamiento y las demás leyes aplicables.


"Asimismo, los actos relacionados con esas materias, sólo podrán impugnarse a través del juicio de amparo sustanciado ante Jueces y Tribunales Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.


"Por su parte, el Acuerdo General 22/2013, del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación de los nuevos órganos judiciales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en lo que interesa dice:


"(se transcribe)


"Los Juzgados Primero y Segundo de Distrito, con la misma competencia que al resto de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, se especificó que estarían especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"Por consiguiente, los asuntos relacionados con las subespecialidades apuntadas (competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones), corresponde a los Jueces especializados.


"Ahora bien, en cuanto a la especialización en ‘competencia económica’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en específico, al resolver el conflicto competencial **********, cuyo criterio participó en la integración de la jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a), estableció en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribe)


"De la ejecutoria anterior, participó en la integración de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a.), «publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 05 de agosto de 2016 a las 10:05 horas y» consultable en la página mil noventa y dos, del Libro 33, T.I., agosto de dos mil dieciséis, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que dice:


"‘TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.’ (se transcribe)


"En ese contexto, para estar en condiciones de precisar si en el juicio de amparo de donde deriva el presente conflicto corresponde o no a las subespecialidades apuntadas (competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones), es necesario puntualizar lo siguiente:


"a) **********, por conducto de su representante, reclamó de la Comisión Reguladora de Energía, la promulgación y publicación de los Acuerdos Números: ‘... A/074/2015 de 31 de diciembre de 2015, el Acuerdo Número A/058/2016 publicado en el DOF el 09 de febrero de 2017 y el Acuerdo Número A/061/2017 del día 29 de noviembre de 2017 ...’, que eran la base para que Comisión Federal de Electricidad aplicara los nuevos cobros de energía eléctrica.


"Así como las notas aclaratorias del Acuerdo ‘... A/058/2017 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2017 y del 07 de abril de 2017 ...’.


"b) También reclamó de la Comisión Federal de Electricidad, con motivo de su primer acto de aplicación, la expedición del recibo de luz, en el cual se cobra el monto de ********** por el periodo facturado del mes de diciembre de 2017 ...’, y en el que refiere se ‘... cobran nuevos cargos, bajo los siguientes conceptos: Suministro, Distribución, Cenace, Generación B, Generación I, G.P., Capacidad y SCnMEM, los cuales son inconstitucionales, dando motivo al presente amparo ...’


"c) En los hechos que la quejosa narró en la demanda de amparo dicen:


"(se transcribe)


"En ese orden, debe añadirse que la Comisión Reguladora de Energía en el Acuerdo A/074/2015, de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, emitió las tarifas que aplicaría la Comisión Federal de Electricidad por el servicio público de distribución de energía eléctrica durante el periodo tarifario inicial, que comprende del primero de enero de dos mil dieciséis y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, de conformidad con el artículo 41, fracción III, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados, y 140, fracciones I y II, de la Ley de la Industria Eléctrica, entre otros ordenamientos; en el referido acuerdo se precisa que las tarifas debían expedirse bajo los principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y del mercado competitivo, enfocado a proteger los intereses de los usuarios, sin reconocer contraprestaciones y precios que se apartaran de dichos principios. Además, que la determinación y aplicación de las metodologías y tarifas reguladas deberán tener como objetivo en materia de distribución, entre otros: (i) promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, (ii) garantizar la continuidad de los servicios, (iii) evitar la discriminación indebida, (iv) promover el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión (RNT) y a las RGD y (v) proteger los intereses de los participantes del mercado y de los usuarios finales.


"También en el Acuerdo A/058/2016, y notas aclaratorias publicados, respectivamente, el nueve de febrero, el catorce de marzo y siete de abril, todas de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, se dieron a conocer actualización de tarifas, y criterios administrativos de interpretación administrativa en relación con las tarifas aprobadas para el servicio público de ‘transmisión’ correspondiente a los años dos mil dieciséis al dos mil dieciocho contenidas en los Acuerdos A/045/2015 y A/075/2015.


"Finalmente, en el Acuerdo A/061/2017, de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, la Comisión Reguladora de Energía determinó las tarifas finales del suministro básico, aplicables durante diciembre de dos mil diecisiete, de conformidad con los artículos 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, 139, 140, fracción III y 146 de la Ley de la Industria Eléctrica.


"Los ordenamientos en que se apoya invocados en los acuerdos reclamados, en específico, los diversos 41, fracción III, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, disponen:


"(se transcriben)


"Igualmente, los diversos 12, fracción IV, 138, fracción II, 139, fracciones II y III, de la Ley de la Industria Eléctrica establecen:


"(se transcriben)


"De los preceptos transcritos, se evidencia que a la Comisión Reguladora de Energía, le corresponde fomentar el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y las prestaciones de los servicios.


"También le compete determinar, las metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar las contraprestaciones aplicables a los generadores exentos, y expedir las normas directivas, metodologías, los modelos de contratos y demás disposiciones de carácter administrativo, en materia de generación de energía eléctrica a partir de energías limpias y generación distribuida, atendiendo a la política establecida por la Secretaría de Energía.


"Asimismo, la Ley de la Industria Eléctrica, tiene como finalidad, promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes.


"Por lo anterior, se estima que los actos reclamados son de naturaleza administrativa, pues la quejosa no está reclamando actos por alguno de los órganos autónomos a los que se refiere el artículo 28 de la Constitución Federal, a saber, Comisión Federal de Competencia Económica e Instituto Federal de Telecomunicaciones.


"Igualmente, en los acuerdos reclamados únicamente se expiden tarifas que aplicaría la Comisión Federal de Electricidad por servicio público de distribución de energía eléctrica, se definen, entre otros, el criterio de interpretación administrativa en relación con las tarifas aprobadas para el servicio público de transmisión de dicho fluido eléctrico y se determinan las tarifas finales de suministro básico aplicables durante los periodos que en los propios acuerdos se señalan, que indudablemente forman parte de las atribuciones constitucionales de la Comisión Reguladora de Energía, para distribución, transmisión y suministro básico de energía eléctrica, como un servicio público (no de comercialización) que realiza la Comisión Federal de Electricidad (empresa subsidiaria del Estado), dirigido a usuarios que no tienen la calidad de participantes en el mercado, es decir, aquellos que generen, comercialicen y suministren la energía eléctrica, por medio de un contrato que otorgue permisos o concesiones.


"Aunado a que con los actos reclamados se protegen los intereses de los usuarios respecto de la prestación de los servicios públicos de la empresa subsidiaria del Estado, como es la Comisión Federal de Electricidad, en su calidad de Suministradora de Servicios Básicos.


"Por consiguiente, la controversia debe conocerla un J. de Distrito en materia administrativa, sin especialización en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, porque no involucra el proceso de competencia y libre concurrencia, ya sea para la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios (artículo 28 de la Constitución Federal).


"Tampoco se trata de una controversia que verse respecto de la rivalidad generada entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios (no hay empresas rivales); y, tampoco concierne al libre acceso de consumidores y productores en un mercado en condiciones de igualdad, pues como se precisó únicamente se expiden tarifas que aplicaría la Comisión Federal de Electricidad por el servicio púbico de distribución, transmisión y suministro básico de energía eléctrica.


"Es decir, la materia de los actos reclamados en el juicio de amparo no incide de forma directa e indirecta sobre los temas de competencia económica como lo señala la J. federal especializada, sino que están relacionados con tarifas finales que aplicaría Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos por la prestación del suministro básico de energía eléctrica durante determinados ciclos tarifarios relacionados con la distribución, transmisión y suministro básico de energía eléctrica, el cual se refleja en el cobro de suministro del servicio de energía eléctrica, el cual considera la quejosa como el primer acto de aplicación de los acuerdos reclamados, que como se precisó, no tiene relación con un tema de competencia económica, sino con determinaciones de carácter administrativo.


"Sumado a lo anterior, debe añadirse que de la demanda de amparo se desprende que la parte quejosa no es una empresa concesionaria que preste o comercialice energía eléctrica junto con otros competidores, sino únicamente tiene permiso de autoabastecimiento de energía eléctrica, aunado a que reclama las tarifas que aplicaría la Comisión Federal de Electricidad por servicio público de distribución de energía eléctrica, y definen, entre otros, el criterio de interpretación administrativa en relación con las tarifas aprobadas para el servicio público de transmisión de dicho fluido eléctrico y se determinan las tarifas finales de suministro básico aplicables durante los periodos que en los propios acuerdos se señalan, por lo que debe ser resuelto por un órgano constitucional sin especialización.


"Lo expuesto cobra sustento aún más porque, para que se actualice la competencia de un Juzgado de Distrito Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requiere que el ‘... acto se vincule con aspectos relacionados con el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico; con las redes y con la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, con la libre competencia y concurrencia y con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados ...’, lo cual no acontece en la especie.


"Esto porque sólo se actualiza cuando se reclaman actos relacionados con el ejercicio de las actividades por cuestiones intrínsecas que estén relacionados el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico; con las redes y con la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, con la libre competencia y concurrencia y con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, para determinar la competencia para conocer del amparo indirecto en favor de los Juzgados de Distrito especializados en esos temas, lo cual en el caso no acontece, porque los acuerdos reclamados evidentemente no se relacionan con la materia especializada en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"No es óbice a lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia:


«publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas»

"‘Décima Época

"‘Registro digital: 2017325

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Tipo de tesis: jurisprudencia

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Libro 56, Tomo I, julio de 2018,

"‘Materias común, administrativa

"‘Tesis: 2a./J. 68/2018 (10a.)

"‘Página: 425


"‘ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS TENGAN COMO OBJETIVO CREAR CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA EN EL MERCADO DE LOS PETROLÍFEROS, COMO LO SON LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS DE LAS GASOLINAS Y EL DIÉSEL.’ (se transcribe)


«publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas»

"‘Décima Época

"‘Registro digital: 2017326

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Tipo de tesis: Jurisprudencia

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Libro 56, Tomo I, julio de 2018

"‘Materias común y administrativa

"‘Tesis: 2a./J. 69/2018 (10a.)

"‘Página: 535


"‘ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS PROMOVIDOS CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE GAS NATURAL OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO RES/998/2015.’ (se transcribe)


«publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas»

"‘Décima Época

"‘Registro digital: 2017327

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Tipo de tesis: jurisprudencia

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Libro 56, Tomo I, julio de 2018

"‘Materias común y administrativa

"‘Tesis: 2a./J. 70/2018 (10a.)

"‘Página: 471


"‘ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS PROMOVIDOS CONTRA EL ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA NÚMERO A/051/2016.’ (se transcribe)


"Lo expuesto porque en las tesis jurisprudenciales invocadas se evidencia que los temas que las originaron, derivan de la fijación de los precios de las gasolinas y el diésel, que inciden en la creación de condiciones de libre competencia y concurrencia en el mercado, aspecto que en el caso no acontece, porque los actos reclamados derivan de la industria eléctrica, sin que se advierta la participación de nuevos agentes económicos en esta materia.


"Tampoco en los acuerdos reclamados se están fijando tarifas en las cuales se esté regulando la participación de nuevos agentes económicos, distintos a la Comisión Federal de Electricidad, como empresa productiva del Estado, esto es, que en los acuerdos reclamados se esté regulando el mercado de energía eléctrica en un régimen de libre competencia.


"Menos aún se involucran en los acuerdos reclamados, un proceso de competencia y libre concurrencia, ya sea para la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios (artículo 28 de la Constitución Federal).


"En ese orden, se concluye, que resulta competente para conocer del asunto la J. Décimo Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en Córdoba, Veracruz. ..."


II. Por lo que toca al conflicto competencial **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resuelto el once de mayo de dos mil dieciocho, se tienen los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la Comisión Reguladora de Energía, y la Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos, por los actos consistentes, entre otros, en la aprobación, expedición y aplicación del Acuerdo A/058/2017 de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.


2. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciocho, el secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia Tijuana, en funciones de J., radicó el expediente con el número **********; y el nueve de febrero siguiente declaró carecer de competencia para conocer del asunto, por lo que remitió los autos al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, en turno.


3. Posteriormente, en proveído de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, registró la demanda con el número **********, y no aceptó la competencia declinada, por lo que ordenó devolver los autos al J. de Distrito que declinó competencia.


4. En acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, el J. Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, insistió en declinar competencia, por lo que ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en turno del Décimo Quinto Circuito, para que resolviera el conflicto competencial.


5. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, admitió el conflicto competencial, lo registró con el número **********; y en sesión de once de mayo de dos mil dieciocho, declaró legalmente competente al J. Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, para conocer de la demanda formulada. De esa ejecutoria se reproduce lo siguiente:


"...


"QUINTO.—De los acuerdos emitidos por las autoridades en conflicto, se obtiene que en la especie sí existe conflicto competencial.


"El J. Primero de Distrito en Materia de A. y Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, se declaró legalmente incompetente porque consideró que el conocimiento del juicio de amparo promovido contra el Acuerdo A/058/2017 emitido por la Comisión Reguladora de Energía corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, pues dicho acto reclamado está vinculado a un tema de competencia económica toda vez que involucra el proceso de competencia en un sector de interés general y prioritario como lo es el energético, que exige imponer una regulación especial para garantizar y lograr a la postre la competencia efectiva en el mercado, con el objeto de limitar su poder dominante en ese mercado y evitar abusos dentro de éste, mientras se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo competitivo del mercado en cuestión, de ahí que al estar relacionada la naturaleza de esa resolución con la especialidad de competencia económica y no con la administrativa genérica, el conocimiento del juicio de amparo corresponde a los citados órganos judiciales especializados.


"Por su parte, la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, determinó no aceptar la competencia al considerar que los actos reclamados no versan sobre tema alguno respecto de los cuales tiene competencia, pues de acuerdo a su naturaleza material no pueden ser considerados de contenido inherente a la rama del derecho de la competencia económica, de radiodifusión o de telecomunicaciones; que el Acuerdo A/058/2017, sus anexos A y B y el referido aviso, son disposiciones administrativas de carácter general que no regulan cuestiones involucradas con el proceso de competencia y libre concurrencia, que no inciden de manera directa o indirecta sobre temas de competencia económica, pues su contenido y alcance se refieren en realidad a la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales y de operación que se aplicarán a la empresa productiva subsidiaria Comisión Federal de Electricidad, por lo que no tienen que ver con un tema de competencia económica del mercado de electricidad sino con decisiones de carácter meramente administrativo, máxime que en la demanda de amparo no se advierten planteamientos que involucren el estudio de temas de competencia económica y la quejosa expresó que no era su intención controvertir tales cuestiones, por lo que no son necesarios conocimientos especializados sobre esa área para la solución de la litis planteada.


"Este Tribunal Colegiado considera que la competencia para conocer de la demanda de amparo indirecto presentada por ********** recae en el Juzgado Primero de Distrito en Materia de A. y Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, por las consideraciones que a continuación se exponen:


"En principio conviene dejar establecido el ámbito de competencia material de los juzgados contendientes, Primero de Distrito en Materia de A. y Juicios F. en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, y Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


"Los artículos 48 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevén lo siguiente:


"(se transcriben)


"De lo antes transcrito podemos observar que los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del capítulo II del título cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federación; que los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán de controversias suscitadas con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridad administrativas; de los juicios de amparo promovidos contra actos de autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento del mismo orden; de los juicios de amparo contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de A.; de los juicios de amparo contra actos de autoridad distinta de la judicial; de los amparos promovidos contra actos de tribunales administrativos; y de las denuncias por incumplimiento de las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de normas generales en materia administrativa.


"En dichos preceptos no se hace referencia específica a la competencia de los Jueces de Distrito en materia administrativa, especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"Por tanto, es preciso acudir al Acuerdo General 22/2013 emitido por el Consejo de la Judicatura Federal relativo a la creación de los órganos judiciales en materia administrativa, especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, el cual señala, en lo que aquí interesa:


"(se transcribe)


"Del acuerdo reproducido se aprecia que el Consejo de la Judicatura Federal creó órganos jurisdiccionales en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, y jurisdicción en toda la República, y señaló que conocerían de los amparos indirectos y los recursos derivados de los mismos que se presentaran como asuntos nuevos a partir del diez de agosto de dos mil trece, relacionados con los temas de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"Sin embargo, del contenido de dicho acuerdo no se advierte en qué consiste específicamente la competencia económica materia del conocimiento de los juzgados referidos, lo cual cobra relevancia en este conflicto competencial, por lo que para determinar el alcance del citado término se parte de las premisas siguientes:


"El artículo 28 constitucional dispone, en la parte que interesa:


"(se transcribe)


"Del precepto transcrito en lo conducente, se desprende que el Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.


"Ahora, dicho artículo, en lo que aquí interesa, da lineamientos que permiten inferir que la competencia económica se refiere a la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios.


"Por tanto, debe entenderse que el artículo 28 constitucional, establece que la competencia económica se refiere a la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios; sin embargo, no debe considerarse que dicha materia únicamente queda limitada a ese aspecto, ya que también debe entenderse que la competencia económica corresponde a todas aquellas circunstancias que guarden vínculo con aspectos de desarrollo eficiente y competitivo de las economías de mercado.


"De manera más precisa, la Ley Federal de Competencia Económica señala en su numeral 1, que dicha normatividad es reglamentaria del precepto 28 constitucional en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, que es de orden público e interés social, aplicable a todas las áreas de competencia económica.


"El precepto 2 de dicha ley establece que, ésta tiene por objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y competencia económica, prevenir, investigar, combatir, castigar y eliminar los monopolios, prácticas monopólicas, concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, en general cualquier restricción al funcionamiento eficiente de los mercados.


"A su vez, el ordinal 3 del propio ordenamiento, define la expresión ‘B. a la competencia y la libre concurrencia’, como cualquier característica estructural de mercado, hecho o acto que impida el acceso de competidores o limitar su capacidad de competir en los mercados que impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia, así como las disposiciones jurídicas por cualquier orden de gobierno que indebidamente impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia.


"Por su parte, el numeral 1 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores.


"Ahora, el precepto 28 constitucional permite advertir dos aspectos importantes, en cuanto a la determinación de la competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión, por un lado el formal que atañe al órgano del cual provienen y, por otro, el material que atiende a la materia de los actos.


"Luego, el presente estudio se debe centrar en esos dos aspectos y por cuestión de metodología se enfocará, en principio, a la naturaleza material de los actos reclamados.


"Del escrito inicial de demanda, se aprecia que la parte quejosa señaló como actos reclamados los siguientes:


"(se transcribe)


"Esto es, se señalaron como autoridades responsables a la Comisión Reguladora de Energía con residencia en la Ciudad de México y a la Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos de la ciudad de Tijuana, y como actos reclamados la aprobación, expedición y aplicación de los siguientes actos:


"a) El Acuerdo Número A/058/2017, denominado ‘Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía expide Metodología para determinar el Cálculo y Ajuste de las Tarifas finales, así como las tarifas de operación, que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos durante el periodo que comprende del 1 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018’, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.


"b) Los anexos ‘A’ y ‘B’ que forman parte integrante de dicho acuerdo.


"c) El ‘Aviso por el que se dan a conocer las tarifas de operación del Centro Nacional de Control de Energía para el periodo que comprende del 1 de enero de 2018 y hasta el 28 de febrero de 2018’, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de enero de dos mil dieciocho.


"Asimismo, la persona jurídica quejosa indicó en el capítulo de hechos que es una sociedad legalmente constituida y para la realización de sus actividades requiere de consumir energía eléctrica, que tiene un nivel de consumo que está catalogado por la Comisión Federal de Electricidad, como de gran demanda (mayor a 25KW al mes) en media tensión horaria y que el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete se expidió el acuerdo reclamado a través del cual se determina el cálculo y ajuste de las tarifas finales, y que la nueva metodología utilizada para determinar el costo de la energía eléctrica está calculada bajo preceptos ilegales, porque han dado lugar a que se incremente injustificadamente su precio en comparación con periodos mensuales anteriores a su vigencia.


"Que ante dicho excesivo precio, las cámaras empresariales del Estado de Baja California y el gobernador del Estado sostuvieron una reunión con funcionarios de la Comisión Reguladora de Energía, quienes reconocieron que estaban mal los cálculos de las tarifas y el dieciocho de enero de dos mil dieciocho se emitió un acuerdo modificatorio, pero éste se limitó a corregir la tarifa de la distribución de la energía eléctrica durante el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, pero no modificó la mecánica del cálculo de manera integral, que tiene serios vicios de legalidad, equidad y certeza jurídica.


"En los conceptos de violación, la parte quejosa adujo sustancialmente que se violaron sus derechos fundamentales y garantías de seguridad, certeza jurídica, equidad y acceso a una energía justa en cuanto a su cobro, puesto que con el acuerdo reclamado se determina el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicará la empresa productiva subsidiaria CFE subadministrador de servicios básicos (sic), con violación al numeral 16 constitucional, puesto que no se tiene certeza jurídica de sus fundamentos legales y que existe desigualdad jurídica frente a otras empresas que son consumidoras de energía eléctrica fuera del Estado de Baja California.


"Destaca que la quejosa señaló expresamente en su demanda lo siguiente:


"(se transcribe)


"Al tomar en cuenta todo lo anterior, este Órgano Colegiado considera que los actos reclamados tienen la naturaleza de actos administrativos genéricos, pues consisten en disposiciones de carácter general aplicables en el Municipio de Tijuana, Baja California –donde tiene residencia la empresa quejosa–, que establecen regulaciones en materia de cálculo y ajuste de las tarifas finales de energía.


"En efecto, si se reclaman las disposiciones señaladas, porque determinan el cálculo y ajuste de las tarifas finales de energía que aplicará la empresa productiva subsidiaria CFE subadministrador de servicios básicos (sic), y la empresa quejosa señala que son violatorias de sus derechos fundamentales y garantías de legalidad, certeza jurídica y equidad, porque se desconocen sus fundamentos legales y existe desigualdad jurídica frente a otras empresas que son consumidoras de energía eléctrica fuera del Estado de Baja California, debe considerarse que la naturaleza material de dichos actos no concierne a la subespecialidad en competencia económica, sino a la administrativa genérica, porque no tienen como objeto reglamentar el funcionamiento eficiente de los mercados, el proceso de competencia o libre concurrencia, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores.


"Precisada la naturaleza de los actos reclamados, se analizará el aspecto formal que atañe al órgano del cual provienen.


"Por otra parte, conviene precisar que para determinar la competencia material de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, es primordial la naturaleza del acto reclamado, por lo que no es determinante el carácter formal de la autoridad responsable, ya que aun tratándose de autoridades distintas a las creadas con motivo de la reforma constitucional publicada en el citado medio de difusión oficial, el 11 de junio de 2013, el presupuesto procesal puede actualizarse siempre que, de la objetiva constatación de la naturaleza del acto, pueda concluirse que guarda relación con los temas propios de esa subespecialización, prescindiendo en todo momento de apreciaciones subjetivas planteadas por el quejoso en su demanda, pues de lo contrario, se corre el riesgo de que el justiciable participe en la delimitación de la competencia del Juzgado de Distrito, lo que representaría un perjuicio patente al principio de seguridad jurídica.


"Lo anterior encuentra sustento, en la jurisprudencia PC. XXXIII. CRT. J/4 A (10a.) emitida por el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el entonces Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, consultable en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 06 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en» la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, T.I., marzo de 2015, materia común, visible en la página 1746, que dice lo siguiente:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO PRIMORDIALMENTE AL ANÁLISIS OBJETIVO DE LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe)


"En efecto, del artículo 28 constitucional, se advierte la creación de dos órganos, los cuales son la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, los cuales tienen como finalidad garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados; pero ello no significa que la competencia formal de los tribunales especializados esté limitada a estas dos autoridades y que no pueda referirse a otros órganos públicos que estén vinculados con la competencia económica.


"En la especie, los actos reclamados se atribuyeron a las autoridades responsables Comisión Reguladora de Energía, con residencia en la Ciudad de México y a la CFE subadministrador de servicios básicos (sic), con sede en Tijuana, Baja California, por lo que sin prejuzgar sobre si son ciertos o inexistentes y sin que esto implique el estudio de fondo del asunto, es decir, el análisis de las facultades de esas autoridades para emitir los actos reclamados, sino que este examen preliminar únicamente está vinculado a determinar el ámbito formal de la autoridad jurisdiccional a quien se atribuye la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto, y al efecto se toma en cuenta que respecto a la Comisión Reguladora de Energía, los artículos 2, 3, 41 y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, disponen:


"(se transcriben)


"En cuanto al subadministrador de servicios básicos (sic) de la Comisión Federal de Electricidad, los preceptos 1, 2 y 5 del acuerdo por el que se crea CFE subadministrador de servicios básicos (sic), establecen:


"(se transcriben)


"De lo reproducido, se obtiene que la Comisión Reguladora de Energía es un órgano regulador coordinado en materia energética, con personalidad jurídica, autonomía técnica, operativa y de gestión, y su función es regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción y regasificación, así como el expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos; transporte por ductos, almacenamiento, distribución y expendio al público de bioenergéticos, y la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.


"Destacándose que entre dichas funciones también se encuentra la de fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.


"El subadministrador de servicios básicos (sic) de la Comisión Federal de Electricidad, es una empresa productiva subsidiaria de Comisión Federal de Electricidad denominada CFE Suministrador de Servicios Básicos, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto proveer el suministro básico a que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica, a favor de cualquier persona que lo solicite en términos de lo dispuesto por dicha ley, que deberá generar valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano como su propietario, para lo cual podrá ejercer las funciones descritas en el numeral 5 trascrito, de manera enunciativa, mas no limitativa.


"De acuerdo a lo anterior, es de estimarse que en el particular no existe en el aspecto formal, es decir, atendiendo a los órganos (autoridades responsables) de los cuales provienen los actos reclamados, competencia para el Juzgado especializado contendiente.


"Así, en el caso no se advierte algún grado de vinculación entre las autoridades responsables con el ámbito de la competencia económica, de telecomunicaciones o difusión (proceso de competencia y libre concurrencia o con actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios o prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, así como con el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores); por tanto, el juicio de amparo indirecto de que se trata no debe resolverse por un órgano jurisdiccional con la especialidad en competencia económica, pues las autoridades responsables no emiten actos relacionados con los temas propios de esa subespecialización.


"Además, aun en el supuesto de que se considerara que en el ámbito formal, la comisión mencionada tuviera vinculación con el ámbito de la competencia económica, por el hecho de que, como se señaló, entre sus funciones también se encuentra la de fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios; de cualquier manera ello es insuficiente para considerar que es competente para conocer del juicio de amparo el juzgado especializado en esa materia, ya que como se destacó con antelación, las disposiciones reclamadas constituyen reglas generales administrativas encaminadas a regular el cálculo y ajuste de las tarifas de energía eléctrica, cuya venta no constituye un monopolio por disposición expresa del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser aplicable sólo para la Comisión Federal de Electricidad; y de acuerdo con su contenido, no se advierte la regulación de un proceso de competencia entre dos actores económicos ajenos al Estado, sino que se trata de la fijación unilateral del precio de bienes del dominio público de actividades exclusivas del gobierno, por lo que dicha cuestión no comprende temas de competencia económica, ya que su objeto no involucra el proceso de libre concurrencia de consumidores y productores en el mercado de compraventa de energía.


"A lo que se añade que la quejosa señaló expresamente que ‘no contraviene ningún (sic) tema vinculado con temas de competencia económica’.


"Apoya las anteriores consideraciones, la jurisprudencia PC.I.A. J/103 A (10a.), del Pleno del Primer Circuito en Materia Administrativa, consultable en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas», Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, T.I., mayo de 2017, página 939, del título, subtítulo y texto siguientes:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚM. RES/998/2015 DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe)


"Consecuentemente, si para determinar la competencia material del J. de Distrito encargado de conocer del juicio, debe tomarse en cuenta que se señalaron actos reclamados no vinculados a la subespecialización en cuestión, debe estarse a las reglas de competencia reguladas en los artículos 37 de la Ley de A. y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para los actos administrativos genéricos.


"En tales condiciones, se determina que el Juzgado Primero de Distrito en Materia de A. y Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, es legalmente competente para conocer de la demanda de amparo promovida por **********. ..."


III. En relación al conflicto competencial **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resuelto el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, se tienen los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el uno de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos, por los actos consistentes, entre otros, en la aprobación, expedición y aplicación del Acuerdo A/058/2017 de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.


2. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil dieciocho, la secretaria encargada del despacho del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, radicó la demanda con el número **********; y declaró carecer de competencia para conocer del asunto, por lo que remitió los autos al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, en turno.


3. Posteriormente, en proveído de cinco de marzo de dos mil dieciocho, la titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, no aceptó la competencia declinada por cuestión de especialización; y ordenó devolver los autos al J. de Distrito que declinó competencia.


4. En acuerdo de doce de marzo de dos mil dieciocho, la J. Tercero de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, insistió en declinar la competencia, por lo que ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en turno del Décimo Quinto Circuito, para que resolviera el conflicto competencial.


5. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, admitió el conflicto competencial, lo registró con el número **********; y en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, declaró legalmente competente al J. Tercero de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, para conocer de la demanda formulada. De esa ejecutoria se reproduce lo siguiente:


"...


"CUARTO.—Estudio del conflicto competencial. En inicio, conviene destacar las razones por las que los juzgadores contendientes sustentan su incompetencia.


"La J. Tercero de Distrito en Materia de A. y Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, se declaró legalmente incompetente porque consideró que corresponde el conocimiento del juicio de amparo promovido contra el Acuerdo A/058/2017 emitido por la Comisión Reguladora de Energía a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, pues dicho acto reclamado está vinculado a un tema de competencia económica al involucrar el proceso de competencia en un sector de interés general y prioritario como lo es el energético, que exige imponer una regulación especial para garantizar y lograr a la postre la competencia efectiva en el mercado, con el objeto de limitar su poder dominante en ese mercado y evitar abusos dentro de éste, mientras se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo competitivo del mercado en cuestión, de ahí que al estar relacionada la naturaleza de esa resolución con la especialidad de competencia económica y no con la administrativa genérica, el conocimiento del juicio de amparo corresponde a los citados órganos judiciales especializados.


"Por su parte, la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, determinó no aceptar la competencia al considerar que los actos reclamados no versan sobre tema alguno respecto de los cuales tiene competencia, pues de acuerdo a su naturaleza material, no pueden ser considerados de contenido inherente a la rama del derecho de la competencia económica, de radiodifusión o de telecomunicaciones; que atendiendo a la regla de competencia establecida en la jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a.), las disposiciones reclamadas no involucran un proceso de competencia ni un conflicto de libre concurrencia, sino que establecen las tarifas finales y de operación que sólo debe aplicar la Comisión Federal de Electricidad, subadministradora de servicios básicos (sic), y que se determinan conforme a la metodología prevista en el acuerdo reclamado, garantizar la continuidad de los servicios, evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a la red nacional de transmisión y a las redes generales de distribución y proteger los intereses de los participantes del mercado y de los usuarios finales; tema que, desde luego, no incide de manera directa con un proceso de competencia entre agentes económicos que pudieran involucrar aspectos relacionados con la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.


"Este Tribunal Colegiado considera que la competencia para conocer de la demanda de amparo indirecto presentada por ********** recae en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de A. y Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, por las consideraciones que a continuación se exponen.


"En principio conviene dejar establecido el ámbito de competencia material de los juzgados contendientes, Tercero de Distrito en Materia de A. y Juicios F. en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, y Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


"Los artículos 48 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevén lo siguiente:


"(se transcriben)


"De la cita que precede se obtiene que los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del capítulo II del título cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federación; que los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán de controversias suscitadas con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridad administrativas; de los juicios de amparo promovidos contra actos de autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento del mismo orden; de los juicios de amparo contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de A.; de los juicios de amparo contra actos de autoridad distinta de la judicial; de los amparos promovidos contra actos de tribunales administrativos; y de las denuncias por incumplimiento de las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de normas generales en materia administrativa.


"En dichos preceptos no se hace referencia específica a la competencia de los Jueces de Distrito en materia administrativa, especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"Por tanto, es preciso acudir al Acuerdo General 22/2013 emitido por el Consejo de la Judicatura Federal relativo a la creación de los órganos judiciales en materia administrativa, especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, el cual señala, en lo que aquí interesa:


"(se transcribe)


"Del acuerdo reproducido en lo conducente, se aprecia que el Consejo de la Judicatura Federal en uso de sus facultades legales creó órganos jurisdiccionales en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, y jurisdicción en toda la República, y señaló que conocerían de los amparos indirectos y los recursos derivados de los mismos que se presentaran como asuntos nuevos a partir del diez de agosto de dos mil trece, relacionados con los temas de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"Sin embargo, del contenido de dicho acuerdo no se advierte en qué consiste específicamente la competencia económica materia del conocimiento de los juzgados referidos, la cual concierne a este conflicto competencial, por lo que para determinar el alcance del citado término se parte de las premisas siguientes.


"El artículo 28 constitucional dispone, en la parte que interesa:


"(se transcribe)


"Del precepto transcrito en lo conducente, se desprende que en los Estados Unidos Mexicanos se prohíben las prácticas monopólicas y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general, que para ello el Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.


"Ahora, dicho artículo, en lo que aquí interesa, da lineamientos que permiten inferir que la competencia económica se refiere a la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios.


"Por tanto, debe entenderse que el artículo 28 constitucional, establece que la competencia económica se refiere a la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios; sin embargo, no debe considerarse que dicha materia únicamente queda limitada a ese aspecto, ya que también debe entenderse que la competencia económica corresponde a todas aquellas circunstancias que guarden vínculo con aspectos de desarrollo eficiente y competitivo de las economías de mercado.


"De manera más precisa, la Ley Federal de Competencia Económica señala en su numeral 1, que dicha normatividad es reglamentaria del precepto 28 constitucional en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, que es de orden público e interés social, aplicable a todas las áreas de competencia económica.


"El precepto 2 de dicha ley establece que, ésta tiene por objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y competencia económica, prevenir, investigar, combatir, castigar y eliminar los monopolios, prácticas monopólicas, concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, en general cualquier restricción al funcionamiento eficiente de los mercados.


"A su vez, el ordinal 3 del propio ordenamiento, define la expresión ‘B. a la competencia y la libre concurrencia’, como cualquier característica estructural de mercado, hecho o acto que impida el acceso de competidores o limitar su capacidad de competir en los mercados que impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia, así como las disposiciones jurídicas por cualquier orden de gobierno que indebidamente impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia.


"Por su parte, el numeral 1 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores.


"Ahora, el precepto 28 constitucional permite advertir dos aspectos importantes, en cuanto a la determinación de la competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión, por un lado el formal que atañe al órgano del cual provienen y, por otro, el material que atiende a la materia de los actos.


"Luego, el presente estudio se debe centrar en esos dos aspectos y por cuestión de metodología se enfocará, en principio, en el aspecto material, esto es, la naturaleza de los actos reclamados.


"Del escrito inicial de demanda, se aprecia que la parte quejosa señaló como actos reclamados los siguientes:


"(se transcribe)


"Esto es, se señalaron como autoridades responsables a la Comisión Reguladora de Energía con residencia en la Ciudad de México y a la Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos de esta ciudad, y como actos reclamados la aprobación, expedición y aplicación de los siguientes actos:


"a) El Acuerdo Número A/058/2017, denominado ‘Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía expide Metodología para determinar el Cálculo y Ajuste de las tarifas finales, así como las tarifas de operación, que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos durante el periodo que comprende del 1 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018’, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.


"b) Los Anexos ‘A’ y ‘B’ que forman parte integrante de dicho acuerdo.


"c) El ‘Aviso por el que se dan a conocer las tarifas de operación del Centro Nacional de Control de Energía para el periodo que comprende del 1 de enero de 2018 y hasta el 28 de febrero de 2018’, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de enero de dos mil dieciocho.


"Asimismo, la persona jurídica quejosa indicó en el capítulo de hechos que es una sociedad legalmente constituida y para la realización de sus actividades requiere de consumir energía eléctrica, que tiene un nivel de consumo que está catalogado por la Comisión Federal de Electricidad, como de gran demanda (mayor a 25KW al mes) en media tensión horaria y que el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete se expidió el acuerdo reclamado a través del cual se determina el cálculo y ajuste de las tarifas finales, y que la nueva metodología utilizada para determinar el costo de la energía eléctrica está calculada bajo preceptos ilegales, porque han dado lugar a que se incremente injustificadamente su precio en comparación con periodos mensuales anteriores a su vigencia.


"Que ante dicho excesivo precio, las cámaras empresariales del Estado de Baja California y el gobernador del Estado sostuvieron una reunión con funcionarios de la Comisión Reguladora de Energía, quienes reconocieron que estaban mal los cálculos de las tarifas y el dieciocho de enero de dos mil dieciocho se emitió un acuerdo modificatorio, pero éste se limitó a corregir la tarifa de la distribución de la energía eléctrica durante el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, pero no modificó la mecánica del cálculo de manera integral, que tiene serios vicios de legalidad, equidad y certeza jurídica.


"En los conceptos de violación, la parte quejosa adujo sustancialmente que se violaron sus derechos fundamentales y garantías de seguridad, certeza jurídica, equidad y acceso a una energía justa en cuanto a su cobro, puesto que con el acuerdo reclamado se determina el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicará la empresa productiva subsidiaria CFE Subadministrador de servicios básicos (sic), con violación al numeral 16 constitucional, puesto que no se tiene certeza jurídica de sus fundamentos legales y que existe desigualdad jurídica frente a otras empresas que son consumidoras de energía eléctrica fuera del Estado de Baja California.


"Destaca que la quejosa señaló expresamente en su demanda lo siguiente:


"(se transcribe)


"Al tomar en cuenta todo lo anterior, este órgano colegiado considera que los actos reclamados tienen la naturaleza de actos administrativos genéricos, pues consisten en disposiciones de carácter general aplicables en el Municipio de Tijuana, Baja California –donde tiene residencia la empresa quejosa–, que establecen regulaciones en materia de cálculo y ajuste de las tarifas finales de energía.


"En efecto, si se reclaman las disposiciones señaladas, porque determinan el cálculo y ajuste de las tarifas finales de energía que aplicará la empresa productiva subsidiaria CFE subadministrador de servicios básicos (sic), y la empresa quejosa señala que son violatorias de sus derechos fundamentales y garantías de legalidad, certeza jurídica y equidad, porque se desconocen sus fundamentos legales y existe desigualdad jurídica frente a otras empresas que son consumidoras de energía eléctrica fuera del Estado de Baja California, debe considerarse que la naturaleza material de dichos actos no concierne a la subespecialidad en competencia económica, sino a la administrativa genérica, porque no tienen como objeto reglamentar el funcionamiento eficiente de los mercados, el proceso de competencia o libre concurrencia, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores.


"Precisada la naturaleza de los actos reclamados, se analizará el aspecto formal que atañe al órgano del cual provienen.


"Por otra parte, conviene precisar que para determinar la competencia material de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se debe atender primordialmente a la naturaleza del acto reclamado, por lo que no es determinante el carácter formal de la autoridad responsable, ya que dicho presupuesto procesal puede actualizarse cuando los actos reclamados dimanen de autoridades distintas a las creadas con motivo de la reforma constitucional publicada en el citado medio de difusión oficial, el 11 de junio de 2013, siempre que, de la objetiva constatación de la naturaleza del acto, pueda concluirse que guarda relación con los temas propios de esa subespecialización, prescindiendo en todo momento de apreciaciones subjetivas planteadas por el quejoso en su demanda, pues de lo contrario, se corre el riesgo de que el justiciable participe en la delimitación de la competencia del Juzgado de Distrito, lo que representaría un perjuicio patente al principio de seguridad jurídica.


"Lo anterior encuentra sustento, en la jurisprudencia PC. XXXIII. CRT. J/4 A (10a.) emitida por el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el entonces Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, T.I., marzo de 2015, materia común, visible en la página 1746, con registro digital: 2008591 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas», del tenor siguiente:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO PRIMORDIALMENTE AL ANÁLISIS OBJETIVO DE LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe)


"En efecto, del artículo 28 de la Ley Fundamental, se desprende que el Estado creó dos órganos, los cuales son la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, para garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados; pero ello no significa que la competencia formal de los tribunales especializados esté limitada a estas dos autoridades y que no pueda referirse a otros órganos públicos que estén vinculados con la competencia económica.


"En el particular, los actos reclamados se atribuyeron a las autoridades responsables Comisión Reguladora de Energía, con residencia en la Ciudad de México y a la CFE subadministrador de servicios básicos (sic), con sede en Tijuana, Baja California, por lo que sin prejuzgar sobre si son ciertos o inexistentes y sin que esto implique el estudio de fondo del asunto, es decir, el análisis de las facultades de esas autoridades para emitir los actos reclamados, sino que este examen preliminar únicamente está vinculado a determinar el ámbito formal de la autoridad jurisdiccional a quien se atribuye la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto, y al efecto se toma en cuenta que respecto a la Comisión Reguladora de Energía, los artículos 2, 3, 41 y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, disponen:


"(se transcriben)


"En cuanto al subadministrador de servicios básicos (sic) de la Comisión Federal de Electricidad, los preceptos 1, 2 y 5 del Acuerdo por el que se crea CFE subadministrador de servicios básicos (sic), establecen:


"(se transcriben)


"De lo reproducido, se obtiene que la Comisión Reguladora de Energía es un órgano regulador coordinado en materia energética, con personalidad jurídica, autonomía técnica, operativa y de gestión, y su función es regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción y regasificación, así como el expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos; transporte por ductos, almacenamiento, distribución y expendio al público de bioenergéticos, y la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.


"Destacándose que entre dichas funciones, también se encuentra la de fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.


"El subadministrador de servicios básicos (sic) de la Comisión Federal de Electricidad, es una empresa productiva subsidiaria de Comisión Federal de Electricidad denominada CFE Suministrador de Servicios Básicos, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto proveer el suministro básico a que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica, a favor de cualquier persona que lo solicite en términos de lo dispuesto por dicha ley, que deberá generar valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano como su propietario, para lo cual podrá ejercer las funciones descritas en el numeral 5 trascrito, de manera enunciativa, mas no limitativa.


"De acuerdo a lo anterior, es de estimarse que en el particular no existe en el aspecto formal, es decir, atendiendo a los órganos (autoridades responsables) de los cuales provienen los actos reclamados, competencia para el Juzgado Especializado contendiente.


"Ciertamente, en el caso no se advierte algún grado de vinculación entre las autoridades responsables con el ámbito de la competencia económica, de telecomunicaciones o difusión (proceso de competencia y libre concurrencia o con actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios o prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, así como con el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores); por tanto, el juicio de amparo indirecto de que se trata, no debe resolverse por un órgano jurisdiccional con la especialidad en competencia económica, pues las autoridades responsables no emiten actos relacionados con los temas propios de esa subespecialización.


"Además, aun en el supuesto de que se considerara que en el ámbito formal, la comisión mencionada tuviera vinculación con el ámbito de la competencia económica, por el hecho de que, como se señaló, entre sus funciones, también se encuentra la de fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios; de cualquier manera ello es insuficiente para considerar que es competente para conocer del juicio de amparo el Juzgado especializado en esa materia, ya que como se destacó con antelación, las disposiciones reclamadas constituyen reglas generales administrativas encaminadas a regular el cálculo y ajuste de las tarifas de energía eléctrica, cuya venta no constituye un monopolio por disposición expresa del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser aplicable sólo para la Comisión Federal de Electricidad; y de acuerdo con su contenido, no se advierte la regulación de un proceso de competencia entre dos actores económicos ajenos al Estado, sino que se trata de la fijación unilateral del precio de bienes del dominio público de actividades exclusivas del gobierno, por lo que dicha cuestión no comprende temas de competencia económica, ya que su objeto no involucra el proceso de libre concurrencia de consumidores y productores en el mercado de compraventa de energía.


"A lo que se añade que la quejosa señaló expresamente que ‘no contraviene ningún (sic) tema vinculado con temas de competencia económica’.


"Apoya las anteriores consideraciones, la jurisprudencia PC.I.A. J/103 A (10a.), del Pleno del Primer Circuito en Materia Administrativa, consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, T.I., mayo de 2017, página 939 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas», del epígrafe y contenidos siguientes:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚM. RES/998/2015 DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe)


"Consecuentemente, si para determinar la competencia material del J. de Distrito encargado de conocer del juicio, debe tomarse en cuenta que se señalaron actos reclamados no vinculados a la subespecialización en cuestión, debe estarse a las reglas de competencia reguladas en los artículos 37 de la Ley de A. y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para los actos administrativos genéricos.


"En tales condiciones, se determina que el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de A. y Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, es legalmente competente para conocer de la demanda de amparo promovida por **********. ..."


IV. Respecto al conflicto competencial **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resuelto el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, se tienen los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la Comisión Reguladora de Energía, con sede en Ciudad de México y la Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos, con residencia en Tijuana, Baja California, por los actos consistentes, entre otros, en la aprobación, expedición y aplicación del Acuerdo A/058/2017 de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.


2. Por acuerdo de veinte de marzo del mismo año, la J. Tercero de Distrito en Materia de A. y Juicios F. en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, radicó la demanda con el número **********; y declaró carecer de competencia para conocer del asunto, por lo que remitió los autos al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, en turno.


3. Posteriormente, en proveído de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, la titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, registró la demanda con el número **********, determinó que no aceptaba la competencia declinada por cuestión de especialización; y ordenó devolver los autos a la J. de Distrito que declinó competencia.


4. En acuerdo de seis de abril de dos mil dieciocho, la J. Tercero de Distrito en Materia de A. y Juicios F. en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, insistió en declinar competencia, por lo que ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en turno del Décimo Quinto Circuito, para que resolviera el conflicto competencial.


5. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, admitió el conflicto competencial, lo registró con el número **********; y en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, declaró legalmente competente al Juzgado Tercero de Distrito en Materia de A. y Juicios F. en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, para conocer de la demanda formulada. En esa ejecutoria se sustentó lo siguiente:


"TERCERO.—Este tribunal determina que la competencia legal para conocer de la demanda de amparo presentada por **********, por conducto de su apoderado legal **********, corresponde al Juzgado Tercero de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, por las razones que a continuación se exponen:


"A efecto de resolver el problema en comento procede analizar el marco regulatorio de la creación de los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica.


"El dos de diciembre de dos mil doce, se firmó por el presidente de la República y los líderes nacionales de las tres principales fuerzas políticas del País, el denominado ‘Pacto por México’.


"El citado pacto contiene cinco acuerdos, a saber:


"1. Sociedad de Derechos y Libertades.


"2. Crecimiento Económico, Empleo y Competitividad.


"3. Seguridad y Justicia.


"4. Transparencia, Rendición de Cuentas y Combate a la Corrupción.


"5. Gobernabilidad Democrática.


"Para el caso de nuestra atención, interesa destacar el contenido del acuerdo ‘Crecimiento Económico, Empleo y Competitividad’.


"En este acuerdo se propuso intensificar la competencia económica en todos los sectores de la economía, con especial énfasis en sectores estratégicos como telecomunicaciones, transporte, servicios financieros y energía, por ser fundamental, ya que la competencia, se consideró, permite la generación de productos y servicios de mejor calidad a menores precios, lo cual incentiva el crecimiento de la economía, ayuda a reducir la desigualdad y la pobreza, así como detona procesos de innovación que fomentan el dinamismo económico, social y cultural de las naciones.


"Se expresó que para profundizar la competencia económica de México se instrumentaría una política de Estado basada en un arreglo institucional que la dotara de fuerza y permanencia. Como inicio de esa política de Estado se planteó la creación de Tribunales Especializados en Materia de Competencia Económica y Telecomunicaciones.


"En ese sentido, se señaló que se realizarían las reformas necesarias para crear tribunales especializados que permitieran dar mayor certeza a los agentes económicos al aplicar de manera más eficaz y técnicamente informada los complejos marcos normativos que regulan las actividades de telecomunicaciones y los litigios sobre violaciones a las normas de competencia económica.


"Asimismo, en el referido acuerdo se propuso realizar una reforma energética que fuera motor de inversión y desarrollo que convirtiera a ese sector en uno de los más poderosos motores del crecimiento económico a través de la atracción de inversión, el desarrollo tecnológico y la formación de cadenas de valor.


"En el propio Pacto se estableció un calendario para implementar esas propuestas, por lo cual se reformaron los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la iniciativa del proceso legislativo que dio origen a dicha reforma se señaló lo siguiente.


"(se transcribe)


"Derivado de lo anterior, el once de junio de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ‘Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones’, en el cual se señaló lo siguiente:


"(se transcribe)


"En la reforma constitucional referida, se instituyó la rama del derecho económico regulatorio y dentro de éste el derecho de competencia económica, el cual se encuentra inmerso en el numeral 28 constitucional y tiene como finalidad garantizar la libre competencia y la concurrencia, así como combatir las prácticas monopólicas.


"Materia que se dejó a cargo de órganos autónomos, cuyas resoluciones sólo son impugnables vía juicio de amparo indirecto a cargo de órganos jurisdiccionales especializados en la materia.


"En la iniciativa se planteó la necesidad de establecer esos órganos jurisdiccionales especializados para efecto de brindar certeza a los agentes económicos, mediante la aplicación eficaz y técnicamente informada de los marcos normativos que regulan esas actividades.


"Asimismo, se señaló que esa certeza se garantizará por medio de juzgadores especializados en aspectos técnicos relacionados con la regulación en materia de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión.


"En ese sentido, las razones que llevaron al legislador a crear los órganos jurisdiccionales en cuestión fueron en esencia las siguientes:


"a) Aplicación efectiva de la materia de competencia económica y telecomunicaciones para lograr su mejor regulación y cumplir con sus objetivos.


"b) Agilidad en la resolución de los medios de impugnación.


"c) Evitar el abuso del sistema de justicia para frenar la regulación que busca reducir las prácticas monopólicas anticompetitivas.


"d) Evitar que prevalezca el interés particular sobre el social.


"e) Decisiones congruentes, así como evitar criterios contradictorios que compliquen la aplicación de la ley y generen incertidumbre jurídica.


"f) C. órganos que conozcan de aspectos técnicos de alta complejidad.


"Posterior a la reforma constitucional citada y en atención a los compromisos asumidos en el ‘Pacto por México’, el veinte de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el ‘Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.’, en el cual se reformaron los párrafos cuarto, sexto y octavo del artículo 25; el párrafo sexto del artículo 27; los párrafos cuarto y sexto del artículo 28; y se adicionan un párrafo séptimo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 27; un párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En la iniciativa con proyecto de decreto que el Poder Ejecutivo Federal y los Diputados Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Verde Ecologista de México, presentaron ante el Congreso de la Unión, y que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el doce de marzo de dos mil trece, se estableció:


"• Necesidad de reformar el artículo 28 constitucional, con varios objetivos: en primer término, reorganizar la estructura de dicho artículo, a fin de que todas las disposiciones relativas a los monopolios quedaran agrupadas de tal forma que el texto constitucional tuviera coherencia normativa.


"• Que el citado artículo se convirtiera en el referente constitucional de los órganos reguladores, es decir, que contemplara al Banco de México como regulador de la política monetaria del país, al Instituto Federal de Telecomunicaciones y a la Comisión Federal de Competencia Económica, incorporados de manera reciente al texto constitucional, por lo que se reagrupaban en apartados específicos para cada uno de dichos órganos, pero además se incorporaba al Fondo Mexicano del Petróleo, a la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos, como órganos encargados de regular la materia energética del país.


"• En lo que respecta a la Comisión Reguladora de Energía, se planteó incorporarla en el artículo 28 constitucional como parte de los órganos reguladores en materia energética, que tendría bajo su responsabilidad el otorgamiento, la autorización y la revocación de permisos o concesiones para la generación y distribución de energía eléctrica que realizarán los particulares, así como para la refinación, procesamiento, distribución, transporte y almacenamiento del petróleo y de los hidrocarburos, conforme a las disposiciones, requisitos y condiciones que contemplara la legislación que el Congreso de la Unión aprobará.


"• Se señaló que como parte de los órganos reguladores propuestos, la Comisión Reguladora de Energía sería un órgano autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que debía regular la generación, control operativo, transmisión, distribución, comercialización, así como el desarrollo eficiente del suministro y venta de energía eléctrica, que realizaran el Estado y los particulares. Con la reforma propuesta, se expuso, dicha comisión sería el órgano regulador de las actividades de refinación, procesamiento, distribución, transporte y almacenamiento del petróleo y de los hidrocarburos que realizará el Estado por sí, los operadores de manera independiente o ambos de manera conjunta. Asimismo, fomentaría una sana competencia entre los distintos operadores, incluida la Comisión Federal de Electricidad, protegería los intereses de los usuarios, propiciaría una adecuada cobertura nacional y atendería a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.


"• En síntesis, se anotó, la incorporación de esos tres órganos constitucionales autónomos se sumaba a los ya existentes en el artículo 28 constitucional, mediante la primera reforma de once de junio de dos mil trece.


"Razón por la cual, en la parte transitoria del decreto de veinte de diciembre de dos mil trece (posterior reforma), se indicó:


"(se transcribe)


"El artículo 28 constitucional reformado en el decreto de referencia es como sigue:


"(se transcribe)


"En ese contexto, a través de la reforma energética, quedaron reservadas a la nación la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como la regulación de generación, control operativo, transmisión, distribución, comercialización y desarrollo eficiente del suministro y venta de energía eléctrica entre el Estado y los particulares.


"Ahora bien, en atención al marco normativo constitucional expuesto, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 22/2013, relativo a la Creación de los Nuevos Órganos Judiciales en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, publicado el nueve de agosto de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación, el cual establece lo siguiente:


"(se transcribe)


"En el punto cuarto transitorio, se precisó que los órganos especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, conocerán de los amparos indirectos y los recursos derivados de ellos relacionados con la materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"En ese orden de ideas, en cuanto a la especialización en competencia económica, la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 84/2016, que derivó de los conflictos competenciales 1/2014, 84/2014, 265/2014, 9/2016, 27/2016 y 84/2016, dispuso que en atención a la reforma constitucional del once de junio de dos mil trece, es posible establecer que la competencia por materia en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se surte en aquellos casos en que se debe dirimir una controversia en la que está involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia, conforme el contenido del numeral 28 constitucional.


"En los razonamientos que generaron la jurisprudencia invocada, la Segunda Sala apuntó que la competencia económica se entiende como la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios; por libre concurrencia, se entiende al libre acceso de consumidores y productores en un mercado en condiciones de igualdad. Además, los actos que pueden ser reclamados ante dichos órganos judiciales deben surgir de la actividad reguladora de los organismos autónomos a los que se alude en el artículo 28 constitucional.


"Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a.), Décima Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1092, Libro 33, T.I., del mes de agosto de 2016, materia común, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro «digital»: 2012188 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de agosto de 2016 a las 10:05 horas», que refiere:


"‘TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.’ (se transcribe)


"Expuesto el marco normativo de la creación de los órganos especializados en derecho económico, así como la finalidad y esencia de la competencia económica, procede el análisis objetivo de la naturaleza de los actos reclamados a fin de dirimir si encuadran en los aspectos técnicos precisados con anterioridad o redundan únicamente en materia administrativa genérica.


"Se invoca por su contenido, la jurisprudencia PC.XXXIII.CRT. J/4 A (10a.), Décima Época, aprobada por el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, visible en la página 1746, Libro 16, T.I., del mes de marzo de 2015, materia común, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro «digital»: 2008591 «y Semanario Judicial de la FederaciónÏ» del viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas», que establece:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO PRIMORDIALMENTE AL ANÁLISIS OBJETIVO DE LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe)


"En ese contexto, es menester destacar que la moral quejosa **********, por conducto de su apoderado legal **********, señaló en su demanda de amparo como autoridad responsable a la Comisión Reguladora de Energía, con sede en Ciudad de México de quien reclama el Acuerdo A/058/2017, por el que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como las tarifas de operación, que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos durante el periodo que comprende del 1 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018; sus Anexos ‘A’ y ‘B’, así como el Aviso por el que se dan a conocer las tarifas de operación del centro nacional de control de energía para el periodo que comprende del 1 enero de 2018 y hasta el 28 de febrero de 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil dieciocho.


"Del referido Acuerdo A/058/2017 y sus anexos, la parte quejosa reclama específicamente:


"(se transcribe)


"En cuanto al anexo A de dicho acuerdo (relativo a la metodología de cálculo y ajuste de las tarifas de operación que aplicará la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos), la moral quejosa reclama:


"(se transcribe)


"Respecto al anexo B del citado Acuerdo A/058/2017 (relativo a la metodología de cálculo y ajuste de las tarifas finales del suministro básico), la parte quejosa reclama:


"(se transcribe)


"De igual forma, el Aviso por el que se dan a conocer las tarifas de operación del centro nacional de control de energía para el periodo que comprende del uno enero de dos mil dieciocho y hasta el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil dieciocho, que reclama la moral quejosa, establece:


"(se transcribe)


"La parte quejosa también señaló como autoridad responsable a la Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos, con sede en Tijuana, Baja California, en cuanto a actos de aplicación, así como el concepto de ‘Demanda máxima coincidente en el periodo de punta’, contenido en la página de Internet http://app.cfe.gob.mx/Aplicaciones/CCFE/Tarifas/TarifasCRENegocio/Tarifas/GranDemandaMTH.aspx, del portal de la Comisión Federal de Electricidad.


"El concepto plasmado en el portal de Internet que reclama la promovente, establece:


"(se transcribe)


"Lo expuesto revela dos aspectos:


"• La moral quejosa no reclama actos por alguno de los órganos autónomos a los que se alude en el reformado artículo 28 constitucional, a saber, Comisión Federal de Competencia Económica e Instituto Federal de Telecomunicaciones.


"• Del análisis del Acuerdo A/058/2017 y sus anexos, así como el aviso de tarifas de operación del Centro Nacional de Control de Energía, reclamados, se advierte que la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas de operación de la Comisión Federal de Electricidad como Suministrador de Servicios Básicos (Anexo A); los índices para calcular las tarifas finales en atención a la categoría de usuarios, temporadas del año, así como los periodos horarios base para cada región (Anexo B); forman parte de las atribuciones constitucionales de la Comisión Reguladora de Energía, para moderar la generación, transmisión y distribución del suministro básico de energía eléctrica, como un servicio público (no de comercialización) que realiza la Comisión Federal de Electricidad, dirigido a usuarios que no tienen la calidad de participantes en el mercado, es decir, aquellos que generen, comercialicen y suministren la energía eléctrica, por medio de un contrato que otorgue permisos o concesiones.


"De tal forma que cuando se pretenda proteger los intereses de los usuarios respecto de la prestación de los servicios públicos de la empresa subsidiaria del Estado, como es la Comisión Federal de Electricidad, en su calidad de Suministradora de Servicios Básicos, como en el presente caso, al reclamarse el Acuerdo A/058/2017 y sus anexos, que establecen la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas de operación y finales que aplicará la citada empresa estatal; dicha controversia debe conocerla un J. de Distrito sin especialización.


"Lo anterior, porque la actividad de comercialización de la energía eléctrica (generación, comercialización y suministro de energía por agentes económicos particulares, incluida la Comisión Federal de Electricidad), es lo que forma parte del mandato constitucional como el desarrollo eficiente de la industria eléctrica y la competencia en el sector; aspectos que corresponde conocer un Juzgado de Distrito Especializado en Competencia Económica.


"Con la finalidad de sustentar la presente decisión, conviene destacar que derivado del Decreto Constitucional en Materia de Energía, el once de agosto de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de la Industria Eléctrica; normatividad reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución, que tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica, como se desprende del artículo 1o., de la citada legislación, el cual establece:


"(se transcribe)


"De igual forma, de conformidad con el artículo 3o., de la Ley de la Industria Eléctrica, los participantes del mercado en este sector, son las personas que celebran el contrato respectivo con el Centro Nacional de Control de Energía Eléctrica, en la modalidad de generador, comercializador, suministrador, comercializador no suministrador o usuario calificador, los cuales son definidos por la ley, en los siguientes términos:


"(se transcribe)


"A su vez, los numerales 137, 138 y 139 de la Ley de la Industria Eléctrica disponen:


"(se transcriben)


"Como se desprende de las normas transcritas, la Comisión Reguladora de Energía expedirá mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas reguladas, para los servicios de transmisión, distribución, operación de los Suministradores de Servicios Básicos, operación del Centro Nacional de Control de Energía y los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista.


"De igual forma, el legislador estableció que el Ejecutivo Federal podrá determinar mediante acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales determinadas por la Comisión Reguladora de Energía para determinados grupos de usuarios del suministro básico, entendido como el usuario final que adquiere suministro básico, esto es, la persona física o moral que adquiere para su propio consumo o para el consumo dentro de sus instalaciones, el suministro eléctrico en sus centros de carga, como participante del mercado o a través de un suministrador, como se desprende del artículo 3o., fracciones LVI y LVII, de la ley relativa, transcritas con anterioridad.


"A lo expuesto, cabe añadir que en atención al décimo transitorio de la reforma constitucional en materia energética, la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética reconoce a la Comisión Reguladora de Energía como una de las dos dependencias del Poder Ejecutivo Federal que tiene autonomía jurídica para regular diversas actividades en materia de energía eléctrica.


"En el citado ordenamiento jurídico, el legislador hace la distinción entre un servicio público de transmisión y distribución eléctrica, y aquella transmisión y distribución que no forma parte del suministro público, así como la comercialización de electricidad, como se desprende de la fracción III del artículo 41 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, que a la letra expresa:


"(se transcribe)


"Dicha distinción también se refleja en el numeral 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, como se desprende de su transcripción:


"(se transcribe)


"De la interpretación sistemática de las normas transcritas se obtiene que las atribuciones constitucionales y legales de la Comisión Reguladora de Energía, para regular tarifas en materia de energía eléctrica, cuando se trata de un servicio público de transmisión y distribución de electricidad, debe ajustarse a los principios de protección de los intereses de los usuarios, adecuada cobertura nacional, confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro.


"Lo cual sucede en el caso concreto, al reclamar el Acuerdo A/058/2017, por el que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales y de operación que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria ‘CFE’ Suministrador de Servicios Básicos, esta última calidad entendida como el permisario que ofrece el suministro eléctrico que se provee bajo regulación tarifaria a cualquier persona que lo solicite, como se destacó en los conceptos contenidos en el artículo 3o. de la Ley de la Industria Eléctrica.


"En cambio, cuando se trata de la comercialización de electricidad, así como su transmisión y distribución que no forma parte del servicio público, además de observar los principios aludidos, la Comisión Reguladora de Energía debe expedir la metodología sobre el cálculo y ajuste de las tarifas reguladas, en aras de fomentar el desarrollo eficiente de la industria, así como promover la competencia en el sector, dirigido a los agentes económicos que participan dentro del mercado competitivo para explotar ese bien exclusivo de la nación.


"En ese contexto, al atender esencialmente a la naturaleza de las normas reclamadas, se desprende que no se encuentran encaminadas a regular la materia de competencia entre agentes económicos que participan en ese mercado, sino al servicio público de transmisión y distribución eléctrica, a través de la empresa subsidiaria estatal Comisión Federal de Electricidad, como Suministradora de Servicios Básicos que ofrece sus servicios a cualquier persona que lo solicite.


"Al respecto, este tribunal comparte el criterio contenido en la tesis I.1o.A.E.197 A (10a.), Décima Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, visible en la página 2473 del Libro 38, T.I., del mes de enero de 2017, materia administrativa, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2013559, que establece:


"‘COMPETENCIA ECONÓMICA. SU CONCEPTO PARA DETERMINAR LA INTERVENCIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN ESA MATERIA.’ (se transcribe)


"Bajo esa perspectiva, el Acuerdo A/058/2017 y sus anexos, emitidos por la Comisión Reguladora de Energía para la empresa subsidiaria ‘CFE’ Suministrador de Servicios Básicos, se encuentra dirigido a cualquier tipo de usuario que goza de la prestación de ese servicio público eléctrico, lo cual constituye una actividad prioritaria para el desarrollo nacional, sin resultar una práctica monopólica, porque para ese efecto, es necesario que intervengan los participantes del mercado (generador, comercializador, suministrador, comercializados no suministrador o usuario calificado), como lo establece el artículo 105 de la Ley de la Industria Eléctrica, el cual expresa literalmente:


"(se transcribe)


"Razones por las cuales, tampoco puede considerarse que el acuerdo impugnado y sus anexos constituyan barreras que impiden la competencia económica y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o servicios, en términos de los artículos 3o., fracción IV y 52 de la Ley Federal de Competencia Económica, que disponen:


"(se transcriben)


"Lo anterior, porque los actos administrativos que expiden la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas de operación y las tarifas finales del suministro básico de energía, por parte de una autoridad autónoma energética (Comisión Reguladora de Energía) en colaboración con una empresa subsidiaria estatal (Comisión Federal de Electricidad), no regulan el proceso de competencia entre dos o más actores económicos ajenos a las empresas productivas del Estado, tampoco rigen un proceso de competencia entre esos agentes, sino que se trata de actos que establecen la metodología de cálculo y ajuste de tarifas de operación y finales de uno de los bienes del dominio público (energía eléctrica), cuya regulación es exclusiva de las autoridades reguladoras de coordinación en materia energética.


"Además, para analizar si las normas reclamadas violan los derechos que invoca la parte quejosa en su demanda de amparo, relativos a la propiedad, seguridad pública y acceso a la justicia, no se requieren conocimientos especializados para resolver el asunto, porque la litis en el presente caso se centra en cuestionar la constitucionalidad de las normas administrativas impugnadas, al estimar que es injustificada la nueva estructura tarifaria expedida por la Comisión Reguladora de Energía para determinar el costo de la energía eléctrica, ya que considera que, al ser una empresa que requiere consumir energía eléctrica, con un nivel de consumo catalogado por la ‘CFE’ Suministrador de Servicios Básicos, como gran demanda (mayor a 25kW-mes), en media tensión horaria, no existe certeza jurídica en cuanto al cobro de energía eléctrica, ni en el incremento en el costo, tampoco la forma en que se determina su consumo respecto de un determinado periodo de tiempo, por tanto, estima que el acuerdo impugnado se aparta del principio de proteger los intereses de los usuarios.


"Sin que represente obstáculo la circunstancia de que en la demanda de amparo, la parte quejosa indique que existe violación a su derecho de competitividad económica; ya que tal prerrogativa no se refiere a la competencia económica que contempla la ley federal relativa, sino a las posibilidades de la empresa quejosa como usuaria del servicio de energía eléctrica, de participar y prosperar en el mercado del sector comercial que forma parte.


"En tal virtud, si de la demanda de amparo se desprende que la parte quejosa no es una empresa concesionaria que preste o comercialice energía eléctrica junto con otros competidores, sino que la intención de la moral quejosa se limita a impugnar la metodología de cálculo y ajuste de la nueva estructura tarifaria de consumo de energía eléctrica, que estima inconstitucional por incumplir el principio de protección de los intereses de los usuarios; dicho planteamiento debe ser resuelto por un órgano constitucional sin especialización.


"Conforme a lo expuesto, es evidente que las normas impugnadas no se vinculan con las facultades que constitucional y legalmente se confirieron a los Juzgados de Distrito Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, porque ya quedó evidenciado que los actos reclamados por la moral quejosa no derivan de tales actividades, tampoco fueron emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, sino por autoridades administrativas dependientes del Poder Ejecutivo Federal.


"Por esa razón, se insiste, para que se actualice la competencia de un Juzgado de Distrito Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en términos de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requiere que el acto se vincule con aspectos relacionados con el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, con las redes y con la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, con la libre competencia y concurrencia y con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.


"En ese tenor, sólo cuando se reclamen actos relacionados con el ejercicio de las anteriores actividades por cuestiones intrínsecas a ellas, deberá determinarse la competencia para conocer del amparo indirecto en favor de los Juzgados de Distrito especializados en esos temas.


"Al respecto, es aplicable en lo conducente, el criterio contenido en la tesis PC.I.A. J/103 A (10a.), Décima Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en página 939 del Libro 42, T.I., del mes de mayo de 2017, materia común, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2014291, que establece:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚM. RES/998/2015 DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe)


"En esas condiciones, el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, es el competente para conocer del amparo indirecto materia de este conflicto competencial. ..."


V.T. al conflicto competencial **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resuelto el diez de mayo de dos mil dieciocho, se tienen los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de A. y Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos, por los actos consistentes, entre otros, en la aprobación, expedición y aplicación del Acuerdo A/058/2017 de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.


2. Por acuerdo de veinte de marzo de dos mil dieciocho, el J. Segundo de Distrito en Materia de A. y Juicios F. en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, radicó la demanda con el número **********; y declaró carecer de competencia para conocer del asunto, por lo que remitió los autos al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, en turno.


3. Posteriormente, en proveído de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, la titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, registró la demanda con el número **********, determinó que no aceptaba la competencia declinada por cuestión de especialización; y ordenó devolver los autos al J. de Distrito que declinó competencia.


4. En acuerdo de seis de abril de dos mil dieciocho, el J. Segundo de Distrito en Materia de A. y Juicios F. en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, insistió en declinar competencia, por lo que ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en turno del Décimo Quinto Circuito, para que resolviera el conflicto competencial.


5. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito admitió el conflicto competencial, lo registró con el número **********; y en sesión de diez de mayo de dos mil dieciocho, declaró legalmente competente al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de A. y Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, para conocer de la demanda formulada. En esa ejecutoria se sustentó lo siguiente:


"... QUINTO.—Este tribunal determina que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido por **********, corresponde al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, en atención a las consideraciones siguientes:


"En principio, conviene dejar establecido el ámbito de competencia material de los juzgados contendientes, Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, y Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


"Los artículos 48 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevén lo siguiente:


"(se transcriben)


"De la cita que precede se obtiene que los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del capítulo II del título cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; que los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán de controversias suscitadas con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridad administrativa; de los juicios de amparo promovidos contra actos de autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento del mismo orden; de los juicios de amparo contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de A.; de los juicios de amparo contra actos de autoridad distinta de la judicial; de los amparos promovidos contra actos de tribunales administrativos; y de las denuncias por incumplimiento de las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de normas generales en materia administrativa.


"En dichos preceptos no se hace referencia específica a la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa, Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.


"Por tanto, es preciso acudir al Acuerdo General 22/2013, emitido por el Consejo de la Judicatura Federal relativo a la creación de los órganos judiciales en materia administrativa, especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, el cual señala, en lo que aquí interesa:


"(se transcribe)


"Del acuerdo reproducido en lo conducente, se aprecia que el Consejo de la Judicatura Federal, en uso de sus facultades legales, creó órganos jurisdiccionales en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, y jurisdicción en toda la República, y señaló que conocerían de los amparos indirectos y los recursos derivados de los mismos que se presentaran como asuntos nuevos a partir del diez de agosto de dos mil trece, relacionados con los temas de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"Sin embargo, del contenido de dicho acuerdo no se advierte en qué consiste específicamente la competencia económica materia del conocimiento de los juzgados referidos, la cual concierne a este conflicto competencial, por lo que para determinar el alcance del citado término se parte de las premisas siguientes:


"El artículo 28 constitucional dispone, en la parte que interesa:


"(se transcribe)


"Del precepto transcrito en lo conducente se desprende que en los Estados Unidos Mexicanos se prohíben las prácticas monopólicas y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general, que para ello el Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.


"Ahora, dicho artículo, en lo que aquí interesa, da lineamientos que permiten inferir que la competencia económica se refiere a la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios.


"Por tanto, debe entenderse que el artículo 28 constitucional establece que la competencia económica se refiere a la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios; sin embargo, no debe considerarse que dicha materia únicamente queda limitada a ese aspecto, ya que también debe entenderse que la competencia económica corresponde a todas aquellas circunstancias que guarden vínculo con aspectos de desarrollo eficiente y competitivo de las economías de mercado.


"De manera más precisa, la Ley Federal de Competencia Económica señala, en su numeral 1, que dicha normatividad es reglamentaria del precepto 28 constitucional en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, que es de orden público e interés social aplicable a todas las áreas de competencia económica.


"El precepto 2 de dicha ley establece que ésta tiene por objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y competencia económica, prevenir, investigar, combatir, castigar y eliminar los monopolios, prácticas monopólicas, concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, en general, cualquier restricción al funcionamiento eficiente de los mercados.


"A su vez, el ordinal 3 del propio ordenamiento define la expresión ‘barreras a la competencia y la libre concurrencia’, como cualquier característica estructural de mercado, hecho o acto que impida el acceso de competidores o limitar su capacidad de competir en los mercados que impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia, así como las disposiciones jurídicas por cualquier orden de gobierno que indebidamente impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia.


"Por su parte, el numeral 1 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores.


"Ahora, el precepto 28 constitucional permite advertir dos aspectos importantes en cuanto a la determinación de la competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión, por un lado, el formal que atañe al órgano del cual provienen y, por otro, el material que atiende a la materia de los actos.


"Luego, el presente estudio se debe centrar en esos dos aspectos y por cuestión de metodología se enfocará en principio en el aspecto material, esto es, la naturaleza de los actos reclamados.


"Del escrito inicial de demanda se aprecia que la parte quejosa señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


"(se transcribe)


"Como se advierte, se señalaron como autoridades responsables a la Comisión Reguladora de Energía con residencia en la Ciudad de México y a la Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos de Tijuana, Baja California, y como actos reclamados la aprobación, expedición y aplicación de los siguientes actos:


"a) El Acuerdo Número A/058/2017, denominado ‘Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía expide Metodología para determinar el Cálculo y Ajuste de las Tarifas finales, así como las tarifas de operación, que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos durante el periodo que comprende del 1 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018’, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

"b) Los Anexos ‘A’ y ‘B’ que forman parte integrante de dicho acuerdo.


"c) El ‘Aviso por el que se dan a conocer las tarifas de operación del Centro Nacional de Control de energía para el periodo que comprende del 1 de enero de 2018 y hasta el 28 de febrero de 2018.’, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de enero de dos mil dieciocho.


"Asimismo, la persona jurídica quejosa indicó en el capítulo de hechos que es una sociedad legalmente constituida y para la realización de sus actividades requiere de consumir energía eléctrica, que tiene un nivel de consumo que está catalogado por la Comisión Federal de Electricidad, como de gran demanda (mayor a 25KW al mes) en media tensión horaria y que el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete se expidió el acuerdo reclamado a través del cual se determina el cálculo y ajuste de las tarifas finales, y que la nueva metodología utilizada para determinar el costo de la energía eléctrica está calculada bajo preceptos ilegales, porque han dado lugar a que se incremente injustificadamente su precio en comparación con periodos mensuales anteriores a su vigencia.


"Que ante el excesivo aumento del precio de la energía eléctrica, las cámaras empresariales del Estado de Baja California y el gobernador del Estado sostuvieron una reunión con funcionarios de la Comisión Reguladora de Energía y con el secretario de Energía, quienes reconocieron que estaban mal los cálculos de las tarifas y el dieciocho de enero de dos mil dieciocho se emitió un acuerdo modificatorio, pero éste se limitó a corregir la tarifa de la distribución de la energía eléctrica durante el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, pero no modificó la mecánica del cálculo de manera integral, que ‘tiene serios vicios legales de equidad, legalidad y certeza jurídica’.


"Al tomar en cuenta todo lo anterior, este órgano colegiado considera que los actos reclamados tienen la naturaleza de actos administrativos genéricos, pues consisten en disposiciones de carácter general aplicables en el Municipio de Tijuana, Baja California –donde tiene residencia la empresa quejosa–, que establecen regulaciones en materia de cálculo y ajuste de las tarifas finales de energía.


"En efecto, si se reclaman las disposiciones señaladas porque determinan el cálculo y ajuste de las tarifas finales de energía que aplicará la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos, y la empresa quejosa señala que son violatorias de sus derechos fundamentales y garantías de seguridad jurídica, acceso a la justicia y competitividad económica frente a otras empresas que son consumidoras de energía eléctrica fuera del Estado de Baja California, debe considerarse que la naturaleza material de dichos actos no concierne a la subespecialidad en competencia económica, sino a la administrativa genérica, porque no tienen como objeto reglamentar el funcionamiento eficiente de los mercados, el proceso de competencia o libre concurrencia, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores.


"Precisada la naturaleza de los actos reclamados, se analizará el aspecto formal que atañe al órgano del cual provienen.


"Por otra parte, conviene precisar que para determinar la competencia material de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se debe atender primordialmente a la naturaleza del acto reclamado, por lo que no es determinante el carácter formal de la autoridad responsable, ya que dicho presupuesto procesal puede actualizarse cuando los actos reclamados dimanen de autoridades distintas a las creadas con motivo de la reforma constitucional publicada en el citado medio de difusión oficial, el 11 de junio de 2013, siempre que de la objetiva constatación de la naturaleza del acto, pueda concluirse que guarda relación con los temas propios de esa subespecialización, prescindiendo en todo momento de apreciaciones subjetivas planteadas por el quejoso en su demanda, pues de lo contrario, se corre el riesgo de que el justiciable participe en la delimitación de la competencia del Juzgado de Distrito, lo que representaría un perjuicio patente al principio de seguridad jurídica.


"Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia PC.XXXIII.CRT. J/4 A (10a.), emitida por el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, T.I., marzo de 2015, materia común, visible en la página 1746, con registro digital: 2008591, del tenor siguiente:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO PRIMORDIALMENTE AL ANÁLISIS OBJETIVO DE LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe)


"En efecto, del artículo 28 de la Ley Fundamental se desprende que el Estado creó dos órganos, los cuales son la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, para garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados; pero ello no significa que la competencia formal de los tribunales especializados esté limitada a estas dos autoridades y que no pueda referirse a otros órganos públicos que estén vinculados con la competencia económica.


"En el particular, los actos reclamados se atribuyeron a las autoridades responsables Comisión Reguladora de Energía, con residencia en la Ciudad de México, y a la CFE Suministrador de Servicios Básicos, con sede en Tijuana, Baja California, por lo que sin prejuzgar sobre si son ciertos o inexistentes y sin que esto implique el estudio de fondo del asunto, es decir, el análisis de las facultades de esas autoridades para emitir los actos reclamados, sino que este examen preliminar únicamente está vinculado a determinar el ámbito formal de la autoridad jurisdiccional a quien se atribuye la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto, y al efecto se toma en cuenta que respecto a la Comisión Reguladora de Energía, los artículos 2, 3, 41 y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, disponen:


"(se transcriben)


"En cuanto al Suministrador de Servicios Básicos de la Comisión Federal de Electricidad, los preceptos 1, 2 y 5 del Acuerdo por el que se crea CFE Suministrador de Servicios Básicos, establecen:


"(se transcriben)


"De lo reproducido se obtiene que la Comisión Reguladora de Energía es un órgano regulador coordinado en materia energética, con personalidad jurídica, autonomía técnica, operativa y de gestión, y su función es regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción y regasificación, así como el expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos; transporte por ductos, almacenamiento, distribución y expendio al público de bioenergéticos, y la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.


"Destacándose que entre dichas funciones también se encuentra la de fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.


"Por su parte, el Suministrador de Servicios Básicos de la Comisión Federal de Electricidad, es una empresa productiva subsidiaria de Comisión Federal de Electricidad denominada CFE Suministrador de Servicios Básicos, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto proveer el suministro básico a que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica, a favor de cualquier persona que lo solicite en términos de lo dispuesto por dicha ley, que deberá generar valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano como su propietario, para lo cual podrá ejercer las funciones descritas en el numeral 5 transcrito, de manera enunciativa, mas no limitativa.


"De acuerdo a lo anterior, es de estimarse que en el particular no existe en el aspecto formal, es decir, atendiendo a los órganos (autoridades responsables) de los cuales provienen los actos reclamados, competencia para el Juzgado especializado contendiente.


"Ciertamente, en el caso no se advierte algún grado de vinculación entre las autoridades responsables con el ámbito de la competencia económica, de telecomunicaciones o difusión (proceso de competencia y libre concurrencia o con actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios o prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, así como con el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores); por tanto, el juicio de amparo indirecto de que se trata no debe resolverse por un órgano jurisdiccional con la especialidad en competencia económica, pues las autoridades responsables no emiten actos relacionados con los temas propios de esa subespecialización.


"Además, aun en el supuesto de que se considerara que en el ámbito formal, la comisión mencionada tuviera vinculación con el ámbito de la competencia económica, por el hecho de que, como se señaló, entre sus funciones también se encuentra la de fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios; de cualquier manera ello es insuficiente para considerar que es competente para conocer del juicio de amparo el Juzgado especializado en esa materia, ya que como se destacó con antelación, las disposiciones reclamadas constituyen reglas generales administrativas encaminadas a regular el cálculo y ajuste de las tarifas de energía eléctrica, cuya venta no constituye un monopolio por disposición expresa del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser aplicable sólo para la Comisión Federal de Electricidad; y de acuerdo con su contenido, no se advierte la regulación de un proceso de competencia entre dos actores económicos ajenos al Estado, sino que se trata de la fijación unilateral del precio de bienes del dominio público de actividades exclusivas del gobierno, por lo que dicha cuestión no comprende temas de competencia económica, ya que su objeto no involucra el proceso de libre concurrencia de consumidores y productores en el mercado de compraventa de energía.


"Apoya a lo anterior por las razones que informa la jurisprudencia PC.I.A. J/103 A (10a.), del Pleno del Primer Circuito en Materia Administrativa, consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, T.I., mayo de 2017, página 939, con número de registro digital: 2014291, del título, subtítulo y texto siguientes:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚM. RES/998/2015 DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe)


"Consecuentemente, si para determinar la competencia material del J. de Distrito encargado de conocer del juicio, debe tomarse en cuenta que se señalaron actos reclamados no vinculados a la subespecialización en cuestión, debe estarse a las reglas de competencia reguladas en los artículos 37 de la Ley de A. y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para los actos administrativos genéricos.


"En tales condiciones, se determina que el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, Baja California, es legalmente competente para conocer de la demanda de amparo promovida por **********. ..."


VI. Con relación al conflicto competencial **********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resuelto el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, se tienen los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el uno de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos, por los actos consistentes, entre otros, en la aprobación, expedición y aplicación del Acuerdo A/058/2017, de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.


2. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil dieciocho, el Juzgado Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, radicó la demanda con el número **********; y declaró carecer de competencia para conocer del asunto, por lo que remitió los autos al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, en turno.


3. Posteriormente, en proveído de dos de marzo de dos mil dieciocho, la titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, determinó que no aceptaba la competencia declinada por cuestión de especialización; y ordenó devolver los autos al J. de Distrito que declinó competencia.


4. En acuerdo de doce de marzo de dos mil dieciocho, el J. Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, insistió en declinar competencia, por lo que ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en turno del Décimo Quinto Circuito, para que resolviera el conflicto competencial.


5. El Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito admitió el conflicto competencial, lo registró con el número **********; y en sesión de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, declaró legalmente competente al Juzgado Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, para conocer de la demanda formulada. De esa ejecutoria se reproduce lo siguiente:


"... SEGUNDO.—Para decidir a quién de los juzgadores involucrados en el conflicto competencial por razón de la materia, le corresponde conocer del juicio de amparo promovido por **********, en principio, se debe analizar si los órganos jurisdiccionales contendientes asumen posturas opuestas para conocer del asunto.


"El J. Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, en auto de seis de febrero de dos mil dieciocho, determinó que los actos reclamados no eran de su competencia, como se advierte, en lo conducente, de la siguiente trascripción:


"(se transcribe)


"Por su parte, la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República Mexicana, en auto de dos de marzo de dos mil dieciocho determinó que no era legalmente competente para conocer del asunto, en esencia, por lo siguiente:


"(se transcribe)


"De lo anterior permite establecer que, en el caso, se dan los supuestos para determinar la existencia del conflicto competencial previstos en el artículo 48 de la Ley de A., toda vez que los referidos órganos jurisdiccionales contendientes manifiestan de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y potestad, que no aceptan conocer del asunto sometido a su jurisdicción.


"Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 30/2003 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’ (se transcribe)


"Ahora bien, para resolver el conflicto competencial apuntado, resulta pertinente establecer que la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos; de manera que un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.


"En relación con la competencia por materia, debe precisarse que es aquella que determina que en el juzgado o tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Por regla general, en la República Mexicana la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, lo que da origen a la existencia de órganos jurisdiccionales administrativos, civiles, penales y de trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad.


"Si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa que se podrán establecer órganos especializados por materia, no señala qué tipo de asuntos serán competencia de cada uno; sin embargo, en los artículos 48 a 55 de ese ordenamiento, se establece la competencia por materia de los Juzgados de Distrito y constan los lineamientos que el legislador tomó en consideración para determinarla.


"Asimismo, es necesario precisar que el Máximo Tribunal Constitucional del País ha determinado que para resolver los conflictos de competencia por razón de la materia, se debe atender a la naturaleza del acto reclamado y a la autoridad responsable, como se advierte de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSBLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.’ (se transcribe)


"En ese sentido, procede analizar la naturaleza del acto reclamado, con el fin de determinar a qué órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer del juicio de amparo que suscitó el presente conflicto.


"En la demanda presentada por **********, por medio de **********, quien adujo ser su representante legal, se advierte que demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, de las autoridades responsables y por los actos que sustancialmente hizo consistir en lo siguiente:


"1. De la Comisión Reguladora de Energía, con sede en la Ciudad de México.


"• El Acuerdo A/058/2017, de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, por el que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como las tarifas de operación, que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos durante el periodo que comprende del uno de diciembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.


"• Los Anexos ‘A’ y ‘B’ que forman parte del referido acuerdo regulatorio.


"• El Aviso por el que se dan a conocer las tarifas de operación del Centro Nacional de Control de Energía para el periodo comprendido del uno de enero de dos mil dieciocho hasta el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de ese año.


"2. De la CFE Suministrador de Servicios Básicos, con residencia en Tijuana.


"• Todos los actos relacionados con la aplicación de las disposiciones contenidas en el referido Acuerdo A/058/2017.


"• La ilegalidad del concepto de ‘Demanda máxima coincidente en el periodo de punta’ visible en la página de Internet de la CFE Suministrador de Servicios Básicos.


"Ahora, del análisis de dichos actos, así como de las consideraciones sustentadas por los Jueces en conflicto, este Tribunal Colegiado de Circuito arriba a la conclusión de que la naturaleza material del acto impugnado en la vía de amparo es de carácter administrativo y, por ende, la competencia para conocer y resolver el mismo recae en el Juzgado Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana.


"Así es, en el acuerdo reclamado A/058/2017, se expidió la nueva metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas de operación de la CFE Suministrador de Servicios Básicos, así como las tarifas finales del suministro básico y, en el caso, se reclama su inconstitucionalidad, controvirtiendo en sus conceptos de violación, entre otros aspectos, que la nueva metodología utilizada por la Comisión Reguladora de Energía para determinar el costo de la energía eléctrica no cumple con los requisitos legales de confiabilidad, calidad, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuenta, porque contempla conceptos de cobro identificados como: Generación B y Generación I, estableciéndose al reverso del recibo otro denominado Demanda Máxima y/o Demanda Facturable, sin explicar cómo se llega a determinar la cifra señalada en el recibo, ni existir una razón que lo justifique, lo cual permite al suministrador de servicios básicos llegar a cobrar tarifas excesivas; además que los Anexos A y B integrantes de dicho acuerdo, fijan para las empresas tres tipos de tensiones de consumo: base, intermedia y punta, cada uno con un precio diferente en función de su horario de consumo, no obstante, aduce la parte quejosa que en la práctica, la CFE Suministrador de Servicios Básicos mide en intervalos de quince minutos su consumo de energía eléctrica y cuando detecta picos de mayor demanda, con base en la máxima coincidente con el periodo de punta, le aplica la tarifa más alta disponible, sin importar que la energía efectivamente consumida a inicio del día tenía un costo inferior y sin que ello esté regulado ni autorizado en la legislación en la materia.


"A partir de lo expuesto, se puede establecer que la inconstitucionalidad de los actos, está dirigida a combatir las disposiciones legales y administrativas contenidas en el Acuerdo A/058/2017, expedido por la Comisión Reguladora de Energía, en cuanto a la nueva metodología utilizada para determinar el costo de la energía eléctrica, esto es, si el incremento de dichas tarifas se encuentra justificado o no; destacándose que en el apartado relativo a la procedencia de la demanda de amparo (foja 12 del expediente de origen) la parte quejosa indicó: ‘Del estudio integral que se realice de la presente demanda, se podrá advertir que la quejosa no contraviene (sic) ningún tema vinculado con temas de competencia económica, ya que no es objeto de la litis planteada involucrar temas relacionadas (sic)] con el proceso de libre concurrencia de consumidores y productores en el mercado de compraventa de energía eléctrica ...’


"Por consiguiente, para resolver sobre la constitucionalidad del acuerdo reclamado, no se advierte que se deban aplicar los principios que rigen en materia de competencia económica, pues la litis está relacionada con la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas de operación de la Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos, que aplicará durante el periodo del uno de diciembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, cuyo objetivo principal es establecer conceptos técnicos, tablas de horarios de consumo y las tarifas que deben cobrarse a los consumidores finales por consumo de energía eléctrica; por ende, no implicaría dirimir una controversia en la que esté involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia; entendiendo por la primera, la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios y, por la segunda, el libre acceso de consumidores y productores en un mercado en condiciones de igualdad.


"Para corroborar el anterior aserto, resulta pertinente precisar que en el Acuerdo General 22/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se estableció la competencia territorial y atribuciones de los órganos judiciales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, sin aclarar lo que debe entenderse por tales materias.


"No obstante, al resolver el conflicto competencial 1/2014, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre este tópico, estableció que de la propia reforma constitucional permite establecer lo que debe entenderse por dichas materias y así, conocer cuál es la materia reservada a la competencia de estos órganos judiciales.


"Así señaló que tratándose, específicamente, de materia de competencia, su definición deriva de lo dispuesto en los reformados artículos 6o. y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que, en lo que interesa, se establece:


"(se transcriben)


"Consecuentemente, si para determinar la competencia material del J. de Distrito encargado de conocer del juicio, debe tomarse en cuenta que se señalaron como autoridades responsables y actos reclamados no vinculados a la subespecialización en cuestión, debe estarse a las reglas de competencia reguladas en los artículos 37 de la Ley de A. y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para los actos administrativos genéricos.


"Ello, porque el único parámetro objetivo para delimitar la competencia material del Juzgado de Distrito, constituye el reclamo vinculado con la aprobación, promulgación y publicación de los reglamentos reclamados, atribuidos a autoridades administrativas, distintas al órgano constitucional autónomo en materia de competencia económica, que atendiendo a sus características formales y materiales, hasta esa etapa del procedimiento, encuadran en la materia administrativa genérica, al no existir elemento patente alguno que actualice la competencia del juzgado administrativo especializado.


"Lo expuesto, es congruente, además, con la exposición de motivos de la reforma constitucional de junio de dos mil trece, de la que se advierte que la intención del Constituyente consistió en crear tribunales especializados, entre otras, con la finalidad de que existan órganos judiciales con conocimientos técnicos especializados que les permitan aplicar de manera más eficaz y técnicamente informada los complejos marcos normativos que regulan las actividades y los litigios sobre violaciones a las normas de competencia económica, de telecomunicaciones y radiodifusión, lo que hace razonable, que al tratarse de un asunto vinculado con esos temas, con independencia de que el acto reclamado no se le atribuya a la Comisión Federal de Competencia Económica ni al Instituto Federal de Telecomunicaciones, éste debe ser resuelto por un órgano jurisdiccional especializado en la materia y, en caso de que no exista esa vinculación, debe conocerse por un Juzgado de Distrito competente en materia administrativa genérica.


"Por tanto, se sostiene que la pretendida inconstitucionalidad del Acuerdo A/058/2017, por el que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como las tarifas de operación, que aplicará la empresa productiva subsidiaria Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos durante el periodo que comprende del uno de diciembre de dos mil diecisiete hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, publicado en la página de la Comisión Reguladora de Energía el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, y demás actos que hace derivar del referido acuerdo, no inciden en el rubro de especialización del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


"No es inadvertido por este tribunal, el razonamiento del J. de Distrito de Tijuana que previno en el conocimiento del asunto, en el sentido de que en el caso no se actualizaba su competencia, ya que el acto impugnado está condicionado al análisis de competencia económica, al sostener que, atenta la naturaleza de los actos reclamados, corresponde conocer a los Juzgados de Distrito Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, a través del juicio de amparo indirecto, ello, al estar vinculado con un tema de competencia económica, ya que se involucra el proceso de competencia en un sector de interés general y prioritario, como es el energético, que exige imponer una regulación especial para el efecto de garantizar y lograr a la postre la competencia efectiva en el mercado, con el objeto de limitar su poder dominante dentro de éste y evitar abusos, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo del mercado en cuestión.


"Y que al estar relacionada la naturaleza de esa resolución con la especialidad en competencia económica, y no con la administrativa genérica, el conocimiento de esos juicios de amparo corresponde a los órganos judiciales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"Sin embargo, como ya se dijo, la litis está relacionada con la metodología utilizada por la Comisión Reguladora de Energía para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales de energía eléctrica, así como las tarifas de operación que aplicará la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos; por ende, no implicaría dirimir una controversia en la que esté involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia; entendiendo por la primera, la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios y, por la segunda, el libre acceso de consumidores y productores en un mercado en condiciones de igualdad.


"En tales condiciones, este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el J. Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios F. en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, es legalmente competente para conocer de la demanda de amparo promovida por **********, toda vez que los actos reclamados en el juicio constitucional se vinculan con la materia de su conocimiento. ..."


VII. Por lo que toca al conflicto competencial **********, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, resuelto el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, se tienen los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California Sur, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la Comisión Reguladora de Energía, y la Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos, por los actos consistentes, entre otros, en la aprobación, expedición y aplicación de los Acuerdos A/027/2017 de quince de junio de dos mil diecisiete, A/058/2017 de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, A/061/2017 de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, A/062/2017 de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, y el acuerdo de doce de diciembre de dos mil diecisiete, que contiene las tarifas correspondientes a la operación de la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, establecidos en el punto de acuerdo quinto del Acuerdo A/058/2017.


2. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciocho, el J. Tercero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz, radicó la demanda con el número **********; y declaró carecer de competencia para conocer del asunto, por lo que remitió los autos al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, en turno.


3. Posteriormente, en proveído de seis de marzo de dos mil dieciocho, la titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, registró la demanda con el número **********, determinó que no aceptaba la competencia declinada; y ordenó devolver los autos al J. de Distrito que declinó competencia.


4. En acuerdo de catorce de marzo de dos mil dieciocho, el J. Tercero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en la Paz, insistió en declinar la competencia, por lo que ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en turno del Vigésimo Sexto Circuito, para que resolviera el conflicto competencial.


5. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito admitió el conflicto competencial, lo registró con el número **********; y en sesión de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, declaró legalmente competente al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con sede en la Paz, para conocer de la demanda formulada. De esa ejecutoria se reproduce lo siguiente:


"... SEGUNDO.—Estudio.


"Antes que nada, es preciso mencionar que para la existencia de un conflicto competencial, es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción.


"Así se estableció en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’ (se transcribe)


"En el caso se actualizó el presupuesto de referencia, pues el J. Tercero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con sede en La Paz, manifestó carecer de competencia legal para conocer del juicio de amparo atendiendo a que, los actos reclamados correspondía conocer a los Juzgados de Distrito Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, debido a que guardan relación con los acuerdos emitidos por la Comisión Reguladora de Energía, pues está vinculado con un tema de competencia económica, como en su caso las tarifas reguladas para los usuarios que la referida comisión determinó.


"Además, al estar relacionada la naturaleza de los actos con la especialidad en competencia económica y no con la administrativa genérica, el conocimiento de los juicios de amparo corresponde al juzgado especializado.


"En tanto que la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, manifestó no aceptar la competencia declinada.


"Lo anterior, al considerar que no se surtía la hipótesis que otorgara competencia legal a ese juzgado, porque el fondo del asunto no involucraba temas relativos al uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, a las redes y a la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, ni los actos reclamados se relacionaban con la regulación de un proceso de competencia económica entre agentes económicos que pudieran involucrar aspectos relacionados con la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de mercados de bienes y servicios; asimismo porque las autoridades a quienes se atribuían los actos reclamados no se trataban de los órganos autónomos a que se refiere el artículo 28 constitucional.


"Que es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación que, para fijar la competencia por materia en el juicio de amparo, debe atenderse la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable; base sobre la que estableció, que cuando se reclame una resolución derivada de actos realizados por una autoridad administrativa, y tanto la naturaleza de la autoridad responsable como la del acto reclamado son administrativas, corresponde conocer del asunto a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa sin que sea el especializado.


"Aunado a lo anterior, explicó que en la exposición de motivos de la reforma constitucional de junio de dos mil trece, la intención del Constituyente consistió en crear tribunales especializados con la finalidad de que se contara con autoridades judiciales que tuvieran conocimientos técnicos que les permitan aplicar los complejos marcos normativos que regulan las actividades y los litigios sobre violaciones a las normas de competencia económica; también lo es que no estableció que los Jueces en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, tuvieran que conocer, además de los temas propios de su competencia, los asuntos relacionados con la materia de energía, en los que el tema de fondo no estuviera vinculado con la actividad reguladora de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


"Por tanto, sostiene que, atendiendo la regla de competencia establecida en la tesis jurisprudencial 2a./J. 84/2016 (10a.), corresponde conocer del asunto a un juzgado en materia administrativa, en términos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Que los actos reclamados tratan de disposiciones que no involucran un proceso de competencia o un conflicto de libre concurrencia.


"Que las disposiciones que se reclaman no inciden de manera directa con proceso de competencia entre agentes económicos que involucren aspectos relacionados con la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.


"En ese contexto, es incuestionable que se actualiza la existencia del conflicto competencial, puesto que tanto el J. Tercero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con sede en La Paz, como la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, rehusaron conocer del asunto sometido a su consideración.


"Además, la reseña de las consideraciones formuladas por los juzgadores de amparo para rehusar la competencia permite establecer que el conflicto competencial que se presenta, es por razón de materia, pues aunque se establece que recae en la materia administrativa, el J. requirente considera que el asunto se subsume en la materia especializada en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, mientras que la J. requerida aduce que el asunto se ubica en la competencia administrativa genérica.


"Ahora bien, es importante tener presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la competencia por materia para conocer de un asunto, debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o agravios formulados.


"Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.’ (se transcribe)


"En ese contexto, este Tribunal Colegiado considera que el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz, es legalmente competente para conocer de la demanda de amparo, dada la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables.


"Previo a justificar lo anterior, es conveniente señalar que el once de junio de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ‘Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones’.


"En la reforma constitucional referida, se instituyó la rama del derecho económico regulatorio y dentro de éste el derecho de competencia económica, el cual se encuentra inmerso en el numeral 28 constitucional y tiene como finalidad garantizar la libre competencia y la concurrencia, así como combatir las prácticas monopólicas.


"Materia que se dejó a cargo de órganos autónomos, cuyas resoluciones sólo son impugnables vía juicio de amparo indirecto a cargo de órganos jurisdiccionales especializados en la materia.


"En la iniciativa se planteó la necesidad de establecer esos órganos jurisdiccionales especializados para efecto de brindar certeza a los agentes económicos, mediante la aplicación eficaz y técnicamente informada de los marcos normativos que regulan esas actividades.


"Asimismo, se señaló que esa certeza se garantizará por medio de juzgadores especializados en aspectos técnicos relacionados con la regulación en materia de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión.


"En ese sentido, las razones que llevaron al legislador a crear los órganos jurisdiccionales en cuestión fueron, en esencia, las siguientes:


"a) Aplicación efectiva de la materia de competencia económica y telecomunicaciones para lograr su mejor regulación y cumplir con sus objetivos.


"b) Agilidad en la resolución de los medios de impugnación.


"c) Evitar el abuso del sistema de justicia para frenar la regulación que busca reducir las prácticas monopólicas anticompetitivas.


"d) Evitar que prevalezca el interés particular sobre el social.


"e) Decisiones congruentes, así como evitar criterios contradictorios que compliquen la aplicación de la ley y generen incertidumbre jurídica.


"f) C. órganos que conozcan de aspectos técnicos de alta complejidad.


"Posterior a la reforma constitucional citada y en atención a los compromisos asumidos en el ‘Pacto por México’, el veinte de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el ‘Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.’, en el cual se reformaron los párrafos cuarto, sexto y octavo del artículo 25; el párrafo sexto del artículo 27; los párrafos cuarto y sexto del artículo 28; y se adicionan un párrafo séptimo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 27; un párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En ese contexto, a través de la reforma energética, quedaron reservadas a la nación la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como la regulación de generación, control operativo, transmisión, distribución, comercialización y desarrollo eficiente del suministro y venta de energía eléctrica entre el Estado y los particulares.


"Ahora bien, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 22/2013, relativo a la Creación de los Nuevos Órganos Judiciales en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, publicado el nueve de agosto de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación, el cual establece lo siguiente:


"(se transcribe)


"En el punto cuarto transitorio se precisó que los órganos especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, conocerán de los amparos indirectos y los recursos derivados de ellos relacionados con la materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"En ese orden de ideas, en cuanto a la especialización en competencia económica, la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 84/2016, que derivó de los conflictos competenciales 1/2014, 84/2014, 265/2014, 9/2016, 27/2016 y 84/2016, dispuso que en atención a la reforma constitucional del once de junio de dos mil trece, es posible establecer que la competencia por materia en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se surte en aquellos casos en que se debe dirimir una controversia en la que está involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia, conforme el contenido del numeral 28 constitucional.


"En los razonamientos que generaron la jurisprudencia invocada, la Segunda Sala apuntó que la competencia económica se entiende como la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios; por libre concurrencia, se entiende al libre acceso de consumidores y productores en un mercado en condiciones de igualdad. Además, los actos que pueden ser reclamados ante dichos órganos judiciales deben surgir de la actividad reguladora de los organismos autónomos a los que se alude en el artículo 28 constitucional.


"Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a.), Décima Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1092, Libro 33, T.I., del mes de agosto de 2016, materia común, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2012188, que refiere:


"‘TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.’ (se transcribe)


"Expuesto el marco normativo de la creación de los órganos especializados en derecho económico, así como la finalidad y esencia de la competencia económica, a fin de dirimir si encuadran en los aspectos técnicos precisados con anterioridad o redundan únicamente en materia administrativa genérica, se tiene que en el caso, la moral quejosa, **********, señaló en su demanda de amparo como autoridades responsables y actos reclamados, los que en seguida se trascriben:


"(se transcribe)


"Lo expuesto revela dos aspectos:


"• La moral quejosa no reclama actos por alguno de los órganos autónomos a los que se alude en el reformado artículo 28 constitucional, a saber, Comisión Federal de Competencia Económica e Instituto Federal de Telecomunicaciones.


"• Del análisis de los actos reclamados, se advierte que la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas de operación de la Comisión Federal de Electricidad como Suministrador de Servicios Básicos (Anexo A); los índices para calcular las tarifas finales en atención a la categoría de usuarios, así como el delegar atribuciones para la aplicación mensual de metodologías, así como para determinar las tarifas resultantes; forman parte de las atribuciones constitucionales de la Comisión Reguladora de Energía, para moderar la generación, transmisión y distribución del suministro básico de energía eléctrica, como un servicio público (no de comercialización) que realiza la Comisión Federal de Electricidad, dirigido a usuarios que no tienen la calidad de participantes en el mercado, es decir, aquellos que generen, comercialicen y suministren la energía eléctrica, por medio de un contrato que otorgue permisos o concesiones.


"De tal forma que cuando se pretenda proteger los intereses de los usuarios respecto de la prestación de los servicios públicos de la empresa subsidiaria del Estado, como es la Comisión Federal de Electricidad, en su calidad de Suministradora de Servicios Básicos, como en el presente caso, al reclamarse los acuerdos que se refieren en la demanda, que establecen la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas de operación y finales que aplicará la citada empresa estatal; dicha controversia debe conocerla un J. de Distrito en Materia Administrativa, sin especialización en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"Lo anterior, porque la actividad de comercialización de la energía eléctrica (generación, comercialización y suministro de energía por agentes económicos particulares, incluida la Comisión Federal de Electricidad), es lo que forma parte del mandato constitucional como el desarrollo eficiente de la industria eléctrica y la competencia en el sector; aspectos que corresponde conocer a un Juzgado de Distrito Especializado en Competencia Económica.


"Así, los actos reclamados se ubican en el ámbito de competencia genérico de las autoridades en materia administrativa; es decir, la materia sobre la que versa la normativa reclamada en el juicio de amparo no incide de forma directa e indirecta sobre los temas de competencia económica como lo señala la J. federal especializada, siendo que los efectos de las determinaciones impugnadas son en sí, el tema de metodología para determinar el cálculo y ajuste de tarifa de energía eléctrica, así como costos de operación a Comisión Federal de Electricidad, reflejándose en el cobro de suministro del servicio de energía eléctrica de quince de enero de dos mil dieciocho, considerando la quejosa esto como el primer acto de aplicación de la normatividad impugnada.


"Por lo cual, no tiene que ver con un tema de competencia económica, sino con determinaciones de carácter administrativo.


"Por lo que, para resolver sobre su constitucionalidad no se pueden aplicar los principios que rigen en materia de competencia económica.


"De ahí que no puede considerarse que la materia del acto reclamado se subsuma en la especializada en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"Además, las autoridades señaladas como responsables fueron la Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos, Empresa Productiva Subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad y la Comisión Reguladora de Energía en ejercicio de su actividad administrativa, dado que, en el caso, el acto que se le atribuye, la emisión de acuerdos en los cuales modifica el reglamento interno de la propia comisión, establece tarifas de operación de servicios básicos de suministros, determinación de tarifas, aplicar metodologías y cobro de suministros.


"En tal virtud, si de la demanda de amparo se desprende que la parte quejosa no es una empresa concesionaria que preste o comercialice energía eléctrica junto con otros competidores, sino que la intención de la moral quejosa se limita a impugnar la metodología de cálculo y ajuste de la nueva estructura tarifaria de consumo de energía eléctrica, que estima inconstitucional por incumplir el principio de protección de los intereses de los usuarios; dicho planteamiento debe ser resuelto por un órgano constitucional sin especialización.


"Conforme a lo expuesto, es evidente que las normas impugnadas no se vinculan con las facultades que constitucional y legalmente se confirieron a los Juzgados de Distrito Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, porque ya quedó evidenciado que los actos reclamados por la moral quejosa no derivan de tales actividades, tampoco fueron emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, sino por autoridades administrativas dependientes del Poder Ejecutivo Federal.


"Por esa razón, se insiste, para que se actualice la competencia de un Juzgado de Distrito Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en términos de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requiere que el acto se vincule con aspectos relacionados con el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, con las redes y con la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, con la libre competencia y concurrencia y con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.


"En ese tenor, sólo cuando se reclamen actos relacionados con el ejercicio de las anteriores actividades por cuestiones intrínsecas a ellas, deberá determinarse la competencia para conocer del amparo indirecto en favor de los Juzgados de Distrito especializados en esos temas.


"En tal tesitura, el juicio de amparo que motivó el presente conflicto competencial proviene de la materia administrativa en general, por cuanto los actos reclamados no se relacionan con la materia especializada en competencia económica, no se surte la competencia administrativa especializada en ese tema.


"Apoya lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor textual:


"‘TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.’ (se transcribe)


"En consecuencia, este Tribunal Colegiado declara que el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con sede en La Paz, el cual resuelve de manera mixta en la entidad, es el legalmente competente para conocer y resolver la demanda de amparo presentada por **********, por lo cual se ordena remitirle los autos para que se avoque al conocimiento del asunto. ..."


VIII. Respecto a la contradicción de tesis **********, del índice del Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, resuelta el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, se tienen los siguientes antecedentes:


1. Mediante oficio presentado el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, en la Secretaría de Acuerdos del Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, la titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, denunció la posible contradicción de criterios, entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el conflicto competencial ********** y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en la misma materia y especialización, al resolver el conflicto competencial **********.


2. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, el presidente de ese Pleno registró el asunto con el número de expediente ********** y la admitió a trámite, asimismo, solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes informaran si los criterios contenidos en sus fallos se encontraban vigentes o, en su defecto, la causa que habían tenido para superarlos o abandonarlos.


3. En atención a ello, el Primer y Segundo Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, remitieron mediante sendos oficios presentados el veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, copias certificadas de las respectivas ejecutorias en las que se dictaron los criterios de la contienda, e informaron que los mismos continuaban vigentes.


4. El veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho se dictó ejecutoria, en la que se sostuvo lo siguiente:


"... QUINTO.—Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, este Pleno de Circuito determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que los órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, son los competentes para conocer de aquellos juicios de amparo en los que se reclame el Acuerdo A/058/2017, a través del cual, la Comisión Reguladora de Energía, expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como a las tarifas de operación, que se aplicarán a la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos durante el periodo que comprende del uno de diciembre de dos mil diecisiete y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.


"Para explicar lo anterior, es necesario precisar que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 determinó que para establecer la competencia por materia, se debe atender a la naturaleza del acto reclamado y a la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o a los agravios en su caso expresados, ya que éstos, no constituyen un criterio por el que se determine competencia, en virtud de que sólo evidencian cuestiones subjetivas, y que pensar lo contrario llevaría al extremo de que la competencia por materia se fije en razón de lo que alegan las partes.


"La jurisprudencia referida se reproduce a continuación:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.’ (se transcribe)


"En este contexto, es necesario aludir a los antecedentes que dieron origen al decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Federal en materia de telecomunicaciones, publicado el once de junio de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, decreto del cual deriva el fundamento para la creación de los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"El dos de diciembre de dos mil doce se firmó por el presidente de la República y los líderes nacionales de las tres principales fuerzas políticas del país, el denominado ‘Pacto por México’.


"En el mencionado pacto se incluyeron los acuerdos siguientes:


"1. Sociedad de Derechos y Libertades;


"2. Crecimiento Económico, Empleo y Competitividad;


"3. Seguridad y Justicia;


"4. Transparencia, Rendición de Cuentas y Combate a la Corrupción; y,


"5. Gobernabilidad Democrática.


"Para lo que al asunto interesa, es necesario aludir al contenido del acuerdo ‘Crecimiento Económico, Empleo y Competitividad’.


"En este acuerdo se determinó:


"a. Intensificar la competencia económica en todos los sectores de la economía, con especial énfasis en sectores estratégicos como telecomunicaciones, transporte, servicios financieros y energía, por ser fundamental ya que la competencia –se dijo–, permite la generación de productos y servicios de mejor calidad a menores precios, lo que incentiva el crecimiento de la economía, ayuda a reducir la desigualdad y la pobreza, así como detona procesos de innovación que fomentan el dinamismo económico, social y cultural de las naciones.


"b. Profundizar la competencia económica de México e instrumentar una política de Estado basada en un arreglo institucional que la dotará de fuerza y permanencia.


"Como inicio de esa política de Estado se plantearon, entre otras acciones, la creación de Tribunales Especializados en Materia de Competencia Económica y Telecomunicaciones. Esos órganos jurisdiccionales especializados tendrían por objeto dar mayor certeza a los agentes económicos al aplicar de manera más eficaz y técnicamente informada los complejos marcos normativos que regulan las actividades de telecomunicaciones y los litigios sobre violaciones a las normas de competencia económica.


"El once de junio de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ‘Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones’, en el cual se señaló, en lo que interesa, lo siguiente:


"(se transcribe)


"La iniciativa del proceso legislativo que dio origen al decreto de reforma constitucional aludido destaca, en lo que interesa, lo siguiente:


"(se transcribe)


"De la transcripción precedente se aprecia que, en la reforma constitucional referida:


"a. Se estableció la rama del derecho económico regulatorio y dentro de éste el derecho de competencia económica, el cual se dejó a cargo de órganos autónomos cuyas resoluciones sólo son impugnables vía juicio de amparo indirecto a cargo de órganos jurisdiccionales especializados en la materia.


"b. Se planteó la necesidad de establecer esos órganos jurisdiccionales especializados para efecto de brindar certeza a los agentes económicos, mediante la aplicación eficaz y técnicamente informada de los marcos normativos que regulan esas actividades.


"c. Se señaló que, dicha certeza, se garantizará por medio de juzgadores especializados en aspectos técnicos relacionados con la regulación en materia de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión.


"Lo expuesto pone de relieve que las razones que llevaron al órgano reformador a crear los órganos jurisdiccionales en cuestión fueron, en esencia, las siguientes:


"1) Aplicación efectiva de las normas de las materias de competencia económica y telecomunicaciones para lograr su mejor regulación y cumplir con sus objetivos.


"2) Agilizar las resoluciones de los medios de impugnación.


"3) Decisiones con mayor especialización, así como evitar criterios contradictorios que compliquen la aplicación de la ley y generen incertidumbre jurídica.


"4) C. órganos que conozcan de aspectos técnicos de alta complejidad.


"En atención a lo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 22/2013, publicado el nueve de agosto de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, relativo a la creación de los nuevos Órganos Judiciales en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, lo que se corrobora de la transcripción siguiente:


"(se transcribe)


"En relación con la competencia de los órganos creados para ello, en el punto sexto del acuerdo transcrito, se aprecia que el Consejo de la Judicatura Federal dotó a los órganos aludidos, con la misma competencia que al resto de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, y se especificó que estarían especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"Por lo que, tratándose de autoridades distintas al Instituto Federal de Telecomunicaciones y a la Comisión Federal de Competencia Económica, es necesario valorar el contenido material del acto reclamado.


"Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia PC.XXXIII.CRT. J/4 A (10a.) del Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, T.I., marzo de dos mil quince, página 1746, de los siguientes título, subtítulo y texto:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO PRIMORDIALMENTE AL ANÁLISIS OBJETIVO DE LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe)


"Asimismo, es aplicable por su contenido la jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, T.I., agosto de dos mil dieciséis, página 1092, de los siguientes título, subtítulo y texto:


"‘TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.’ (se transcribe)


"En este orden de ideas, se debe tener presente que en la contradicción de tesis 113/2017, resuelta en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, que obra en la dirección de Internet identificada como https://www.scjn.gob.mx/, la Segunda Sala de Nuestro Máximo Tribunal determinó lo siguiente:


"(se transcribe)


"La contradicción dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 68/2018 (10a.), que se publicó el seis de julio de dos mil dieciocho, en el Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS TENGAN COMO OBJETIVO CREAR CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA EN EL MERCADO DE LOS PETROLÍFEROS, COMO LO SON LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS DE LAS GASOLINAS Y EL DIÉSEL.’ (se transcribe)


"De lo anterior se observa que nuestro Máximo Tribunal determinó que:


"• Con la reforma constitucional en materia de energía nuestro sistema jurídico tuvo una gran transformación para delimitar las actividades del Estado Mexicano.


"• La normativa generada con esa reforma constitucional tiene como objetivo crear las condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo.


"• Los actos reclamados en los juicios de amparo que dieron origen a las ejecutorias materia de la contradicción, impactan en el derecho de la competencia porque tienen por objeto buscar un equilibrio en los precios de las gasolinas y el diésel para crear condiciones de libre competencia y concurrencia.


"• No se desconoce que los actos reclamados no fueron emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica, o que no se trate de actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, porque finalmente se trata de actos, los reclamados, tendentes a lograr esa libre competencia y concurrencia.


"• Que la libre competencia y concurrencia, son políticas de competencia, cuyo objetivo es alcanzar precisamente ésta, y que no se reducen a la utilización de sólo ciertas reglas o leyes, sino a toda una estrategia en busca de ese fin; de ahí que se requiera para su valoración de conocimientos técnicos y especializados que en el rubro de competencia económica tienen los órganos jurisdiccionales especializados en esa materia.


"• Que los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones son competentes para conocer de las determinaciones que están vinculadas con la competencia económica, con independencia del carácter formal de la autoridad administrativa que los haya emitido.


"• Que una forma de lograr la libre competencia y concurrencia es a través de los precios.


"Dichas consideraciones se reiteraron en la contradicción de tesis 204/2017, que fue resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, y la cual dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 69/2018 (10a.), que se publicó el seis de julio de dos mil dieciocho, en el Semanario Judicial de la Federación, la cual establece lo siguiente:


"‘ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS PROMOVIDOS CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE GAS NATURAL OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO RES/998/2015.’ (se transcribe)


"Es conveniente precisar que, si bien, dichos criterios se refieren a diversos acuerdos de la Comisión Reguladora de Energía, sirven de apoyo a la presente ejecutoria, pues nuestro Máximo Tribunal estableció que corresponde a los órganos jurisdiccionales especializados conocer de actos reclamados que incidan en la libre competencia y concurrencia, a pesar de no ser emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica, o que no se traten de actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas; de ahí que el juzgador debe verificar en cada caso la materia del acto reclamado en el juicio de amparo.


"Ahora bien, en los conflictos competenciales que originaron la presente contradicción de tesis, el acto reclamado consistió en el Acuerdo A/058/2017, mediante el cual la Comisión Reguladora de energía expidió la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como de las tarifas de operación, que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, durante el periodo que comprende del uno de diciembre de dos mil diecisiete y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.


"En este orden de ideas, se debe observar la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, mediante el ‘Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía’. Derivado de este decreto se reformaron y adicionaron diversos párrafos a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales para quedar de la siguiente manera:


"(se transcriben)


"Los citados artículos previeron la participación de las empresas productivas del Estado en ciertas actividades estratégicas (específicamente en la extracción del petróleo y demás hidrocarburos y en la transmisión y distribución de energía eléctrica), y que el Gobierno Federal deberá mantener siempre su control y propiedad.


"En este sentido, nuestra Constitución es clara: en el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares y que éstos participen en otras áreas de la industria eléctrica, tal como la generación, suministro y comercialización.


"En efecto, el Estado será el encargado de la transmisión y distribución de la energía eléctrica, pero se reconoce la participación de terceros en la cadena de valor de la industria eléctrica.


"Los particulares pueden participar en el proceso de suministro de energía eléctrica, quien será un comercializador titular de un permiso, como se desprende del artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, que dice:


"(se transcribe)


"Ahora bien, ya que quedó señalado que los terceros pueden participar en el suministro de energía eléctrica, a continuación se reproduce, en la parte que interesa el Acuerdo A/058/2017 (acto reclamado en los juicios que dieron origen a los conflictos competenciales), en el que se expidió la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como de las tarifas de operación, que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, durante el periodo que comprende del uno de diciembre de dos mil diecisiete y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.


"A continuación se reproduce el acuerdo referido, en la parte que interesa:


"(se transcribe)


"De dicha reproducción se observa que la Comisión Reguladora de Energía emitió la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales y de operación de la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, para finales de dos mil diecisiete y todo el dos mil dieciocho, de conformidad con lo previsto en la Ley de la Industria Eléctrica, con el objetivo, entre otros, de que el régimen tarifario del suministro básico garantice el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en la citada ley y su reglamento, procurando una transición ordenada hacia la operación del mercado eléctrico mayorista, para asegurar: (i) la estabilidad de precios y su predictibilidad, (ii) la transparencia, (iii) la recuperación de costos, (iv) la factibilidad y la (v) eficiencia en la regulación tarifaria.


"Asimismo, se advierte que los objetivos de la aplicación de las metodologías y tarifas reguladas son promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantizar la continuidad de los servicios, evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, proteger los intereses de los participantes del mercado y de los usuarios finales, así como determinar tarifas que permitan a los suministradores de servicios básicos obtener ingresos necesarios para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento, impuestos aplicables y una rentabilidad razonable. Tarifas que deben regirse bajo los principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de mercados competitivos.


"Dichos elementos demuestran que el acuerdo reclamado está vinculado directamente con la materia de competencia económica, ya que se trata de la regulación del cálculo de diversas tarifas relacionadas con los servicios prestados por la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, en aras de transitar de forma ordenada hacia la operación del mercado eléctrico mayorista eficiente y competitivo, lo que de suyo lleva implícito la aplicación y comprensión de los alcances de postulados que son propios de la subespecialización en materia de competencia económica.


"En efecto, tal y como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las contradicciones de tesis 113/2017 y 204/2017, los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión, no sólo son competentes para conocer de actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica, o relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, sino que dichos órganos deben conocer de actos tendentes a lograr esa libre competencia y concurrencia.


"Ahora, como quedó señalado en la reforma energética se permitió la participación de tercero en la cadena de valor de energía eléctrica, como el suministro de servicios básicos.


"Por lo que si el acuerdo establece la metodología para calcular las tarifas finales y de operación que se aplicarán a la Comisión Federal de Electricidad, subadministrador de servicios básicos (sic), lo cual tiene como finalidad transitar de forma ordenada hacia la operación del mercado eléctrico mayorista eficiente y competitivo, resulta evidente que impacta en el derecho de la competencia económica.


"Por tanto, ya que la expedición de la metodología para determinar las tarifas está vinculada con la competencia económica, con independencia del carácter formal de la autoridad administrativa que la haya emitido, es inconcuso que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica Radiodifusión y Telecomunicaciones.


"SEXTO.—Criterio que resuelve la contradicción de tesis. Por las razones expresadas con anterioridad, este Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, conforme a los artículos 215, 216, párrafo segundo y 226, fracción III, párrafo primero, de la Ley de A., el siguiente criterio:


"‘ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CONTRA EL ACUERDO A/058/2017 EMITIDO POR LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. En el acuerdo citado se expidió la metodología para calcular y ajustar las tarifas finales, así como las tarifas de operación, que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, durante el periodo que comprende del uno de diciembre de dos mil diecisiete y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, lo cual está vinculado directamente con la materia de competencia económica, ya que se trata de la regulación del cálculo de diversas tarifas relacionadas con los servicios prestados por la citada comisión, en aras de transitar de forma ordenada hacia la operación del mercado eléctrico mayorista eficiente y competitivo, lo que lleva implícita la aplicación y la comprensión de los alcances de postulados que son propios de la subespecialización en materia de competencia económica.’ ..."


IX. Por lo que toca al conflicto competencial **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, resuelto el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, se tienen como antecedentes, los siguientes:


1. A través del escrito presentado el uno de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, con sede en la Ciudad de México, **********, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Federal de Electricidad y del Suministrador de Servicios Básicos dependiente de dicha comisión, por los actos consistentes, entre otros, en la expedición, ejecución y aplicación de los Acuerdos A/058/2017 de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, A/061/2017 de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, y A/017/2018 de tres de mayo de dos mil dieciocho.


2. En proveído del tres de octubre de dos mil dieciocho, por razón del turno, el asunto se hizo del conocimiento del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa, con sede en la Ciudad de México, quien requirió a la quejosa para subsanar las omisiones en su escrito.


3. Por auto de once de octubre de ese año, se tuvo por cumplida la prevención anterior, por lo que el Juzgado procedió al análisis de la demanda de amparo, para después determinar carecer de competencia por razón del territorio, y estimó que ésta le correspondía al Juzgado de Distrito en turno, en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, ordenando la remisión de la misma.


4. El asunto se turnó al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, quien mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, lo radicó con el número **********, y en la propia data declinó la competencia para conocer del asunto, pero ahora por razón de la materia, estimando que del análisis de los actos reclamados corresponde a un J. de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, y no así a un J. de Distrito de A. en el Estado de Q.R..


5. El asunto se hizo del conocimiento de la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, quien mediante auto de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, tuvo por recibida la demanda de amparo indirecto, registrándola con el número **********, y en la misma fecha rechazó la competencia y ordenó la devolución de la demanda al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, a efecto de que determinara lo conducente.


6. Con motivo de lo anterior, el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Q.R., tuvo por recibido el oficio del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, por el que le devolvieron los autos originales del juicio ********** y, entre otras cuestiones, insistió en declinar su competencia legal por razón de la materia, para conocer del citado juicio de amparo indirecto, por lo que planteó el conflicto competencial y remitió los autos originales del mencionado juicio al Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en turno, a fin de que determinara a qué órgano constitucional le correspondería su conocimiento y resolución.


7. Por acuerdo del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, procedió a tomar conocimiento del conflicto competencial planteado, radicándolo bajo el número **********; y en sesión de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, declaró legalmente competente a la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, y jurisdicción en toda la República, para conocer de la demanda planteada. De esa ejecutoria se transcribe lo siguiente:


"...


"De la revisión de los autos que conforman el conflicto competencial que ahora se atiende se advierte que la sociedad **********, promovió juicio de amparo en contra de los Acuerdos A/058/2017, A/061/2017 y A/017/2018, de fechas veintitrés y veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, y tres de mayo de dos mil dieciocho, respectivamente emitidos por el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, mediante los cuales se determinó y modificó el cálculo y ajuste de las tarifas de operación y finales que debe aplicar la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos.


"Los acuerdos antes citados se reclamaron con motivo de su aplicación por parte del Suministrador de Servicios Básicos dependiente de la Comisión Federal de Electricidad, a través del recibo de cobro por concepto de suministro de energía eléctrica, cuyo pago se realizó el diez de septiembre de dos mil dieciocho.


"Entre sus argumentos, la quejosa expresó que los acuerdos reclamados otorgaban un trato preferente a los usuarios finales consumidores de energía eléctrica, conforme al domicilio en el que es suministrada la energía, lo cual ocurría en el Municipio de B.J., Q.R., ciudad de Cancún, estableciendo una tarifa relativa a zona de playa, sin motivarse la razón de diferenciación.


"Mediante proveído de tres de octubre de dos mil dieciocho, el J. Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, requirió a la quejosa para que entre otros, manifestara bajo protesta de decir verdad y como antecedentes de los actos reclamados, el lugar donde tiene su domicilio y respecto del cual realizó el pago por el servicio de suministro de energía eléctrica, y en su caso remitiera los recibos de pago correspondientes (fojas 81 y 82).


"Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, la quejosa bajo protesta de decir verdad manifestó que su domicilio actual y correcto en el que requería energía eléctrica es el ubicado en carretera a **********; además acompañó el recibo de pago del suministro de energía eléctrica, a su nombre, y en el que aparece el domicilio en cita, por el periodo de facturación del treinta y uno de julio al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho (fojas 84, 85 y 151).


"El J. Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, determinó mediante proveído de once de octubre de dos mil dieciocho, que carecía de competencia en razón del territorio para conocer del juicio constitucional, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de A., ya que el pago de la tarifa por consumo de energía eléctrica, correspondía a un domicilio ubicado en el Municipio de Cozumel, Estado de Q.R. (fojas 143 a 145).


"Así, el asunto fue remitido a los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en esta ciudad, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Octavo de Distrito, quien en proveído de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, determinó a su vez carecer de competencia, ahora por razón de materia, para conocer del juicio constitucional, específicamente consideró que correspondía el conocimiento del asunto a un J. de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la ciudad de México, al tomar en consideración que los actos reclamados se encontraban vinculados a temas de competencia económica, ya que se reclaman los acuerdos por los que la Comisión Reguladora de Energía expidió la metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como tarifas de operación, que aplicará la empresa productiva subsidiaria Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos en el periodo de abril a diciembre de dos mil dieciocho, esto es, que los actos se relacionaban con el proceso de competencia en el sector energético, lo cual dijo el J. exige imponer una regulación especial para garantizar la competencia efectiva y evitar abusos dentro de éste, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo del mercado en cuestión.


"Por tanto, el juzgador federal declinó competencia en favor del J. de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México, y jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana.


"En este sentido, el asunto recayó al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México, quien en proveído de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, determinó no aceptar la competencia declinada.


"La J. de Distrito Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México, sustentó su determinación en las siguientes consideraciones:


"- Primera. Que los actos reclamados no constituían una decisión recaída a una solicitud de acceso a la información pública relacionada con temas de competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones.


"- Segundo. Que las autoridades responsables, Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, Comisión Federal de Electricidad y CFE Suministrador de Servicios Básicos, empresa productiva subsidiaria de la CFE, no están previstas en el artículo 28 constitucional; y que la Comisión Reguladora de Energía es un órgano regulador coordinado en materia energética que depende del Ejecutivo Federal, y que no es un órgano autónomo en términos del citado artículo constitucional.


"- Tercero. Que los acuerdos reclamados se refieren a tarifas finales y de operación que podría aplicar CFE Suministrador de Servicios Básicos por la prestación del suministro básico de energía eléctrica durante determinado ciclo tarifario, y los mecanismos de ajuste, pero que no se refería de forma directa a la explotación del espectro radioeléctrico, redes, prestación de servicios de radiodifusión, telecomunicaciones, prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados; pues además el artículo 28 constitucional indica que las funciones exclusivas del Estado en materia de planeación y control del sistema eléctrico nacional y el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, no constituyen monopolios.


- Cuarto. Que conforme a la jurisprudencia número 2a./J. 84/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el solo hecho de que el acto reclamado no derive de los órganos autónomos previstos en el artículo 28 constitucional como son: Comisión Federal de Electricidad o Instituto Federal de Telecomunicaciones, impide que se actualice la competencia material en su favor.


"- Quinto. Que conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional de junio de dos mil trece, no se estableció que los Jueces Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, además de temas propios de su competencia, tuvieran que resolver asuntos relacionados con tarifas de suministro de energía eléctrica o la prestación de dicho servicio.


- Sexto. Que la jurisprudencia 2a./J. 69/2018 (10a) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es aplicable al caso, porque los actos reclamados no se relacionan con el mercado de gas natural, sino con el de energía eléctrica.


"- Séptimo. Que por exclusión corresponde conocer del asunto a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa genérica.


"Por tanto, al declinar competencia, el asunto fue devuelto al J. Octavo de Distrito con sede en esta ciudad, como órgano requirente, quien insistió en su incompetencia, y por ello remitió el asunto a este Tribunal Colegiado para resolver el conflicto competencial.


"Se estima que la competencia para conocer del juicio de amparo recae en la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


"Lo anterior se dice así, en términos de la jurisprudencia PC.XXXIII.CRT. J/16 A (10a.), emitida por el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, la cual se estima obligatoria para este tribunal, en virtud de que dicho Pleno de Circuito cuenta con jurisdicción en toda la República Mexicana.


"En efecto, al resolver la contradicción de tesis **********, el citado Pleno de Circuito consideró que son los órganos jurisdiccionales en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, y jurisdicción en toda la República, los competentes para conocer los juicios de amparo promovidos contra el Acuerdo A/058/2017, emitido por la Comisión Reguladora de Energía, en los que se fija la metodología para el cálculo y ajuste de tarifas finales de la empresa productiva subsidiaria Comisión Federal de Electricidad (CFE), lo cual indicó el citado Pleno involucra la materia de competencia económica, por tratarse de la regulación de la tarifas de la comisión en cita, a fin de transitar de forma ordenada hacia la operación del mercado eléctrico mayorista eficiente y competitivo, lo que llevaba implícito la aplicación y comprensión de la materia de competencia económica.


"Se transcribe a continuación el rubro, texto y datos de localización del criterio que se invoca.


"‘Décima Época

"‘Registro digital: 2018430

"‘Instancia: Plenos de Circuito

"‘Tipo de tesis: Jurisprudencia

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Libro 60, T.I., noviembre de 2018

"‘Materia: común

"‘Tesis: PC.XXXIII.CRT. J/16 A (10a.)

"‘Página: 1529


"ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CONTRA EL ACUERDO A/058/2017 EMITIDO POR LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA.’ (se transcribe)


"Tomando en consideración el anterior criterio, dado que los actos reclamados en el juicio de amparo de origen corresponden precisamente al Acuerdo A/058/2017 emitido el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, a través del cual, se determina el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como las tarifas de operación, que aplicaran a la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos durante el periodo que comprende del 1 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018; así como los Acuerdos A/061/2017 que determinan las tarifas finales del suministro de energía; y el diverso Acuerdo A/017/2018 que modifica los anteriores; se estima que el asunto se ubica en el supuesto previsto por la citada jurisprudencia, dado que en atención a la materia, se ha indicado que los acuerdos reclamados emitidos por la Comisión Reguladora de Energía que establecen el cálculo y ajuste de las tarifas de energía eléctrica se encuentran vinculados a la competencia económica, dado que se pretende un tránsito ordenado hacia la operación del mercado eléctrico mayorista, a fin de asegurar estabilidad de precios y su predictibilidad, transparencia, recuperación de costos, factibilidad y eficacia de la regulación tarifaria.


"Para claridad se transcribe la parte esencial de las consideraciones expresadas por el Pleno de Circuito en la contradicción de tesis que dio lugar a la jurisprudencia ya invocada.


"‘... De dicha reproducción se observa que la Comisión Reguladora de Energía emitió la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales y de operación de la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, para finales de dos mil diecisiete y todo el dos mil dieciocho de conformidad con lo previsto en la Ley de la Industria Eléctrica, con el objetivo, entre otros, de que el régimen tarifario del suministro básico garantice el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en la citada ley y su reglamento, procurando una transición ordenada hacia la operación del mercado eléctrico mayorista, para asegurar: (i) la estabilidad de precios y su predictibilidad, (ii) la transparencia, (iii) la recuperación de costos, (iv) la factibilidad y la (v) eficiencia en la regulación tarifaria.


"‘Asimismo, se advierte que los objetivos de la aplicación de las metodologías y tarifas reguladas son promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantizar la continuidad de los servicios, evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, proteger los intereses de los participantes del mercado y de los usuarios finales, así como determinar tarifas que permitan a los suministradores de servicio básicos obtener ingresos necesarios para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento, impuestos aplicables y una rentabilidad razonable. Tarifas que deben regirse bajo los principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de mercados competitivos.


"‘Dichos elementos demuestran que el acuerdo reclamado está vinculado directamente con la materia de competencia económica, ya que se trata de la regulación del cálculo de diversas tarifas relacionadas con los servicios prestados por la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, en aras de transitar de forma ordenada hacia la operación del mercado eléctrico mayorista eficiente y competitivo, lo que de suyo lleva implícito la aplicación y comprensión de los alcances de postulados que son propios de la subespecialización en materia de competencia económica.


"‘En efecto, tal y como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las contradicciones de tesis 113/2017 y 204/2017, los órganos jurisdiccionales Especializados en Competencia Económica, Telecomunicaciones y Radiodifusión, no sólo son competentes para conocer de actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica, o relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, sino que dichos órganos deben conocer de actos tendentes a lograr esa libre competencia y concurrencia.


"‘Ahora, como quedó señalado en la reforma energética se permitió la participación de tercero en la cadena de valor de energía eléctrica, como el suministro de servicios básicos.


"‘Por lo que, si el acuerdo establece la metodología para calcular las tarifas finales y de operación que se aplicarán a la Comisión Federal de Electricidad, subadministrador de servicios básicos (sic), lo cual tiene como finalidad transitar de forma ordenada hacia la operación del mercado eléctrico mayorista eficiente y competitivo, resulta evidente que impacta en el derecho de la competencia económica.


"‘Por tanto, ya que la expedición de la metodología para determinar las tarifas está vinculada con la competencia económica, con independencia del carácter formal de la autoridad administrativa que la haya emitido, es inconcuso que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica Radiodifusión y Telecomunicaciones. ...’


"En estos términos, se considera que la jurisprudencia número PC.XXXIII.CRT. J/16 A (10a.), que se invoca como sustento de esta resolución, es obligatoria para este Tribunal en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de A., porque dicho Pleno de Circuito cuenta con jurisdicción en toda la República, por ende en atención a la especialidad de su materia, así como a la jurisdicción que se le dotó en toda la República, implica que los criterios que emita sean obligatorios para todos los Tribunales Colegiados en la República.


"En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de A., la jurisprudencia de los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de las entidades federativas y Tribunales Administrativos y del Trabajo Locales o F., que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.


"Se transcribe a continuación lo dispuesto por la disposición invocada;


"‘Artículo 217.’ (se transcribe)


"Conforme al Acuerdo General Número 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, adicionado por el Acuerdo 22/2013, se dispuso que los Órganos Jurisdiccionales en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la ahora Ciudad de México, tienen jurisdicción en toda la República, y se encuentra integrado por dos Juzgados de Distrito y dos Tribunales Colegidos de Circuito.


"De esta forma, en atención a la especialidad de la materia, se estima que cuando el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, resuelve una contradicción de tesis que corresponde a su materia específica, resulta obligatoria para todos los Tribunales Colegiados de la República, dado que su jurisdicción así se estableció, dado que conocen una submateria del ámbito administrativo.


"Por tanto, conforme a lo determinado por los propios M. Especializados en Competencia Económica, se considera que en el caso, la competencia para conocer del juicio de amparo que dio origen al presente conflicto competencial, debe recaer en razón a la materia en la J. Primero de Distrito Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México.


"En adición, se toma en cuenta las consideraciones de la iniciativa de reforma a los artículos 94 y 107 constitucionales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil once, que dio lugar a la conformación de los Plenos de Circuito.


"Así, desde su iniciativa la creación de Plenos de Circuito, tuvo su génesis en el fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación, al homogeneizar los criterios sustentados entre los diversos órganos que pertenecen a un mismo Circuito, y evitando que esa diversidad genere que en una misma jurisdicción se sostuvieran criterios diferentes, opuestos incluso.


"Además, ante la variedad de órganos y especialidades en los diversos Circuitos, se estableció desde la reforma constitucional la atribución del Consejo de la Judicatura Federal para expedir acuerdos generales para determinar la integración de los Plenos de Circuito, con base en los criterios de número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito.


"Se transcribe a continuación la iniciativa de las reformas constitucionales:


"(se transcribe)


"En este sentido, se estima que cuando el Acuerdo General Número 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, adicionado por el Acuerdo 22/2013, dispuso que los Órganos Jurisdiccionales en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, tendrían jurisdicción en toda la República, ello implica que el criterio que sustenten es obligatorio, por especialidad a todos los Tribunales Colegiados de la República.


"Además, se toma en cuenta que aun cuando, en atención a la especialización por materia, las determinaciones de los Plenos de Circuito Especializados de cada uno de los Circuitos del país, no vincula a Tribunales Colegiados de otros Circuitos, ello se debe a que los Plenos de Circuito, por regla general, tienen jurisdicción en un solo Circuito, lo que no ocurre con los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados y el Pleno Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, que fueron dotados de jurisdicción en toda la República, lo que impide sustentar criterio contrario a lo determinado en ese Pleno.


"No pasa desapercibido a este tribunal que el criterio del Pleno de Circuito es motivo de la contradicción de tesis 447/2018 pendiente de resolverse en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo a la fecha en la que se resuelve no existe un criterio vinculante a este órgano emitido por el Máximo Tribunal. ..."


CUARTO.—Existencia de la contradicción. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.


Al respecto, es necesario indicar que conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno, para que se produzca una contradicción de tesis se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


La jurisprudencia referida, es de rubro y datos de localización siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Tesis P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120).


Ahora bien, para demostrar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario formular una síntesis de las consideraciones sustentadas por los órganos que participan en esta contradicción.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, parte de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, estableció que la competencia por materia para conocer de un asunto, debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o agravios formulados.


Luego de reproducir el texto de los artículos 28 y 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, señala que de los mismos se desprende que al Estado, a través de la Comisión Federal de Competencia Económica, le corresponde, entre otros objetivos, garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen el propio ordenamiento y las demás leyes aplicables, así como que los actos relacionados con esas materias, sólo podrán impugnarse a través del juicio de amparo substanciado ante Jueces y tribunales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


Posteriormente indicó que, de conformidad con el Acuerdo General 22/2013, del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación de los nuevos órganos judiciales en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se advierte que los Juzgados Primero y Segundo de Distrito, con la misma competencia que al resto de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, están Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, por lo que los asuntos relacionados con esas subespecialidades corresponde su conocimiento a los órganos especializados.


Asimismo, puntualiza que respecto a la especialización en competencia económica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a), de título y subtítulo: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES."


Luego de relatar los actos y hechos narrados por la parte quejosa, en su demanda de amparo, expone que la Comisión Reguladora de Energía en el Acuerdo A/074/2015, de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, emitió las tarifas que aplicaría la Comisión Federal de Electricidad por el servicio público de distribución de energía eléctrica durante el periodo tarifario inicial, que comprende del primero de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, de conformidad con el artículo 41, fracción III, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 140, fracciones I y II, de la Ley de la Industria Eléctrica, entre otros ordenamientos; en el referido acuerdo se precisa que las tarifas debían expedirse bajo los principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y del mercado competitivo, enfocado a proteger los intereses de los usuarios, sin reconocer contraprestaciones y precios que se apartaran de dichos principios.


Aunado a que el Acuerdo A/058/2016, y notas aclaratorias publicados, respectivamente, el nueve de febrero, el catorce de marzo y siete de abril, todas de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, se dieron a conocer actualización de tarifas, y criterios administrativos de interpretación administrativa en relación con las tarifas aprobadas para el servicio público de "transmisión" correspondiente a los años dos mil dieciséis al dos mil dieciocho, contenidas en los Acuerdos A/045/2015 y A/075/2015, y en el diverso A/061/2017, de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, la Comisión Reguladora de Energía determinó las tarifas finales del suministro básico, aplicables durante diciembre de dos mil diecisiete.


Al respecto destaca que, de los ordenamientos invocados en esos acuerdos, específicamente de los numerales 41, fracción III, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 12, fracción IV, 138, fracción II, y 139, fracciones II y III, de la Ley de la Industria Eléctrica, se evidencia que a la Comisión Reguladora de Energía le corresponde fomentar el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y las prestaciones de los servicios.


También le compete determinar, las metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar las contraprestaciones aplicables a los generadores exentos, y expedir las normas directivas, metodologías, los modelos de contratos y demás disposiciones de carácter administrativo, en materia de generación de energía eléctrica a partir de energías limpias y generación distribuida, atendiendo a la política establecida por la Secretaría de Energía.


Asimismo, la Ley de la Industria Eléctrica, tiene como finalidad, promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes.


Derivado de lo anterior, refiere que los actos reclamados son de naturaleza administrativa, pues la quejosa no reclamó algún acto de los órganos autónomos a los que se refiere el artículo 28 de la Constitución Federal, a saber, Comisión Federal de Competencia Económica e Instituto Federal de Telecomunicaciones, en tanto que los acuerdos reclamados únicamente se expiden tarifas que aplicaría la Comisión Federal de Electricidad por servicio público de distribución de energía eléctrica, definiéndose, entre otros aspectos, el criterio de interpretación administrativa en relación con las tarifas aprobadas para el servicio público de transmisión de dicho fluido eléctrico y se determinan las tarifas finales de suministro básico aplicables durante los periodos que en los propios acuerdos se señalan, que forman parte de las atribuciones constitucionales de la Comisión Reguladora de Energía, para distribución, transmisión y suministro básico de energía eléctrica, como un servicio público (no de comercialización) que realiza la Comisión Federal de Electricidad (empresa subsidiaria del Estado), dirigido a usuarios que no tienen la calidad de participantes en el mercado, es decir, aquellos que generen, comercialicen y suministren la energía eléctrica, por medio de un contrato que otorgue permisos o concesiones.


Ello, aunado a que con los actos reclamados se protegen los intereses de los usuarios respecto de la prestación de los servicios públicos de la empresa subsidiaria del Estado, como es la Comisión Federal de Electricidad, en su calidad de Suministradora de Servicios Básicos, por lo que la controversia debe conocerla un J. de Distrito en Materia Administrativa, sin Especialización en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, porque no involucra el proceso de competencia y libre concurrencia, ya sea para la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.


Tampoco se trata de una controversia que verse respecto de la rivalidad generada entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios (no hay empresas rivales); y, tampoco concierne al libre acceso de consumidores y productores en un mercado en condiciones de igualdad, pues como se precisó únicamente se expiden tarifas que aplicaría la Comisión Federal de Electricidad por el servicio púbico de distribución, transmisión y suministro básico de energía eléctrica.


Es decir, la materia de los actos reclamados en el juicio de amparo no incide de forma directa e indirecta sobre los temas de competencia económica, sino que están relacionados con tarifas finales que aplicaría la Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos por la prestación del suministro básico de energía eléctrica durante determinados ciclos tarifarios relacionados con la distribución, transmisión y suministro básico de energía eléctrica, el cual se refleja en el cobro de suministro del servicio de energía eléctrica.


Sumado a lo anterior, refirió que los actos reclamados no se vinculan con aspectos relacionados con el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico; con las redes y con la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, con la libre competencia y concurrencia y con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, por lo que dice, no se relacionan con la Materia Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.


Finalmente sostuvo que, no es óbice la conclusión a la cual llegó, el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 68/2018 (10a.), de título y subtítulo: "ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS TENGAN COMO OBJETIVO CREAR CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA EN EL MERCADO DE LOS PETROLÍFEROS, COMO LO SON LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS DE LAS GASOLINAS Y EL DIÉSEL.", 2a./J. 69/2018 (10a.), de rubro: "ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS PROMOVIDOS CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE GAS NATURAL OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO RES/998/2015.", y 2a./J. 70/2018 (10a.), de rubro: "ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS PROMOVIDOS CONTRA EL ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA NÚMERO A/051/2016."


Lo anterior, pues dice, del texto de las mencionadas jurisprudencias se evidencia que los temas que las originaron derivan de la fijación de los precios de las gasolinas y el diésel, que inciden en la creación de condiciones de libre competencia y concurrencia en el mercado, aspecto que señala no ocurre, porque los actos reclamados derivan de la industria eléctrica, sin que se advierta la participación de nuevos agentes económicos en esta materia.


Aunado a que en los acuerdos reclamados tampoco están fijando tarifas que regulen la participación de nuevos agentes económicos, distintos a la Comisión Federal de Electricidad, como empresa productiva del Estado, esto es, que en los acuerdos reclamados se esté regulando el mercado de energía eléctrica en un régimen de libre competencia, menos aún se involucran en éstos un proceso de competencia y libre concurrencia, ya sea para la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Quinto del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, son esencialmente coincidentes en sostener, luego de referirse a los artículos 48 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y al Acuerdo General 22/2013 del Consejo de la Judicatura Federal, que de ello no se advierte en qué consiste la competencia económica, por lo que para determinar el alcance del citado término debe partirse de lo dispuesto en el artículo 28 constitucional.


Lo anterior, ya que en dicho precepto se dan lineamientos que permiten inferir que dicha competencia se refiere a la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios, por lo que debe entenderse que el mencionado numeral de la Constitución establece que la competencia económica se refiere a la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios; sin embargo, no debe considerarse que dicha materia queda limitada a ese aspecto, ya que también debe entenderse que la competencia económica corresponde a todas aquellas circunstancias que guarden vínculo con aspectos de desarrollo eficiente y competitivo de las economías de mercado.


Luego de relatar aspectos atinentes a los actos reclamados, hechos narrados en la demanda y a los conceptos de violación, se dijo que los actos reclamados son de naturaleza administrativa, por contener disposiciones de carácter general que establecen regulaciones en materia de cálculo y ajuste de las tarifas finales de energía, por reclamarse disposiciones que determinan el cálculo y ajuste de las tarifas finales de energía que aplicará la empresa productiva subsidiaria Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, lo que hace que se considere que la naturaleza material de dichos actos no concierne a la subespecialidad en competencia económica, sino a la administrativa genérica, porque no tienen como objeto reglamentar, entre otros aspectos, el funcionamiento eficiente de los mercados, así como el proceso de competencia o libre concurrencia.


Se señala además, que para determinar la competencia material de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, es primordial la naturaleza del acto reclamado, por lo que no es determinante el carácter formal de la autoridad responsable, ya que aun tratándose de autoridades distintas a las creadas con motivo de la reforma constitucional publicada en el citado medio de difusión oficial, el once de junio de dos mil trece, el presupuesto procesal puede actualizarse siempre que, de la objetiva constatación de la naturaleza del acto, pueda concluirse que guarda relación con los temas propios de esa subespecialización, prescindiendo en todo momento de apreciaciones subjetivas planteadas por el quejoso en su demanda.


Al respecto, puntualiza que la Comisión Reguladora de Energía es un órgano regulador coordinado en materia energética, con personalidad jurídica, autonomía técnica, operativa y de gestión, y su función es regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción y regasificación, así como el expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos; transporte por ductos, almacenamiento, distribución y expendio al público de bioenergéticos, y la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad. Destacándose que entre dichas funciones, también se encuentra la de fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.


Derivado de lo anterior, los Tribunales Colegiados concluyeron que no existe en el aspecto formal, es decir, atendiendo a los órganos (autoridades responsables) de los cuales provienen los actos reclamados, competencia para el Juzgado especializado contendiente, ya que aun cuando se considerara que en el ámbito formal, la Comisión mencionada tuviera vinculación con el ámbito de la competencia económica, por el hecho de que entre sus funciones se encuentran las de fomentar el desarrollo eficiente de la industria y promover la competencia en el sector; de cualquier manera ello es insuficiente para considerar que es competente para conocer del juicio de amparo el Juzgado especializado en esa materia, ya que las disposiciones reclamadas constituyen reglas generales administrativas encaminadas a regular el cálculo y ajuste de las tarifas de energía eléctrica, cuya venta no constituye un monopolio por disposición expresa del artículo 28 constitucional al ser aplicable sólo para la Comisión Federal de Electricidad; y de acuerdo con su contenido, no se advierte la regulación de un proceso de competencia entre dos actores económicos ajenos al Estado, sino que se trata de la fijación unilateral del precio de bienes del dominio público de actividades exclusivas del gobierno, por lo que dicha cuestión no comprende temas de competencia económica, ya que su objeto no involucra el proceso de libre concurrencia de consumidores y productores en el mercado de compraventa de energía.


Derivado de lo anterior, se concluye que, si para determinar la competencia material del J. de Distrito encargado de conocer del juicio, debe tomarse en cuenta que se señalaron actos reclamados no vinculados a la subespecialización en cuestión, debe estarse a las reglas de competencia reguladas en los artículos 37 de la Ley de A. y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para los actos administrativos genéricos.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, luego de relatar los acuerdos contenidos en el denominado "Pacto por México", así como la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones de once de junio de dos mil trece, señala que a través de ésta se instituyó la rama del derecho económico regulatorio y, dentro de éste, el derecho de competencia económica, el cual se encuentra inmerso en el numeral 28 constitucional y tiene como finalidad garantizar la libre competencia y la concurrencia, así como combatir las prácticas monopólicas.


Después de exponer las razones por las cuales fueron creados los órganos jurisdiccionales Especializados Materia de Competencia Económica, Telecomunicaciones y Radiodifusión, refiere que el veinte de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía", en el cual se reformaron los párrafos cuarto, sexto y octavo del artículo 25; el párrafo sexto del artículo 27; los párrafos cuarto y sexto del artículo 28; y se adicionan un párrafo séptimo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 27; un párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 28 constitucional, respecto de la cual relata el proceso legislativo.


Asimismo, destacó que en cuanto a la especialización en competencia económica, la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a.), de título y subtítulo: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.", dispuso que en atención a la reforma constitucional del once de junio de dos mil trece, es posible establecer que la competencia por materia en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se surte en aquellos casos en que se debe dirimir una controversia en la que está involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia, conforme el contenido del numeral 28 constitucional.


Luego resalta que se señaló como autoridad responsable a la Comisión Reguladora de Energía, con sede en Ciudad de México, de quien se reclamó el Acuerdo A/058/2017, por el que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como las tarifas de operación, que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos durante el periodo que comprende del uno de diciembre de dos mil diecisiete y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; sus Anexos "A" y "B", así como el Aviso por el que se dan a conocer las tarifas de operación del centro nacional de control de energía para el periodo que comprende del uno de enero al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho; concluye que:


• La quejosa no reclama actos por alguno de los órganos autónomos a los que se alude en el reformado artículo 28 constitucional, a saber, Comisión Federal de Competencia Económica e Instituto Federal de Telecomunicaciones.


• Del análisis del Acuerdo A/058/2017 y sus Anexos, así como el aviso de tarifas de operación del Centro Nacional de Control de Energía, reclamados, se advierte que la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas de operación de la Comisión Federal de Electricidad como Suministrador de Servicios Básicos (Anexo A); los índices para calcular las tarifas finales en atención a la categoría de usuarios, temporadas del año, así como los periodos horarios base para cada región (Anexo B); forman parte de las atribuciones constitucionales de la Comisión Reguladora de Energía, para moderar la generación, transmisión y distribución del suministro básico de energía eléctrica, como un servicio público (no de comercialización) que realiza la Comisión Federal de Electricidad, dirigido a usuarios que no tienen la calidad de participantes en el mercado, es decir, aquellos que generen, comercialicen y suministren la energía eléctrica, por medio de un contrato que otorgue permisos o concesiones.


Sostuvo además, que las atribuciones constitucionales y legales de la Comisión Reguladora de Energía, para regular tarifas en materia de energía eléctrica, cuando se trata de un servicio público de transmisión y distribución de electricidad, debe ajustarse a los principios de protección de los intereses de los usuarios, adecuada cobertura nacional, confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro, lo cual sucede al reclamarse el Acuerdo A/058/2017, por el que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales y de operación que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, esta última calidad entendida como el permisario que ofrece el suministro eléctrico que se provee bajo regulación tarifaria a cualquier persona que lo solicite, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica.


En cambio, cuando se trata de la comercialización de electricidad, así como su transmisión y distribución que no forma parte del servicio público, además de observar los principios aludidos, la Comisión Reguladora de Energía debe expedir la metodología sobre el cálculo y ajuste de las tarifas reguladas, en aras de fomentar el desarrollo eficiente de la industria, así como promover la competencia en el sector, dirigido a los agentes económicos que participan dentro del mercado competitivo para explotar ese bien exclusivo de la nación.


En ese contexto, dice, al atender esencialmente a la naturaleza de las normas reclamadas, se desprende que no se encuentran encaminadas a regular la materia de competencia entre agentes económicos que participan en ese mercado, sino al servicio público de transmisión y distribución eléctrica, a través de la empresa subsidiaria estatal Comisión Federal de Electricidad, como Suministradora de Servicios Básicos que ofrece sus servicios a cualquier persona que lo solicite.


Desde su opinión, el Acuerdo A/058/2017 y sus Anexos, emitidos por la Comisión Reguladora de Energía para la empresa subsidiaria Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, se encuentra dirigido a cualquier tipo de usuario que goza de la prestación de ese servicio público eléctrico, lo cual constituye una actividad prioritaria para el desarrollo nacional, sin resultar una práctica monopólica, porque para ese efecto, es necesario que intervengan los Participantes del Mercado (Generador, Comercializador, Suministrador, Comercializador no Suministrador o U.C., como lo establece el artículo 105 de la Ley de la Industria Eléctrica.


Así, finaliza diciendo que las normas impugnadas no se vinculan con las facultades que constitucional y legalmente se confirieron a los Juzgados de Distrito Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, porque los actos reclamados no derivan de tales actividades, tampoco fueron emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, sino por autoridades administrativas dependientes del Poder Ejecutivo Federal, ya que para que se actualice la competencia de un Juzgado de Distrito de la mencionada subespecialidad, se requiere que el acto se vincule con aspectos relacionados con el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, con las redes y con la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, con la libre competencia y concurrencia y con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.


Por otro lado, el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California, luego de desarrollar el tema de la competencia por materia, analizó la naturaleza del acto reclamado, con el fin de determinar a qué órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer del juicio de amparo que suscitó el conflicto.


Al respecto señala que, a raíz del reclamado Acuerdo A/058/2017, se expidió la nueva metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas de operación de la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, así como las tarifas finales del suministro básico, con la precisión de que para resolver sobre la constitucionalidad del acuerdo reclamado, no se advierte que se deban aplicar los principios que rigen en materia de competencia económica, pues la litis está relacionada con la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas de operación de la mencionada Comisión, que aplicará durante el periodo del uno de diciembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, cuyo objetivo principal es establecer conceptos técnicos, tablas de horarios de consumo y las tarifas que deben cobrarse a los consumidores finales por consumo de energía eléctrica; por ende, no implicaría dirimir una controversia en la que esté involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia; entendiendo por la primera, la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios y, por la segunda, el libre acceso de consumidores y productores en un mercado en condiciones de igualdad.


Para tal efecto, precisa que en el Acuerdo General 22/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se estableció la competencia territorial y atribuciones de los órganos judiciales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, sin aclarar lo que debe entenderse por tales materias; no obstante, señala, al resolverse el conflicto competencial 1/2014, esta Segunda Sala del Alto Tribunal estableció que de la propia reforma constitucional se advierte lo que debe entenderse por dichas materias y así, conocer cuál es la materia reservada a la competencia de esos órganos judiciales.


Así, hace énfasis en que si para determinar la competencia material del J. de Distrito encargado de conocer del juicio, debe tomarse en cuenta que se señalaron como autoridades responsables y actos reclamados no vinculados a la subespecialización en cuestión; en tal virtud, debe estarse a las reglas de competencia reguladas en los artículos 37 de la Ley de A. y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para los actos administrativos genéricos.


Ello, porque el único parámetro objetivo para delimitar la competencia material del Juzgado de Distrito, constituye el reclamo vinculado con la aprobación, promulgación y publicación de los reglamentos reclamados, atribuidos a autoridades administrativas, distintas al órgano constitucional autónomo en materia de competencia económica, que atendiendo a sus características formales y materiales, hasta esa etapa del procedimiento, encuadran en la materia administrativa genérica, al no existir elemento patente alguno que actualice la competencia del juzgado administrativo especializado.


Lo expuesto, dice, es congruente con la exposición de motivos de la reforma constitucional de junio de dos mil trece, de la que se advierte que la intención del Constituyente fue crear tribunales especializados, entre otras, con la finalidad de que existan órganos judiciales con conocimientos técnicos especializados que les permitan aplicar de manera más eficaz y técnicamente informada los complejos marcos normativos que regulan las actividades y los litigios sobre violaciones a las normas de competencia económica, de telecomunicaciones y radiodifusión, lo que hace razonable que al tratarse de un asunto vinculado con esos temas, con independencia de que el acto reclamado no se le atribuya a la Comisión Federal de Competencia Económica ni al Instituto Federal de Telecomunicaciones, éste debe ser resuelto por un órgano jurisdiccional especializado en la materia y, en caso de que no exista esa vinculación, debe conocerse por un Juzgado de Distrito competente en materia administrativa genérica.


Por tanto, concluye que, la pretendida inconstitucionalidad del Acuerdo A/058/2017, y demás actos derivados de éste, no inciden en el rubro de especialización de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con residencia en La Paz, Baja California Sur, por su parte, señala que con motivo de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones de once de junio de dos mil trece, se instituyó la rama del derecho económico regulatorio y dentro de éste el derecho de competencia económica, el cual se encuentra inmerso en el numeral 28 constitucional y tiene como finalidad garantizar la libre competencia y la concurrencia, así como combatir las prácticas monopólicas.


Con posterioridad, refiere que con motivo de los compromisos generados en el "Pacto por México", veinte de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía", en el cual se reformaron los párrafos cuarto, sexto y octavo del artículo 25; el párrafo sexto del artículo 27; los párrafos cuarto y sexto del artículo 28; y se adicionan un párrafo séptimo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 27; un párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 28 constitucional, respecto de la cual relata el proceso legislativo.


Asimismo, en cuanto a la especialización en competencia económica, expuso que esta Segunda Sala del Alto Tribunal, en la jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a.), de título y subtítulo: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.", dispuso que en atención a la reforma constitucional del once de junio de dos mil trece, es posible establecer que la competencia por materia en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se surte en aquellos casos en que se debe dirimir una controversia en la que está involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia, conforme el contenido del numeral 28 constitucional.


Luego resalta los actos que fueron reclamados y cuáles son las autoridades señaladas como responsables, dijo que:


• La quejosa no reclama actos por alguno de los órganos autónomos a los que se alude en el artículo 28 constitucional, a saber, Comisión Federal de Competencia Económica e Instituto Federal de Telecomunicaciones.


• Del análisis de los actos reclamados se advierte que la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas de operación de la Comisión Federal de Electricidad como Suministrador de Servicios Básicos (Anexo A); los índices para calcular las tarifas finales en atención a la categoría de usuarios, así como el delegar atribuciones para la aplicación mensual de metodologías, así como para determinar las tarifas restantes; forman parte de las atribuciones constitucionales de la Comisión Reguladora de Energía, para moderar la generación, transmisión y distribución del suministro básico de energía eléctrica, como un servicio público (no de comercialización) que realiza la Comisión Federal de Electricidad, dirigido a usuarios que no tienen la calidad de participantes en el mercado, es decir, aquellos que generen, comercialicen y suministren la energía eléctrica, por medio de un contrato que otorgue permisos o concesiones.


Señala además, que cuando se pretenda proteger los intereses de los usuarios respecto de la prestación de los servicios públicos de la empresa subsidiaria del Estado, como es la Comisión Federal de Electricidad, en su calidad de Suministradora de Servicios Básicos, al reclamarse los acuerdos que se refieren en la demanda, que establecen la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas de operación y finales que aplicará la citada empresa estatal; dicha controversia debe conocerla un J. de Distrito en materia administrativa, sin especialización en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, porque la actividad de comercialización de la energía eléctrica (generación, comercialización y suministro de energía por agentes económicos particulares, incluida la Comisión Federal de Electricidad), es lo que forma parte del mandato constitucional como el desarrollo eficiente de la industria eléctrica y la competencia en el sector; aspectos que corresponde conocer un Juzgado de Distrito Especializado en Competencia Económica.


Concluye en que las normas impugnadas no se vinculan con las facultades que constitucional y legalmente se confirieron a los Juzgados de Distrito Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, porque los actos reclamados no derivan de tales actividades, no fueron emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, sino por autoridades administrativas dependientes del Poder Ejecutivo Federal.


Contrario a lo sostenido por los referidos Tribunales Colegiados, el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, es expreso en señalar, luego de relatar los antecedentes que dieron origen a la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, que las razones que llevaron al legislador a crear órganos jurisdiccionales Especializados en Materia de Competencia Económica y Telecomunicaciones, fueron las siguientes:


1) Aplicar de manera efectiva las normas de las materias de competencia económica y telecomunicaciones para lograr su mejor regulación y cumplir con sus objetivos;


2) Agilizar las resoluciones de los medios de impugnación;


3) D. con mayor especialización, así como evitar criterios contradictorios que compliquen la aplicación de la ley y generen incertidumbre jurídica; y,


4) C. órganos que conozcan de aspectos técnicos de alta complejidad.


Derivado de ello, relata, el Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 22/2013, publicado el nueve de agosto de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación, relativo a la creación de los nuevos Órganos Judiciales en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en cuyo punto sexto se dota a los órganos aludidos, con la misma competencia que al resto de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, y se especificó que estarían especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


Por lo que, dice, tratándose de autoridades distintas al Instituto Federal de Telecomunicaciones y a la Comisión Federal de Competencia Económica, es necesario valorar el contenido material del acto reclamado.


Más adelante alude al criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 68/2018 (10a.), de título y subtítulo: "ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS TENGAN COMO OBJETIVO CREAR CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA EN EL MERCADO DE LOS PETROLÍFEROS, COMO LO SON LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS DE LAS GASOLINAS Y EL DIÉSEL." y 2a./J. 69/2018 (10a.), de título y subítulo: "ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS PROMOVIDOS CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE GAS NATURAL OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO RES/998/2015."


Al respecto, el Pleno de Circuito hace la precisión de que, si bien dichos criterios se refieren a diversos acuerdos de la Comisión Reguladora de Energía, sirven de apoyo en la medida de que esta Segunda Sala estableció que corresponde a los órganos jurisdiccionales especializados conocer de actos reclamados que incidan en la libre competencia y concurrencia, a pesar de no ser emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica, o que no se traten de actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, de ahí que el juzgador debe verificar en cada caso la materia del acto reclamado en el juicio de amparo.


Enfatiza que el acto reclamado en los conflictos competenciales que originaron la contradicción de tesis de su conocimiento, consistió en el Acuerdo A/058/2017, mediante el cual la Comisión Reguladora de Energía expidió la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como de las tarifas de operación, que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, durante el periodo que comprende del uno de diciembre de dos mil diecisiete y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.


Una vez expuesto ello, señala que de la reforma constitucional en materia energética, se advierte que el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares y que éstos participen en otras áreas de la industria eléctrica, tal como la generación, suministro y comercialización, por lo que el Estado será el encargado de la transmisión y distribución de la energía eléctrica, reconociéndose la participación de terceros en la cadena de valor de la industria eléctrica, como es el caso del comercializador titular de un permiso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica.


Posterior a ello, señala que de la lectura del Acuerdo A/058/2017, se observa que la Comisión Reguladora de Energía emitió la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales y de operación de la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, para finales de dos mil diecisiete y todo el dos mil dieciocho, de conformidad con lo previsto en la Ley de la Industria Eléctrica, con el objetivo, entre otros, de que el régimen tarifario del suministro básico garantice el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en la citada ley y su reglamento, procurando una transición ordenada hacia la operación del mercado eléctrico mayorista, para asegurar: (i) la estabilidad de precios y su predictibilidad, (ii) la transparencia, (iii) la recuperación de costos, (iv) la factibilidad y la (v) eficiencia en la regulación tarifaria.


Asimismo, dijo, se advierte que los objetivos de la aplicación de las metodologías y tarifas reguladas son promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantizar la continuidad de los servicios, evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, proteger los intereses de los participantes del mercado y de los usuarios finales, así como determinar tarifas que permitan a los suministradores de servicios básicos obtener ingresos necesarios para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento, impuestos aplicables y una rentabilidad razonable. Tarifas que deben regirse bajo los principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de mercados competitivos.


A criterio del Pleno de Circuito, dichos elementos demuestran que el acuerdo reclamado está vinculado directamente con la materia de competencia económica, ya que se trata de la regulación del cálculo de diversas tarifas relacionadas con los servicios prestados por la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, en aras de transitar de forma ordenada hacia la operación del mercado eléctrico mayorista eficiente y competitivo, lo que de suyo lleva implícito la aplicación y comprensión de los alcances de postulados que son propios de la subespecialización en materia de competencia económica.


Derivado de ello, dice que si el acuerdo reclamado establece la metodología para calcular las tarifas finales y de operación que se aplicarán a la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, lo cual tiene como finalidad transitar de forma ordenada hacia la operación del mercado eléctrico mayorista eficiente y competitivo, entonces existe un impacto en el derecho de la competencia económica.


Por tanto, ya que la expedición de la metodología para determinar las tarifas está vinculada con la competencia económica, con independencia del carácter formal de la autoridad administrativa que la haya emitido; en tal virtud, concluye que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.


Del criterio relatado derivó la siguiente jurisprudencia:


"ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CONTRA EL ACUERDO A/058/2017 EMITIDO POR LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. El acuerdo citado, por el que se expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como las tarifas de operación, que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria CFE (Comisión Federal de Electricidad), Suministrador de Servicios Básicos, durante el periodo que comprende del 1 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018, está vinculado directamente con la materia de competencia económica, ya que se trata de la regulación del cálculo de diversas tarifas relacionadas con los servicios prestados por la Comisión mencionada, en aras de transitar de forma ordenada hacia la operación del mercado eléctrico mayorista eficiente y competitivo, lo que lleva implícitas la aplicación y la comprensión de los alcances de postulados que son propios de la subespecialización en materia de competencia económica. Consecuentemente, los órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana, son competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra el Acuerdo A/058/2017 emitido por la Comisión Reguladora de Energía." [Tesis PC.XXXIII.CRT J/16 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, jurisprudencia, Libro 60, T.I., noviembre de 2018, página 1529, registro digital: 2018430. Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación]


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito señaló que la competencia para conocer del juicio de amparo en donde se reclaman los Acuerdos A/058/2017, A/061/2017 y A/017/2018, de fechas veintitrés y veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, y tres de mayo de dos mil dieciocho, respectivamente, emitidos por la Comisión Reguladora de Energía, mediante los cuales se determinó y modificó el cálculo y ajuste de las tarifas de operación y finales que debe aplicar la empresa productiva subsidiaria Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, recae en los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


Lo anterior, derivado de lo resuelto por el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en la jurisprudencia PC.XXXIII.CRT. J/16 A (10a.), de título y subtítulo: "ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CONTRA EL ACUERDO A/058/2017 EMITIDO POR LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA."


Ello lo considera así, esencialmente por considerar que dicho criterio resulta obligatorio para ese Tribunal Colegiado en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de A., ya que ese Pleno de Circuito cuenta con jurisdicción en toda la República, lo que implica que los criterios que emita sean obligatorios para todos los Tribunales Colegiados en el país.


Una vez relatados los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis, se tiene que, por una parte, el Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, así como el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, fundamentalmente coinciden en que el órgano jurisdiccional competente es un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, ya que el acto reclamado consistente en el Acuerdo A/058/2017 de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por la Comisión Reguladora de Energía, tiene la naturaleza de acto administrativo genérico, por ser una disposición que establece una regulación en materia de cálculo y ajuste de tarifas finales de energía, sin que intervenga en el proceso de competencia y libre concurrencia económica, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Federal.


Por su parte, el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, refiere que dicho acuerdo se encuentra directamente vinculado con la materia de competencia económica, dado que se trata de la regulación del cálculo de diversas tarifas relacionadas con los servicios prestados por la Comisión Federal de Electricidad, en aras de transitar de forma ordenada hacia la operación del mercado eléctrico mayorista eficiente y competitivo.


En consecuencia, existe la contradicción de tesis denunciada, y el problema jurídico a resolver consiste en determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer de juicios de amparo en los que el acto reclamado es el Acuerdo Número A/058/2017 aprobado el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, por el que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como las tarifas de operación, que aplicaron a la empresa productiva subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, durante el periodo comprendido del uno de diciembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala del Alto Tribunal que, específicamente por lo que ve al criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, el conflicto competencial ********** tuvo su origen en un juicio de amparo en donde se reclamó, además del Acuerdo A/058/2017, los diversos identificados como A/027/2017 de quince de junio de dos mil diecisiete, A/061/2017 y A/062/2017, ambos de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, y el acuerdo de doce de diciembre de dos mil diecisiete, que contiene las tarifas correspondientes a la operación de la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, establecidos en el punto quinto del Acuerdo A/058/2017; sin embargo, todos los órganos contendientes tienen en común el referido Acuerdo A/058/2017, por lo cual resulta claro que la presente contradicción de tesis debe quedar fijada sólo respecto del mismo, máxime si se tiene en consideración que el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República –criterio opuesto al del Tribunal Colegiado referido–, únicamente se pronunció respecto de dicho acuerdo.


Por otra parte, cabe señalar que no es materia de esta contradicción el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, toda vez que si bien éste se pronunció en el sentido de sostener la competencia a favor de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, y jurisdicción en toda la República, ello obedeció únicamente a que consideró que, en términos del numeral 217 de la Ley de A., le resultaba obligatorio aplicar la ya citada jurisprudencia PC.XXXIII.CRT. J/16 A (10a.), pero no expresamente por compartir o hacer propio el criterio ahí contenido.


Finalmente, tampoco es materia de la presente el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, toda vez que en el juicio de amparo del cual derivó el conflicto competencial de su conocimiento, no se reclamó el Acuerdo A/058/2017 de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete; lo que se combatió en dicho juicio constitucional fueron los diversos acuerdos de la Comisión Reguladora de Energía identificados como A/074/2015 de treinta y uno de diciembre de dos mil quince,(2) A/058/2016 de nueve de febrero de dos mil diecisiete,(3) así como sus dos notas aclaratorias publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de marzo y siete de abril de dos mil diecisiete,(4) y el identificado como A/061/2017 de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete;(5) razón por la cual no se partió del mismo supuesto jurídico.


QUINTO.—Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda Sala determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio consistente en que los órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, son los competentes para conocer de aquellos juicios de amparo en los que el acto reclamado sea el Acuerdo A/058/2017, aprobado por la Comisión Reguladora de Energía el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, por el que se expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como las tarifas de operación, que aplicaron a la empresa productiva subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, durante el periodo comprendido del uno de diciembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; ello, en tanto que dicho acto tiene como finalidad la regulación de tarifas de energía eléctrica.


Para explicar lo anterior, es necesario precisar que esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, determinó que para establecer la competencia por materia se debe atender a la naturaleza del acto reclamado y a la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o a los agravios en su caso expresados, ya que éstos no constituyen un criterio por el que la determinen, en virtud de que sólo evidencian cuestiones subjetivas, y que pensar lo contrario llevaría al extremo de que la competencia por materia se fije en razón de lo que alegan las partes.


La jurisprudencia referida se reproduce a continuación:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.—De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado." (Tesis 2a./J. 24/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, T.X., marzo de 2009, página 412, registro digital: 167761)


Sobre esa base, es importante conocer el contenido del acto reclamado en los juicios de amparo que dieron origen a las ejecutorias materia de denuncia, el cual, en su parte conducente, señala lo siguiente:


"Acuerdo Núm. A/058/2017


"Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como las tarifas de operación, que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos durante el periodo que comprende del 1 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018.


"CONSIDERANDO


"PRIMERO. Que el artículo 2, segundo párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) establece que el suministro básico es una actividad prioritaria para el desarrollo nacional.


"SEGUNDO. Que el artículo 12, fracción IV, de la LIE, señala que la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) está facultada para expedir y aplicar la regulación tarifaria a que se sujetará la operación de los Suministradores de Servicios Básicos, así como de las tarifas finales del suministro básico en términos de lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de la LIE.


"TERCERO. Que el artículo 12, fracción XII, de la LIE indica que corresponde a la Comisión emitir opinión respecto a los mecanismos, términos, plazos, criterios, bases y metodologías bajo los cuales los Suministradores de Servicios Básicos tendrán la opción de celebrar los contratos de cobertura eléctrica basados en los costos de las centrales eléctricas legadas y los contratos de las centrales externas legadas, y vigilar su cumplimiento.


"CUARTO. Que el artículo 138 de la LIE establece que la Comisión expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas reguladas para los servicios de transmisión, distribución, la operación de los Suministradores de Servicios Básicos, la operación del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), y los servicios conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).


"QUINTO. Que el mismo artículo 138, segundo párrafo, de la LIE establece que los Ingresos Recuperables (IR) del suministro básico incluirán los costos que resulten de las tarifas reguladas, así como los costos de la energía eléctrica y los productos asociados adquiridos para suministrar dicho servicio, incluyendo los que se adquieran por medio de los contratos de cobertura eléctrica, siempre que dichos costos reflejen prácticas prudentes.


"SEXTO. Que el artículo 139 de la LIE señala que, la Comisión aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas reguladas y las tarifas finales del suministro básico. La Comisión publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios.


"SÉPTIMO. Que el artículo 140, fracción I, de la LIE, establece que uno de los objetivos de la determinación y aplicación de las metodologías y tarifas reguladas es promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantizar la continuidad de los servicios, evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a la red nacional de transmisión y a las redes generales de distribución y proteger los intereses de los participantes del mercado y de los usuarios finales.


"OCTAVO. Que el mismo artículo 140, fracción III, de la LIE, establece que uno de los objetivos de la aplicación de las metodologías y tarifas reguladas es determinar tarifas para los suministradores de servicios básicos que les permitirán obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada.


"NOVENO. Que el artículo 144 de la LIE establece que la Comisión expedirá mediante disposiciones administrativas de carácter general y aplicará la metodología para el cálculo y ajuste de los IR del suministro básico, y determinará los objetivos de cobranza eficiente para los suministradores de servicios básicos.


"DÉCIMO. Que el artículo 145 de la LIE señala que la Comisión estará facultada para investigar los costos de la energía eléctrica y de los productos asociados adquiridos por los suministradores de servicios básicos, incluyendo los que se adquieran por medio de los contratos de cobertura eléctrica. La Comisión determinará que no se recuperen mediante los IR los costos que no sean eficientes o que no reflejen prácticas prudentes.


"UNDÉCIMO. Que el artículo 146 de la LIE señala que los transportistas, los distribuidores, los suministradores de servicios básicos y el CENACE deberán publicar sus tarifas en los términos que al efecto establezca la CRE, mediante disposiciones administrativas de carácter general.


"DUODÉCIMO. Que el artículo 47 del Reglamento de la LIE (reglamento), establece que la Comisión expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general la regulación de las tarifas reguladas para la prestación del suministro eléctrico en su modalidad de suministro básico.


"DECIMOTERCERO. Que el mismo artículo 47, segundo párrafo, del reglamento, señala que la comisión establecerá las tarifas reguladas bajo principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de mercados competitivos, que reflejen las mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación y que protejan los intereses de los usuarios, sin reconocer las contraprestaciones, precios y tarifas que se aparten de dichos principios.


"DECIMOCUARTO. Que con el objeto de que el régimen tarifario de suministro básico garantice el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en la LIE y en su reglamento, procurando una transición ordenada hacia la operación del MEM, es conveniente establecer un periodo tarifario inicial para el nuevo régimen, donde se aseguren: (i) la estabilidad de precios y su predictibilidad; (ii) la transparencia; (iii) la recuperación de costos; (iv) la factibilidad; y, (v) la eficiencia en la regulación tarifaría.


"DECIMOQUINTO. Que los términos, plazos, criterios, bases y metodologías de los contratos legados para el suministro básico y mecanismos para su evaluación (términos), emitidos por la secretaría el 11 de agosto de 2017, en su anexo D identifican: a) las centrales eléctricas seleccionadas para formar parte de los contratos legados para el suministro básico que deberá suscribir CFE Suministrador de Servicios Básicos y las empresas productivas subsidiarias de CFE Generación, así como el plazo de vigencia correspondiente para cada una de ellas; y, b) la lista de centrales eléctricas que serán asignadas en prioridad para cubrir los costos de suministro de los usuarios domésticos, seleccionadas siguiendo el criterio de menor costo y el número de años a partir de la fecha de operación comercial que deberán asignarse en prioridad al servicio doméstico, con el fin de proveer un mecanismo de transición.


"DECIMOSEXTO. Que, en tanto esta Comisión no emita definitivamente las disposiciones administrativas de carácter general a que se refieren los artículos 138 de la LIE y 47 del reglamento, se requiere expedir la regulación económica aplicable para garantizar la prestación del servicio de suministro básico, durante un periodo tarifario inicial que estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2018.


"DECIMOSÉPTIMO. Que los componentes que conforman las tarifas finales del suministro básico son los cargos por transmisión, distribución, operación de CFE Suministrador de Servicios Básicos, operación del CENACE, servicios conexos no incluidos en el MEM y el costo de la energía y productos asociados, necesarios para atender a los usuarios del suministro básico.


"...


"ACUERDO


"PRIMERO. Se expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas de operación de CFE Suministrador de Servicios Básicos, misma que se adjunta a la presente como anexo A y se tiene aquí por reproducida como si a la letra se insertare, formando parte integrante del presente acuerdo, la cual será aplicable durante el periodo tarifario inicial con vigencia del 1 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.


"SEGUNDO. Se expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales del suministro básico, misma que se adjunta a la presente como anexo B y se tiene aquí por reproducida como si a la letra se insertare, formando parte integrante del presente acuerdo, la cual será aplicable durante el periodo tarifario inicial con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018.


"TERCERO. CFE Suministrador de Servicios Básicos deberá entregar mensualmente, en los formatos que la Comisión Reguladora de Energía determine, la información sobre costos fijos y variables de las centrales que hayan entregado energía y productos asociados el mes inmediato anterior, en los términos establecidos en los considerandos cuadragésimo primero y cuadragésimo segundo para la determinación de tarifas finales del suministro básico, los días 25 del mes inmediato anterior al mes de aplicación; en caso que la fecha señalada coincida con un día inhábil, el envío de la información deberá realizarse el día hábil inmediato anterior al mes de aplicación; en caso que la fecha señalada coincida con un día inhábil, el envío de la información deberá realizarse el día hábil inmediato anterior.


"CUARTO. Se establecen los ingresos recuperables por la operación de CFE Suministrador de Servicios Básicos para el periodo tarifario inicial, con vigencia al 31 de diciembre de 2018:


"(se transcribe)


"QUINTO. Se establecen las tarifas de operación de CFE Suministrador de Servicios Básicos, aplicables a los usuarios, durante diciembre de 2017 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018:


"(se transcriben) ..."


De la lectura de ese documento resalta lo siguiente:


• La Comisión Reguladora de Energía emitió la metodología para determinar el cálculo y ajuste de tarifas finales y de operación de la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, para el periodo que abarcó del uno de diciembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, con base en lo previsto en la Ley de la Industria Eléctrica, con la finalidad de que el régimen tarifario del suministro básico garantice el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en la mencionada ley y en su reglamento, procurando una transición ordenada hacia la operación del mercado eléctrico mayorista, donde se asegure: la estabilidad de precios y su predictibilidad; la transparencia; la recuperación de costos; la factibilidad; y la eficiencia en la regulación tarifaria (considerando decimocuarto);


• Algunos de los objetivos de la determinación y aplicación de las metodologías y tarifas reguladas, es promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantizando la continuidad de los servicios, evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a la red nacional de transmisión y a las redes generales de distribución y proteger los intereses de los participantes del mercado y de los usuarios finales, así como determinar tarifas para los suministradores de servicios básicos que les permitan obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada (considerando octavo); y,


• Que las tarifas reguladas deberán estar sujetas a los principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de mercados competitivos, que reflejen las mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación y que protejan los intereses de los usuarios, sin reconocer las contraprestaciones, precios y tarifas que se aparten de dichos principios (considerando decimotercero).


En virtud de que ese acuerdo se fundamenta en la Ley de la Industria Eléctrica, así como en su Reglamento, resulta útil conocer el contenido de algunos de sus preceptos aplicables al caso que nos ocupa, los cuales son del tenor siguiente:


Ley de la Industria Eléctrica:


"Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto; 27 párrafo sexto y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica. Las disposiciones de esta ley son de interés social y orden público.


"Esta ley tiene por finalidad promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes."


"Artículo 2. La industria eléctrica comprende las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como la operación del Mercado Eléctrico Mayorista. El sector eléctrico comprende a la industria eléctrica y la proveeduría de insumos primarios para dicha industria. Las actividades de la industria eléctrica son de interés público.


"La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, son áreas estratégicas. En estas materias el Estado mantendrá su titularidad, sin perjuicio de que pueda celebrar contratos con particulares en los términos de la presente ley. El suministro básico es una actividad prioritaria para el desarrollo nacional."


"Artículo 4. El suministro eléctrico es un servicio de interés público. La generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia.


"Las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional son de utilidad pública y se sujetarán a obligaciones de servicio público y universal en términos de esta ley y de las disposiciones aplicables, a fin de lograr el cabal cumplimiento de los objetivos establecidos en este ordenamiento legal. Son consideradas obligaciones de servicio público y universal las siguientes: ...".


Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica:


"Artículo 47. La CRE expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, la regulación de las contraprestaciones, precios, tarifas reguladas y contabilidad regulatoria para la prestación del servicio público de transmisión y distribución, así como del suministro eléctrico en las modalidades de suministro básico y suministro de último recurso, operación del CENACEervicios conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista.


"Para cada actividad, la CRE establecerá la regulación de contraprestaciones, precios o tarifas reguladas, bajo principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de mercados competitivos, que reflejen las mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación y que protejan los intereses de los usuarios. La CRE no reconocerá las contraprestaciones, precios o tarifas que se aparten de dichos principios.


"Las disposiciones que la CRE emita en materia de contabilidad regulatoria deberá especificar el catálogo de cuentas y las reglas para el registro contable que, de manera independiente de la contabilidad fiscal o corporativa de las empresas, resulten necesarias para la evaluación y verificación en materia de precios, tarifas reguladas y contraprestaciones, así como la evaluación del desempeño de los sujetos regulados.


"Adicionalmente, las contraprestaciones, precios o tarifas reguladas que autorice la CRE deberán constituir mecanismos que promuevan una demanda y uso racional de los bienes y servicios.


"La CRE establecerá la regulación a que se refiere el presente artículo, a fin de que el grado de intervención corresponda con el poder monopólico en cada segmento regulado de la industria pudiendo, de ser el caso, aplicarse contraprestaciones, precios y tarifas reguladas basadas en condiciones de mercado, de acuerdo con las mejores prácticas regulatorias, si ello contribuye con el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el párrafo anterior.


"En la determinación de contraprestaciones, precios o tarifas reguladas, la CRE empleará las herramientas de evaluación que estime necesarias para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual podrá realizar ejercicios comparativos y aplicar los ajustes que estime oportunos, así como emplear indicadores de desempeño.


"La determinación de contraprestaciones, precios o tarifas reguladas que apruebe la CRE deberá permitir que los usuarios tengan acceso a los servicios en condiciones de eficiencia, confiabilidad, seguridad, calidad y sustentabilidad.


"La CRE podrá requerir, en los términos y formatos que al efecto determine, la información de costos, condiciones de operación y demás elementos que permitan valorar el riesgo de las actividades y el desempeño y la calidad de la prestación del servicio, para efectos de la estructura tarifaria y sus ajustes."


"Artículo 48. Las contraprestaciones, precios o tarifas reguladas que determine o apruebe la CRE serán máximas, pudiendo los generadores que provean servicios conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista, transportistas, distribuidores, suministradores de servicios básicos y suministradores de último recurso pactar acuerdos convencionales o descuentos en términos de los criterios que al efecto determine la CRE mediante disposiciones administrativas de carácter general. En cualquier caso, la negociación de dichos acuerdos convencionales o el otorgamiento de descuentos deberán sujetarse a principios de generalidad y no indebida discriminación. Los permisionarios a que se refiere este artículo deberán registrar ante la CRE los contratos en los que se hayan pactado acuerdos convencionales o descuentos.


"Las contraprestaciones, precios o tarifas reguladas incluirán todos los conceptos y cargos aplicables en función de las modalidades de prestación del servicio que se determinen.


"La CRE, en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de contraprestaciones, precios y tarifas reguladas, establecerá las metodologías para evaluar el desempeño de los entes regulados con la finalidad de determinar ajustes, en su caso, de las contraprestaciones, precios y tarifas reguladas."


Esos preceptos contienen, sustancialmente, en lo que al tema que nos ocupa interesa, lo siguiente:


• La generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, y la operación del mercado eléctrico mayorista, son las actividades que conforman la industria eléctrica.


• Son áreas estratégicas la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, materias en las cuales el Estado mantendrá su titularidad, sin perjuicio de que pueda celebrar contratos con particulares, observando lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica.


• El suministro eléctrico es un servicio de interés público, y la generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia.


• Las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional, son de utilidad pública, sujetas a obligaciones de servicio público y universal.


• La Comisión Reguladora de Energía expedirá a través de disposiciones administrativas generales, la regulación de las contraprestaciones, precios, tarifas reguladas y contabilidad regulatoria para la prestación del servicio público de transmisión y distribución, así como del suministro eléctrico en sus modalidades de suministro básico y suministro de último recurso, operación del Centro Nacional de Control de Energía y servicios conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista.


• Dicha Comisión debe establecer, para cada actividad, la regulación de contraprestaciones, precios o tarifas reguladas, bajo los principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de mercados competitivos, que reflejen las mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación y que protejan los intereses de los usuarios.


• Dichas contraprestaciones, precios o tarifas reguladas, deberán constituir mecanismos que promuevan una demanda y uso racional de los bienes y servicios, cuya determinación deberá permitir que los usuarios tengan acceso a los servicios en condiciones de eficiencia, confiabilidad, seguridad, calidad y sustentabilidad.


• Además, las contraprestaciones, precios o tarifas reguladas que determine o apruebe la Comisión Reguladora de Energía serán máximas, pudiendo los generadores que provean servicios conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista, transportistas, distribuidores, suministradores de servicios básicos y suministradores de último recurso, pactar acuerdos convencionales o descuentos en términos de los criterios que al efecto determine la propia Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.


• Esa Comisión, en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de contraprestaciones, precios y tarifas reguladas, establecerá las metodologías para evaluar el desempeño de los entes regulados con la finalidad de determinar ajustes, en su caso, de las contraprestaciones, precios y tarifas reguladas.


Como se advierte de la lectura del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de la Industria Eléctrica, ésta es reglamentaria de los artículos 25, párrafo quinto,(6) 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de diciembre de dos mil trece, dentro del marco de la denominada "Reforma Energética", los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 25. ...


"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar."


"Artículo 27. ...


"En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica."


"Artículo 28. ...


"No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia."


Asimismo, los artículos transitorios octavo, párrafo primero, décimo, incisos a) y c), y décimo primero, del referido decreto de reformas constitucionales, señalan lo siguiente:


"Octavo. Derivado de su carácter estratégico, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, a que se refiere el presente decreto se consideran de interés social y orden público, por lo que tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas."


"Décimo. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico a fin de establecer, entre otras, las siguientes atribuciones de las dependencias y órganos de la administración pública federal:


"a) A la secretaría del ramo en materia de energía: establecer, conducir y coordinar la política energética, la adjudicación de asignaciones y la selección de áreas que podrán ser objeto de los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos; el diseño técnico de dichos contratos y los lineamientos técnicos que deberán observarse en el proceso de licitación; así como el otorgamiento de permisos para el tratamiento y refinación del petróleo, y procesamiento de gas natural. En materia de electricidad, establecerá los términos de estricta separación legal que se requieren para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y vigilará su cumplimiento.


"...


"c) A la Comisión Reguladora de Energía: en materia de hidrocarburos, la regulación y el otorgamiento de permisos para el almacenamiento, el transporte y la distribución por ductos de petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos; la regulación de acceso de terceros a los ductos de transporte y al almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, y la regulación de las ventas de primera mano de dichos productos. En materia de electricidad, la regulación y el otorgamiento de permisos para la generación, así como las tarifas de porteo para transmisión y distribución. ..."


"Décimo primero. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico a fin de regular las modalidades de contratación para que los particulares, por cuenta de la nación, lleven a cabo, entre otros, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en términos de lo dispuesto en este decreto."


En lo que al presente asunto atañe, del contenido de los preceptos constitucionales transcritos se desprende que:


• La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como la transmisión y distribución de energía eléctrica corresponden exclusivamente a la nación, existiendo prohibición expresa de otorgar concesiones en estas actividades; sin embargo, se permite que el Estado celebre contratos con particulares para que, por cuenta de la nación, lleven a cabo el financiamiento, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.


• Se reafirma el control del Estado sobre el sistema eléctrico como una actividad toral de la nación para beneficio de los mexicanos, pero con una apertura más flexible a la inversión privada.


Ahora bien, resulta oportuno señalar que esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 113/2017,(7) emitió criterio en el sentido de que los órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, son los competentes para conocer de aquellos juicios de amparo relacionados con los precios de las gasolinas y el diésel, en virtud de que es una cuestión que incide en los procesos de competencia en el sector energético, aun y cuando se trate de actos que no emita la Comisión Federal de Competencia Económica.


Para ilustrar lo anterior, conviene reproducir parte de las consideraciones ahí sustentadas:


"Precisado lo anterior, como se indicó, la competencia para conocer de juicios de amparo relacionados con los precios de las gasolinas y el diésel, es decir, de aquellos en los cuales el acto reclamado es el ‘Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación’, identificado con el número 98/2016, expedido por el secretario de Hacienda y Crédito Público; y la omisión de la Secretaría de Economía de aplicar lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 28 de la Constitución Federal, esto es, de fijar los precios respecto de esos productos, corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en virtud de que se trata de cuestiones que inciden en los procesos de competencia en el sector energético, aun y cuando no se hayan atribuido a la Comisión Federal de Competencia Económica.


"En efecto, con el decreto de reforma constitucional en materia de energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de diciembre de dos mil trece, nuestro sistema jurídico ha tenido una gran transformación para delimitar las actividades en las que el Estado Mexicano interviene; pero principalmente, se está ante un nuevo modelo que reconoce la participación de terceros en lo que se llama la cadena de valor de los hidrocarburos, es decir, su colaboración en actos posteriores a la exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos; para lo cual, se cuenta hoy en día con la normativa que tiene como objetivo crear las condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo de combustibles, su comercialización y lo que ésta conlleva, como lo son los precios de esos productos.


"Se trata entonces, de un nuevo régimen constitucional y legal que sólo contempla como área estratégica la exploración y extracción del petróleo, por lo que el resto de actividades que comprendía el monopolio antes de la reforma constitucional se redujo, de ahí la intervención de particulares en un nuevo orden jurídico que busca fomentar la libre competencia y concurrencia en los mercados de comercialización y expendio al público de petrolíferos, en los que se incluyen las gasolinas y el diésel.


"Esto implica que el Estado debía crear toda una política de competencia en el sector de los petrolíferos, con reglas contenidas en leyes y otros instrumentos, cuya finalidad sea esa, la de fomentar la libre competencia y concurrencia en ese mercado. Por ello, se emitieron entre otras, la Ley de Hidrocarburos y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; y, desde luego, los acuerdos administrativos que han sido reproducidos en páginas anteriores.


"Sobre el particular resulta aplicable en lo conducente, la tesis que a continuación se reproduce:


"‘INDUSTRIA PETROLERA. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ENERGÍA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 20 DE DICIEMBRE DE 2013, Y LOS ORDENAMIENTOS DERIVADOS, PREVÉN MEDIDAS TENDIENTES A PROPICIAR EL DESARROLLO EFICIENTE Y COMPETITIVO DE LOS MERCADOS.’ (se transcribe)


"En ese contexto, el ‘Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación’, se inscribe en esa política derivada de la reforma constitucional, ya que se trata del instrumento que establece la metodología para la determinación de precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, y de las regiones en que se aplicarán éstos, hasta en tanto no se determinen dichos precios bajo condiciones de mercado, lo que se explica por el cambio de modelo constitucional y local que superó un monopolio y permite ahora la participación de terceros en la cadena de valor de los hidrocarburos, para el caso, en la venta de esos productos.


"En ese sentido, si actos como el reclamado en los juicios de amparo que dieron origen a los conflictos competenciales materia de esta contradicción, tienen por objeto buscar un equilibrio en los precios de las gasolinas y el diésel para crear condiciones de libre competencia y concurrencia en ese sector, es claro que impactan en el derecho de la competencia económica y, por lo mismo, la competencia para conocer de esos procesos recae en los órganos jurisdiccionales especializados.


"Incluso, la Ley de Hidrocarburos, establece medidas, por ejemplo, de regulación asimétrica para limitar el poder dominante que tiene el órgano del Estado al que le correspondía de manera exclusiva la realización de esas actividades, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo en el mercado.


"Esto explica que la competencia se defina para aquellos órganos jurisdiccionales especializados, pues el Poder Reformador, al establecer el nuevo orden jurídico en materia de energía hizo especial énfasis en la necesidad de fomentar la libre competencia y concurrencia en los mercados de comercialización de productos petrolíferos, como lo son las gasolinas y el diésel; y, en este sentido, una de las formas en que ello se puede lograr es a través de los precios, pues recordemos que previo a la reforma constitucional existía un monopolio autorizado constitucional y legalmente, de ahí la existencia de reglas asimétricas y de regulaciones que tienen que ver con la determinación de precios máximos al público de las gasolinas y el diésel. Se tiene entonces, que los actos reclamados en los juicios de amparo que antecedieron a esta ejecutoria, se enmarcan en ese objetivo de la reforma constitucional de fomentar la libre competencia y concurrencia en el mercado de los petrolíferos, de donde se advierte la repercusión indirecta en un tema que es propio de la competencia económica, si se toma en cuenta la estrecha relación entre precios y competencia.


"Ahora bien, es verdad que el artículo 28 constitucional permite un sistema de libre fijación de precios y sólo por excepción es que la autoridad puede señalar precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, los que pueden establecerse cuando no existen condiciones de competencia efectiva. Lo que es muy útil para el caso que nos ocupa pero sobre todo, ello explica que en el ‘Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación’, se aluda a la fijación de precios máximos y a la flexibilización de éstos, según las condiciones de mercado; aspecto de la litis constitucional de los asuntos materia de la contradicción, que demuestra la repercusión o incidencia que los actos reclamados tienen en el derecho de la competencia económica, es decir, en la libre competencia y concurrencia del mercado de los petrolíferos.


"Por tanto, el diverso acto reclamado analizado por los Tribunales Colegiados consistente en la omisión de la Secretaría de Economía de fijar precios a los combustibles en términos del artículo 28 constitucional, también debe ser objeto de análisis por los órganos jurisdiccionales especializados, pues como se indicó, ese precepto permite un sistema de libre fijación de precios y sólo por excepción es que autoriza el establecimiento de precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, lo que se insiste, se fijan cuando no existen condiciones de competencia efectiva.


"No se desconoce que los actos reclamados no fueron emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica, o que no se trate de actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, porque finalmente se trata de actos, los reclamados, tendentes a lograr esa libre competencia y concurrencia, es decir, de políticas de competencia, cuyo objetivo es alcanzar precisamente ésta, y que no se reducen a la utilización de sólo ciertas reglas o leyes, sino a toda una estrategia en busca de ese fin; de ahí que se requiera para su valoración de conocimientos técnicos y especializados que en el rubro de competencia económica tienen los órganos jurisdiccionales especializados en esa materia.


"Bajo esa lógica, según el contenido material de los actos reclamados, serán competentes esos órganos jurisdiccionales, pues en el caso lo son, porque se trata de determinaciones que están vinculadas con la competencia económica, con independencia del carácter formal de la autoridad administrativa que los haya emitido.


"Cabe aclarar que el criterio que ahora se fija es congruente con la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, de la que derivaron los tribunales especializados, y en la que claramente el objetivo del Poder Reformador consistió en crear éstos con la finalidad de que existan órganos judiciales con conocimientos técnicos especializados que le permitan aplicar de manera eficaz y técnicamente informada, los marcos normativos que regulan actividades y litigios sobre competencia económica; por ello, si se está en presencia de un asunto vinculado con esa materia, debe ser resuelto por un órgano jurisdiccional especializado, con independencia del sector al que está destinado, como en el caso, en materia de energía.


"También es importante aclarar que el criterio que ahora se fija no implica que esos órganos jurisdiccionales especializados sean competentes para conocer de otros actos derivados de la reforma en materia de energía, sino exclusivamente de aquellos, como los ahora analizados, que inciden en la ordenación del mercado de los petrolíferos, como lo son los precios de las gasolinas y el diésel; por tanto, en asuntos posteriores, para definir la competencia del J. de amparo, deberá analizarse la naturaleza del acto reclamado.


"Finalmente se indica que no es óbice a lo antedicho, lo ordenado en el Acuerdo General 2/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el cual se establece que los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, conocerán del trámite, resolución y cumplimiento de las sentencias de los juicios de amparo en los que se señale como acto reclamado, entre otros, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio F. 2017, la Ley de Hidrocarburos, el acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el acuerdo que contiene el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos referida; lo anterior es así, porque éste se emitió por la promoción de una gran cantidad de demandas de amparo relacionadas con esos actos, lo que provocó una considerable carga de trabajo para los Juzgados de Distrito de la República Mexicana, pero no se estableció bajo la idea de que los actos reclamados involucraran la materia administrativa en general. Máxime que se debe tomar en cuenta que en la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, se fijaron reglas específicas para los amparos que tratan de competencia económica y telecomunicaciones, como lo es, aquella sobre la procedencia del juicio y sobre la medida cautelar.


"En otras palabras, el Acuerdo General 2/2017 se emitió como una política judicial, cuyo objetivo es el de distribuir asuntos en atención al volumen de demandas de amparo en las que se reclamaron actos de autoridad relativos a la determinación de precios máximos al público de las gasolinas y el diésel. Por ello, el criterio que ahora fija esta Segunda Sala no implica que se deje de aplicar lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura Federal en ese acuerdo general, es decir, éste sigue rigiendo, pero en la resolución de los juicios de amparo se debe tomar en cuenta que los actos reclamados se ubican en el derecho de la competencia económica. ..."


De igual forma, en la sentencia de la contradicción de tesis 204/2017,(8) se resolvió que los órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, son los competentes para conocer de aquellos juicios de amparo en los que el acto reclamado sea la resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, porque es una regulación sobre precios máximos en un sector en el que se requiere fomentar la competencia y la libre concurrencia, lo que incide en el derecho de la competencia; y por la necesidad de encontrar un equilibrio entre el poder dominante de Petróleos Mexicanos y una competencia efectiva de los particulares, lo que se logra precisamente, con la regulación de precios.


En la ejecutoria en cuestión, se sostuvo lo siguiente:


"Con base en lo hasta aquí expuesto, como se apuntó, esta Segunda Sala concluye que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de aquellos juicios de amparo promovidos en contra de la resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, también conocida como RES/998/2015, son los especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, toda vez que es una regulación sobre precios máximos de gas natural en un sector en el que se requiere fomentar la competencia y la libre concurrencia; por tanto, es un acto que incide en el derecho de la competencia. "En efecto, al igual y como se razonó en la contradicción de tesis 113/2017, la resolución de la Comisión Reguladora de Energía es resultado del nuevo modelo constitucional y legal derivado de la reforma constitucional en materia de energía, entre cuyos objetivos está el de limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, en el caso, para el gas natural. Características las anteriores que explican el criterio que ahora se define porque una de las formas de encontrar el equilibrio entre el poder dominante referido y una competencia efectiva de particulares es precisamente con la regulación de precios, de donde es clara una repercusión indirecta en el derecho de la competencia económica, si se toma en cuenta la estrecha relación entre precios y competencia.


"El vínculo con el derecho de competencia económica lo confirma además, la circunstancia de que el sector energético es de interés general y prioritario que, por sus características, amerita una regulación especial de carácter asimétrico, que es la forma en la que se pretende asegurar una competencia efectiva en el mercado del gas natural, la cual debe prevalecer hasta en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de ese sector.


"Asimismo, tal y como se reconoció en la contradicción de tesis 113/2017, no es impedimento a la conclusión el hecho de que el acto de que se trata no haya sido emitido por la Comisión Federal de Competencia Económica, o que no se trate de actos enfocados a su principal función de prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, entre otros, esto porque forma parte de esa normativa que busca alcanzar precisamente competencia en el sector de los energéticos; por ende, orientados en el contenido material de ese acto, es que se define la competencia en los órganos jurisdiccionales especializados, con independencia de la autoridad administrativa que lo emitió.


"De igual forma es de suma importancia aclarar que el criterio que ahora se fija no implica que esos órganos jurisdiccionales especializados sean competentes para conocer de otros actos derivados de la reforma en materia de energía, sino exclusivamente de aquellos que incidan en la ordenación del mercado del gas natural.


"No es óbice a lo antedicho, lo ordenado en el Acuerdo General 2/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el cual se establece que los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, conocerán del trámite, resolución y cumplimiento de las sentencias de los juicios de amparo en los que se señale como acto reclamado, entre otros, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, la Ley de Hidrocarburos, el acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el acuerdo que contiene el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos referida; lo anterior es así, porque éste se emitió por la promoción de una gran cantidad de demandas de amparo relacionadas con esos actos, lo que provocó una considerable carga de trabajo para los Juzgados de Distrito de la República Mexicana, pero no se estableció bajo la idea de que los actos reclamados involucraran la materia administrativa en general. Máxime que se debe tomar en cuenta que en la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, se fijaron reglas específicas para los amparos que tratan de competencia económica y telecomunicaciones, como lo es, aquella sobre la procedencia del juicio y sobre la medida cautelar.


"En otras palabras, el Acuerdo General 2/2017 se emitió como una política judicial, cuyo objetivo es el de distribuir asuntos en atención al volumen de demandas de amparo en las que se reclamaron actos de autoridad relativos a la determinación de precios máximos al público de las gasolinas y el diésel. Por ello, el criterio que ahora fija esta Segunda Sala no implica que se deje de aplicar lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura Federal en ese acuerdo general, es decir, éste sigue rigiendo, pero en la resolución de los juicios de amparo se debe tomar en cuenta que los actos reclamados se ubican en el derecho de la competencia económica. ..."


Sin desconocer que dichos criterios se refieren a la industria petrolera, se estiman aplicables en el asunto que nos ocupa, en su parte conducente, toda vez que de los mismos se extrae lo siguiente:


• La reforma constitucional en materia energética implica una transformación para delimitar las actividades del Estado Mexicano.


• La normativa derivada de esa reforma tiene por objeto crear las condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo.


• Los actos reclamados en los juicios que dieron origen a las ejecutorias materia de las contradicciones, tienen por objeto buscar el equilibrio en los precios de las gasolinas y diésel para crear condiciones de libre competencia y concurrencia, lo que conlleva un impacto en el derecho de la competencia económica, razón por la cual la competencia para conocer de esos procesos recae en los órganos jurisdiccionales especializados.


• Si bien los actos reclamados no fueron emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica, ni se trata de actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, lo cierto es que se trata de actos encaminados a lograr esa libre competencia y concurrencia.


• La libre competencia y concurrencia se traducen en políticas de competencia, cuyo objetivo es alcanzar precisamente ésta, sin que se reduzcan a la utilización de sólo ciertas reglas o leyes, sino que a toda una estrategia en búsqueda de ese fin, por lo que se requiere para su valoración de conocimientos técnicos y especializados que en el rubro de competencia económica tienen los órganos jurisdiccionales especializados en esa materia.


• Según el contenido material de los actos reclamados, serán competentes los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, para conocer de las determinaciones que guardan relación con la competencia económica, independientemente del carácter formal de la autoridad administrativa que los haya emitido.


• Una de las formas de encontrar el equilibrio entre el poder dominante y una competencia efectiva de particulares, es con la regulación de los precios, de donde es clara una repercusión indirecta en el derecho de competencia económica, si se toma en cuenta la estrecha relación entre precios y competencia.


Con base en lo hasta aquí expuesto, como ya se adelantó, esta Segunda Sala considera que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos, cuya finalidad sea normar tarifas de energía eléctrica, como es el caso del acuerdo identificado con el número A/058/2017, aprobado por la Comisión Reguladora de Energía el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, por el que se expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como las tarifas de operación, que aplicaron a la empresa productiva subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, durante el periodo comprendido del uno de diciembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; son los especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


Ello es así, toda vez que dicho acuerdo es uno que establece la metodología para calcular las tarifas finales y de operación que se aplicarán a la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, lo cual tiene como finalidad transitar de manera ordenada hacia la operación del mercado eléctrico mayorista eficiente y competitivo, tal y como se asienta en el considerando decimocuarto del acuerdo en mención, resultando por tanto claro que impacta en el derecho de competencia económica.


De ese modo, el Acuerdo A/058/2017, en tanto que constituye una regulación de tarifas de energía eléctrica, forma parte de la normativa derivada del decreto de reforma constitucional en materia de energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, en virtud del cual nuestro sistema jurídico tuvo una gran transformación para delimitar las actividades en las que interviene el Estado, y para crear un modelo, que si bien determina que en el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica no se otorgarán concesiones, ello es sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares y que éstos participen en otras áreas de esa industria, como sucede con la generación y comercialización, servicios los cuales se prestan en un régimen de libre competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, primer párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica.


Expuesto de otra forma, si bien el Estado es el encargado de la transmisión y distribución de energía eléctrica, se reconoce la participación de terceros en la cadena de valor de la industria eléctrica.


No es impedimento a la conclusión, el hecho de que el acto de que se trata no haya sido emitido por la Comisión Federal de Competencia Económica, o que no se trate de uno enfocado a su principal función de prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, entre otros, ya que forma parte de esa normativa que busca alcanzar la competencia en el sector energético eléctrico; y, por ende, a la luz del contenido material de ese acto, es que se define la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados, con independencia de la autoridad administrativa que lo emitió.


El presente criterio no implica que esos órganos jurisdiccionales especializados sean competentes para conocer de otros actos derivados en materia de energía eléctrica, sino de aquellos que incidan en la regulación para el cálculo de tarifas eléctricas.


En atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de A., queda redactado bajo los siguientes título, subtítulo y texto:


La reforma constitucional en materia de energía contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013 y la legislación que de ésta derivó tienen, entre otros objetivos, crear las condiciones que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados en ese sector. Por tanto, de los juicios de amparo o sus recursos promovidos contra actos encaminados a regular tarifas de energía eléctrica, tal como ocurre con el Acuerdo Número A/058/2017 de la Comisión Reguladora de Energía aprobado el 23 de noviembre de 2017, por el que se expidió la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como las tarifas de operación, aplicables a la empresa productiva subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, durante el periodo del 1 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2018, deben conocer los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, porque establece la metodología para calcular las tarifas finales y de operación aplicables a dicha empresa productiva, lo que está orientado a transitar de manera ordenada hacia la operación del mercado eléctrico mayorista eficiente y competitivo, impactando en el derecho de competencia económica, ya que si bien en el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica no se otorgan concesiones, ello es sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares y que éstos participen en otras áreas de dicha industria, como sucede con la generación y comercialización, cuyos servicios, de conformidad con el artículo 4, primer párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica, se prestan en un régimen de libre competencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de A..


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados y al Pleno de Circuito referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de A.. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el F. General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. A través del cual se expidieron las tarifas aplicables por la Comisión Federal de Electricidad por el servicio público de distribución de energía eléctrica, durante el periodo tarifario inicial que comprendió del uno de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.


3. Mediante dicho acuerdo se definieron, entre otros criterios, el de interpretación administrativa en relación con las tarifas aprobadas por el servicio público de transmisión correspondiente a los años dos mil dieciséis a dos mil dieciocho, contenidas en el diverso Acuerdo A/045/2015.


4. Por error en la demanda se alude a dos notas aclaratorias del Acuerdo "A/058/2017", cuando lo correcto es A/058/2016, toda vez que las mismas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación con anterioridad –catorce de marzo y siete de abril de dos mil diecisiete– a la aprobación del Acuerdo A/058/2017, lo que ocurrió el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete. Máxime que la nota aclaratoria de catorce de marzo de dos mil diecisiete, expresamente señala que corresponde al Acuerdo A/058/2016.


5. Acuerdo por el que se determinaron las tarifas finales de suministro básico aplicables durante diciembre de dos mil diecisiete.


6. Actualmente corresponde al quinto párrafo y no al cuarto, debido a que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de dos mil quince, se adicionó al artículo 25 constitucional, un segundo párrafo, de tal modo que el que era el cuarto párrafo pasó a ser el quinto, con motivo de esa adición.


7. Bajo la ponencia del Ministro A.P.D., resuelta por unanimidad de votos en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.


8. Bajo la ponencia del Ministro A.P.D., resuelta por unanimidad de votos también el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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