Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/20 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29086
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 3075
MateriaDerecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 9 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.M., P.E.C.D.Y.J.L.Z.R.. PONENTE: J.M.M.. SECRETARIA: M.A.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


8. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción III, de la Ley de Amparo,(4) así como 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) en relación con el diverso artículo primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,(6) por tratarse de una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados en asuntos de su competencia por Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.—Plazo para emitir resolución.


9. De conformidad con el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, el presente proyecto se emite dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se turnó el asunto, toda vez que la notificación del turno se realizó el doce de febrero de dos mil diecinueve y el proyecto relativo se incorporó el siete de marzo siguiente, al Sistema de Plenos de Circuito del Consejo de la Judicatura Federal.


TERCERO.—Legitimación del denunciante.


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(7) ya que se interpuso por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Q.R., quien emitió los acuerdos sujetos a revisión en los recursos de queja cuyas ejecutorias contienden en la presente contradicción.


CUARTO.—Posturas contendientes.


11. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente relatar brevemente el origen procesal de los asuntos y transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. Sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 196/2018.


12. El primer criterio contendiente es sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito en el recurso de queja 196/2018, que derivó de los siguientes antecedentes:


12.1 ********** promovió juicio de amparo, contra el teniente coronel de Artillería Diplomado de Estado Mayor con el cargo de secretario municipal de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de B.J., Q.R., y otras autoridades, y señaló como actos reclamados los siguientes:


"IV. Actos reclamados:


"a) La ilegal contestación contenida en el oficio **********, de fecha 15 de mayo de 2018, realizada por el Lic. **********, director del Área Jurídica de la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de B.J., en el Estado de Q.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 108, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de B.J. en el Estado de Q.R., emitida sin la facultad legal para realizarlo.


"b) La ilegal contestación contenida en el oficio **********, de fecha 15 de mayo de 2018, realizada por el Lic. **********, director del Área Jurídica de la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de B.J., en el Estado de Q.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 108, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de B.J. en el Estado de Q.R., emitida de manera ilógica, incongruente e indebidamente motivada y fundamentada a la solicitud realizada por el suscrito mediante escrito de fecha 30 de abril de año 2018, presentado ante la autoridad responsable en fecha 5 de mayo del año 2018, a pesar de que mi petición la realicé con fundamento en los artículos 8o. y 109 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"c) La indebida tramitación a mi reclamación de indemnización, a pesar de que mi petición la realicé con fundamento en los artículos 8o. y 109 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


12.2 La demanda de derechos fundamentales fue del conocimiento del Juez Octavo de Distrito en el Estado de Q.R., quien por auto de veintiocho de junio de dos mil dieciocho la desechó, por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en términos del artículo 113 de dicha legislación.


12.3 Inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de queja 196/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, admitido el recurso se ordenó turnar el asunto a la ponencia del Magistrado G.D.G. para la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, en términos del artículo 101, último párrafo, de la Ley de Amparo.


12.4 Así, en sesión pública ordinaria de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, el referido órgano colegiado declaró fundado el recurso de queja, con base en las consideraciones siguientes:


12.4.1 "El juzgador de amparo consideró la procedencia del juicio contencioso administrativo estatal contra los actos señalados como reclamados, sustentando su determinación en el artículo 187, fracción XI, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Q.R., siendo que dicho numeral, en unión con su fracción XVI, y los transitorios tercero y séptimo, son del siguiente texto:


"‘Artículo 187. El tribunal es competente para dirimir las controversias que se susciten entre administración pública estatal y municipal, y los particulares; por lo que conocerá de los juicios que se promuevan en contra de los actos administrativos, resoluciones definitivas y procedimientos que se indican a continuación:


"‘...


"‘XI. Los dictados por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la legislación de la materia en el Estado;


"‘...


"‘XVI. Resolver los procedimientos jurisdiccionales en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, así como fijar los montos de indemnización y en su caso, preverá la repetición en contra de los servidores públicos que afecten el patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, en los términos que prevea la ley de la materia.’


"‘Tercero. La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Q.R., expedida mediante Decreto Número 335 de la XII Legislatura del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 5 de noviembre de 2010 y la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Q.R., expedida mediante Decreto Número 123 de la X Legislatura del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de agosto de 2004, quedarán abrogadas para efectos de su aplicación en los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente código.


"‘Las autoridades administrativas del Estado y los Municipios y la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, deberán sustanciar y concluir aquellos procedimientos administrativos, así como los recursos iniciados que se encuentren sometidos a su conocimiento, de conformidad con las leyes a que se refiere el párrafo anterior y las disposiciones que mediante el presente decreto se reforman y derogan de la Ley de los Municipios del Estado de Q.R., aplicables al momento de su interposición.’


"‘Séptimo. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los que conocerá el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Q.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 187, fracción XVI del Código de Justicia Administrativa del Estado de Q.R. que se expide mediante el presente decreto, deberán ser sustanciados de conformidad con la legislación en la materia en su caso (sic) se emita.’


"Como puede apreciarse, se reconoce competencia al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Q.R., para conocer de la impugnación de resoluciones definitivas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la legislación de la materia en el Estado.


"También tiene competencia para resolver los procedimientos jurisdiccionales en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, así como fijar los montos de indemnización y, en su caso, preverá la repetición en contra de los servidores públicos que afecten el patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, en los términos que prevea la ley de la materia.


"En las disposiciones transitorias, se regula, por una parte, la abrogación de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Q.R. y la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Q.R., para efectos de su aplicación en los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de dicho código(8) y, por otra parte, que los procedimientos de responsabilidad patrimonial, se sustanciarán de conformidad con la legislación en la materia.


"Como se anticipó, el escrito formulado en su oportunidad por el quejoso y del que derivan a su vez los actos señalados como reclamados, tiene directa relación con un reclamo de indemnización por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, respecto de la actividad atribuida a una autoridad del Municipio de B.J., respecto de lo cual, al menos a la fecha de presentación de la demanda y del auto recurrido, no existe legislación vigente para el Estado de Q.R. en esa materia.


"En esa tesitura, la falta de marco imperante en materia específica de responsabilidad patrimonial para el Estado de Q.R., incide directamente en la factibilidad de sostener la aplicabilidad del artículo...

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