Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/57 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29074
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 2177
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS A FAVOR DE LOS MAGISTRADOS E.G.S., MARÍA DE L.J.S., C.B. TORRES, L.M.C.B., M.Á.R.P., R.R.M., G.R., J.S.M., M.U.M. ROJAS, N.H.P., M.S.R.G., F.E.A.R., N.G.G.G., T.A.T., J.G.L.Y.G.M. BUENO. DISIDENTE: H.A.M.L.. PONENTE: N.H.P.. SECRETARIO: L.J.G.V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia legal. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1 y 3 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito y su anexo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. En el caso, debe estimarse que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Criterios cuya contradicción se denuncia. En primer término, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el amparo directo DT. 207/1995, promovido por el entonces secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su apoderado, en sesión de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en lo conducente, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.—El segundo concepto de violación invocado por el secretario de Hacienda quejoso es fundado y suficiente para concederle el amparo.


"Del expediente laboral del que deriva el laudo reclamado, se advierte que **********, por conducto de su apoderada legal **********, demandó del secretario de Hacienda y Crédito Público la nulidad del acuerdo **********, de tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, su reinstalación en el puesto de **********, adscrito a la Aduana de **********, el pago de sus salarios caídos desde el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. F. para ello, en que al momento de operar su baja era ********** de la Aduana de **********; que no se instauró en su contra ninguna actuación laboral de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos y, por lo tanto, es incongruente que, el titular demandado hubiera emitido el acuerdo del día tres del mismo mes; asimismo, negó haber incurrido en las irregularidades que se le atribuyen, ya que siempre ha desempañado su trabajo con dedicación, diligencia, esmero y lealtad; que el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fue notificado del acuerdo que determinó su cese por incumplimiento de las condiciones generales de trabajo, y que fue requerido para que entregara la documentación que tenía a su cargo y recogiera sus pertenencias; que a partir del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se le prohibió la entrada al centro de trabajo.


"El titular demandado, al contestar la demanda, por conducto de su apoderada legal **********, negó acción y derecho al actor para solicitar la satisfacción y cumplimiento de las prestaciones reclamadas; opuso las excepciones y defensas de falta de acción y derecho, y exceso en la petición del actor. Al referirse a los hechos, aceptó el primero y tercero, el segundo lo replicó de falso y sostuvo que la fecha que ostenta el acuerdo de baja **********, se debe a un error mecanográfico, el cuarto hecho lo afirmó parcialmente sólo respecto a la notificación de la baja.


"Seguido el juicio laboral en todas sus etapas procesales, la S. responsable dictó laudo condenatorio.


"Para efectos del concepto de queja en estudio, es necesario referirse a los fundamentos sustentadores del laudo reclamado para no conferirle valor probatorio al acta administrativa del siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos; al respecto, la Primera S. responsable determinó que, si bien la acta (sic) administrativa fue ratificada por los que en ella intervinieron, no cumple con los requisitos legales que establece el artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que en su levantamiento no intervinieron testigos de cargo y de descargo, además de que el actor negó los hechos imputados.


"En contra de lo afirmado por la S., el quejoso aduce en su segundo concepto de violación, que el acto reclamado viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al determinar que el acta administrativa de siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no cumple con los requisitos del artículo 46 Bis de la ley burocrática, en virtud de que el citado artículo establece la posibilidad de que comparezcan testigos de cargo y de descargo cuando éstos se propongan, pero no establece la obligación imperiosa de que en el levantamiento del acta necesariamente deban comparecer, sino solamente cuando sean ofrecidos por los titulares o por los propios trabajadores y, por lo tanto, que la S. interpreta indebidamente el precepto legal.


"El artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 constitucional, en lo conducente, establece: (se transcribe)


"Una recta interpretación del precepto transcrito permite arribar a la conclusión de que el jefe superior de la oficina que instaura una acta administrativa y el trabajador en contra de quien se hace, se encuentra en aptitud legal de ofrecer testigos de cargo y descargo, respectivamente, ya que la norma legal en comento les otorga esa prerrogativa. Pero esa facultad, entendida en su correcta acepción tan sólo implica la posibilidad de que puedan proponer testigos, pero no es una obligación que imponga imperativamente que así deban hacerlo; por tanto, la intervención de éstos no es obligatoria e indefectible en los procedimientos en los que se instaure una acta administrativa a un trabajador, sino sólo aquellos casos en que por las circunstancias particulares del caso y por haberles constado los hechos que motivan la controversia los hubieran propuesto las partes en uso del derecho que les asiste.


"Ahora bien, si la proposición de los testigos es una prerrogativa, las partes pueden o no hacer uso de ella, de manera tal que los testigos son órganos de prueba que pueden o no aparecer en un acta administrativa, y en este último caso, la inexistencia de los citados testigos no es razón suficiente para no concederle eficacia probatoria a la acta administrativa en cuestión, máxime que la propia S. reconoce que la misma fue ratificada por quienes la suscribieron.


"Al no estimarlo así, la autoridad responsable actuó ilegalmente, conculcando las garantías individuales del secretario quejoso, por lo que debe concedérsele el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Primera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deje insubsistente el laudo de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, pronunciado en el juicio 905/93, y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine la eficacia probatoria del acta administrativa del siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, instaurada por el contador público **********, ********** de la Aduana de **********, al trabajador **********, y hecho que sea resuelva conforme a derecho el fondo del negocio, reiterando los demás puntos de la controversia que no formaron parte de la litis constitucional.


"En las relacionadas condiciones resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación, como lo establece la jurisprudencia ... del tenor siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcriben texto y datos de localización)


"Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 80, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"ÚNICO.—La Justicia Federal ampara y protege al secretario de Hacienda y Crédito Público, contra el acto de la Primera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio laboral 905/93, seguido por **********, en contra del hoy quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria." (fojas 269 a 272 del expediente de denuncia de contradicción de tesis 5/2019)


En segundo lugar, cabe hacer alusión al criterio sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que al resolver el amparo directo DT. 372/2018, promovido por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su apoderado, en lo tocante al tema de contradicción, sostuvo lo siguiente:


"II. Ausencia de los testigos de cargo en el acta administrativa.


"En otra parte de los conceptos de violación, la parte quejosa aduce que la ausencia de testigos de cargo en el acta administrativa, no le resta eficacia probatoria, dado que ello es un derecho para el demandado y no una obligación. Apoya su dicho en la tesis aislada ... de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ACTAS ADMINISTRATIVAS. INTERVENCIÓN DE TESTIGOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 46 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LOS...

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