Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, 1572
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de resolución2a./J. 130/2019 (10a.)
Número de registro29045
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL, QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE AGOSTO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: A.N.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, además de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal P. para dirimir el punto jurídico en contienda.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, pues su denunciante fue precisamente uno de los órganos jurisdiccionales contendientes que sostiene un criterio discrepante al de los diversos Tribunales Colegiados en disputa, como lo permiten los numerales en comento.


TERCERO.—Tema y criterios contendientes.


Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, quien al resolver el amparo directo ********** en sesión de siete de marzo de dos mil diecinueve, señaló en esencia:


"[...] Por otro lado, el accionante del amparo asevera que la Junta responsable valoró incorrectamente las copias certificadas de las diligencias de jurisdicción voluntaria ********** y **********, para acreditar, con las primeras, su relación de concubinato con el finado; y con las segundas su dependencia económica.


"Tiene razón.


"El actor ofreció copias fotostáticas certificadas de los siguientes documentos:


"a) De la resolución de doce de diciembre de dos mil quince, dictada en las diligencias de jurisdicción voluntaria ********** del índice del Juzgado Segundo Menor de Orizaba, Veracruz, en la que se indicó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"‘[...] Con los anteriores medios de convicción, los que se valoran en la unidad de su conjunto, por encontrarse debidamente adminiculadas entre sí, nos permite arribar a la conclusión que han sido procedentes las diligencias planteadas por **********, teniendo por acreditado que vivió por más de trece años en el domicilio propiedad de **********, ubicado... desde el año dos mil dos hasta la fecha del fallecimiento del mismo y que convivieron bajo el mismo techo como pareja. Sin que pueda declararse que hayan sostenido una relación de concubinato, ya que aunque constituyen situaciones similares, el concubinato tiene sus particularidades (que hayan convivido bajo un mismo techo como marido y mujer... si han tenido hijos... permaneciendo libres de matrimonio) por lo que no puede equipararse en condiciones ni efectos a la convivencia y relación de pareja sostenida por el promovente con el señor **********, declaración que se hace sin perjuicio de terceros. [...]’(3)


"b) De la resolución de once de febrero de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de apelación ********** del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la ciudad en cita; interpuesto por ********** contra lo decidido en las referidas diligencias de jurisdicción voluntaria **********.


"En el recurso de apelación se determinó:


"‘[...] Segundo. Sin perjuicio de terceros se declara que el promovente ********** vivió en concubinato con el señor **********, por más de trece años [...] desde el año dos mil dos hasta la fecha del fallecimiento de éste, conviviendo bajo el mismo techo como pareja. [...]’(4)


"c) De la resolución de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictada en las diligencias de jurisdicción voluntaria **********, del índice del Juzgado Segundo Menor de Orizaba, Veracruz, se desprende que se estableció:


"‘[...] han sido procedentes las diligencias planteadas por **********, teniendo por acreditada su dependencia económica respecto del ahora finado **********, quien fuera su concubino, declaración que se hace sin perjuicio de terceros [...].’(5)


"Documentales que la Junta laboral admitió por acuerdo de treinta de agosto de dos mil diecisiete.(6)


"La autoridad responsable desestimó dichas documentales por los siguientes motivos:


"(...)


"Ahora bien, los numerales 500 a 503 de la ley obrera,(7) no establecen una prueba especial para acreditar el concubinato y la dependencia económica.


"Por tanto, si el actor pretende acreditar esa situación de convivencia de hecho y la dependencia económica entre él y el finado, a través de las diligencias de jurisdicción voluntarias, fue correcto, por los siguientes motivos.


"La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 188/2010, sostuvo que desde el Derecho Romano, la jurisdicción voluntaria ha sido considerada como un conjunto variado de actos y procedimientos que se realizan ante funcionarios judiciales. Dichos procedimientos tienen como característica común la ausencia de conflicto entre partes. Más recientemente se ha sostenido que la jurisdicción voluntaria es lo opuesto a la contenciosa, se ejerce a solicitud de una o por consentimiento de las dos partes, en un procedimiento en el que el litigio está ausente, a veces latente pero nunca presente.


"Así que, sostuvo la Primera Sala en cita, que la jurisdicción voluntaria podía definirse como la función que ejercen los Jueces, a solicitud de una o varias personas, en los casos especialmente previstos en la ley, que tiene como finalidad cooperar en el nacimiento de determinadas relaciones jurídicas, y, en consecuencia, las resoluciones que en ella recaen no reconocen derechos ni imponen prestaciones entre partes, en otras palabras, la característica primordial de la figura jurídica señalada, es la ausencia de controversia, o de parte contendiente.


"En términos del artículo 695 del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz, las diligencias de jurisdicción voluntaria comprenden todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del J. o del notario, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna. En los casos que intervengan menores, los mismos deberán estar representados en términos de la ley. Nunca se practicará diligencia alguna de jurisdicción voluntaria de que pueda resultar perjuicio a la Hacienda Pública. Las que se practiquen en contravención a lo dispuesto en ese artículo, no producirán efecto legal. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esa disposición.(8)


"En estos casos el acto judicial no es jurisdiccional pues no hay partes en sentido estricto, ya que el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie y por lo tanto no es contraparte de nadie. Además, tampoco hay controversia ya que si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio en procedimiento incidental, siempre que la oposición no se funde en la negativa del derecho del que promueve el negocio de jurisdicción voluntaria. En tal caso, se sustanciará el pleito conforme a los trámites establecidos para el juicio.(9)


"Las fracciones I y II del artículo 699-A del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz, establecen:


"‘Artículo 699-A. A elección del promovente, podrá tramitarse la jurisdicción voluntaria ante el J. competente o ante notario público en los siguientes casos:


"I. Para justificar hechos y acreditar derechos;


"II. Para acreditar residencia, buena conducta, dependencia económica o el dominio de construcciones de mejora a un inmueble;’


"(el énfasis es propio).


"Por tanto, con base en ese dispositivo legal se puede establecer que las copias certificadas de la resolución dictada en las diligencias de jurisdicción voluntaria **********, del índice del Juzgado Segundo Menor de Orizaba, Veracruz, tienen pleno valor probatorio en este juicio, al no existir prueba en contrario, para acreditar la dependencia económica del impetrante del amparo con su concubino ********** (finado).


"Lo mismo sucede con las copias fotostáticas certificadas de la resolución de doce de diciembre de dos mil quince, dictada en las diligencias de jurisdicción voluntaria ********** del índice del Juzgado Segundo Menor de Orizaba, Veracruz, y de la resolución de once de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada en el recurso de apelación ********** del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la ciudad en cita; interpuesto por ********** contra lo decidido en las referidas diligencias de jurisdicción voluntaria **********, con las que se acreditó plenamente, en este juicio, al no existir ningún medio de convicción en contrario, que el aquí quejoso vivió en concubinato con **********, por más de trece años, desde el dos mil dos hasta la fecha del fallecimiento de éste, conviviendo bajo el mismo techo como pareja.


"Esto, porque el concubinato constituye una unión de hecho, mientras que el matrimonio se gesta a partir de un acto jurídico que debe ser sancionado por el Estado.(10)


"Lo anterior implica que la configuración del concubinato no se encuentra sujeta a formalidades, por lo que la voluntad de las partes juega un papel mayormente determinante que en el propio matrimonio, máxime si se toma en cuenta que precisamente esta falta de formalidades juega –al menos presumiblemente– un papel fundamental en la decisión del individuo de optar por este modelo de familia como una determinación específica de su proyecto de vida.


"Así que esa situación de hecho es factible que se acredite a través de las diligencias de jurisdicción voluntaria, en este juicio, salvo prueba en contrario, pues el concubino no cuenta con ningún documento público que ampare su situación de pareja, pero que dentro del marco legal se reconoce como una de las formas para integrar la familia.


"En efecto, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el P. del más Alto Tribunal del País precisó que el mandato constitucional establecido en el artículo 4o., no alude a un modelo familiar ideal tradicionalmente vinculado con el matrimonio: padre, madre e hijos biológicos. Por el contrario, la Constitución tutela a la familia entendida como ‘realidad social’, lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad. De ahí que, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación afirmara en el diverso amparo directo en revisión 1905/2012, que el orden jurídico mexicano ha evolucionado ‘hacia un concepto de familia fundado esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable’, lo cual significa que dicha estructura descansa sobre una base muy diversificada en la cual el matrimonio es sólo un elemento posible, pero no necesario.


"La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 597/2014, reconoció que el concubinato y el matrimonio son figuras con muchas similitudes, a las cuales nuestro sistema jurídico reconoce como fundadoras de la familia. Pero además, desde la perspectiva del derecho al libre desarrollo a la personalidad, debe reconocerse que dichas instituciones son equiparables, pues ambas son el resultado de la decisión autónoma de entrar en una relación personal permanente con otra persona, como una proyección específica del proyecto de vida de cada una de ellas.


"Por tanto, debe reconocerse que la decisión de comenzar un concubinato, permanecer en él o darlo por terminado –al igual que sucede con el matrimonio– forma parte de un plan de vida elegido de manera autónoma, de suerte que esta decisión entra dentro del ámbito de tutela del derecho al libre desarrollo de la personalidad, donde la voluntad de las partes se constituye como el elemento esencial.


"Es ilustrativa, a contrario sensu, la tesis 1a. XXXI/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(11) que dice:


"‘CONCUBINATO. LA EXIGENCIA DE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL PARA TENERLO POR CONCLUIDO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN EXCESIVA AL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que la decisión de comenzar un concubinato, permanecer en él o darlo por terminado, forma parte de un plan de vida elegido de manera autónoma por una persona, de suerte que cualquiera de estas decisiones entra en el ámbito de tutela del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, exigir una declaración judicial como requisito necesario para darlo por terminado implica una restricción desproporcionada al derecho humano en comento, ya que dicha exigencia desplaza completamente la voluntad de los concubinos como el elemento esencial en la adopción de este modelo de familia, para ser sustituido por el reconocimiento y declaración del Estado a través de una autoridad judicial, condición que no se encuentra justificada ni siquiera en función de la protección del principio de seguridad jurídica, pues si bien la existencia de una declaración judicial que reconozca tal circunstancia se constituye como una prueba idónea a efecto de brindar certeza a las partes, lo cierto es que no es la única manera de satisfacer este principio, ya que nada impide que dicha terminación sea acreditada por otros medios de prueba, de ahí que elevar a rango de requisito necesario un elemento que únicamente constituye una prueba idónea, vuelve desproporcionada la medida y vulnera injustificadamente el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, tomando en cuenta que el concubinato es una unión de hecho cuya configuración no se encuentra sujeta a formalidades.’


"Así que, las copias fotostáticas certificadas de las diligencias de jurisdicción voluntaria, como documentales públicas, en este juicio, tienen pleno valor probatorio para acreditar que el actor fue concubino y dependiente económico del finado **********, debido a que en autos no existe prueba en contrario; por tanto, la Junta responsable tendrá que pronunciarse respecto de la procedencia de las prestaciones reclamadas a la luz de la ley aplicable a cada una de ellas, pues demandó, entre otras cosas, que se le declarara beneficiario y el pago de una pensión de viudez al Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Ello se insiste, porque en términos del artículo 695 del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz, las diligencias de jurisdicción voluntaria comprenden todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del J. o del notario, para que fiscalice, verifique o constituya una situación jurídica de trascendencia social en beneficio del o de los participantes, situación que se mantiene en tanto no cambien las circunstancias del negocio que les dio origen y mientras no surja una cuestión litigiosa o controvertida.


"Lo que implica, que las diligencias de jurisdicción voluntaria, como documental pública, deben valorarse, mientras no haya controversia respecto de lo ahí establecido, cuestión que soslayó la Junta laboral.


"Sin que cobre aplicación al caso, la tesis I.3o.C.186 C sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,(12) que dice:


"‘JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, DILIGENCIAS DE. NO SON APTAS PARA ACREDITAR UN DERECHO SUSTANTIVO COMO EL CONCUBINATO.—Las diligencias de jurisdicción voluntaria, si bien formalmente son actuaciones y por tanto documentales públicas con plena eficacia probatoria de lo actuado ante el órgano jurisdiccional, son ineficaces para acreditar un derecho sustantivo como el estado de concubinato de un denunciante de una sucesión, porque no son capaces de sostener por sí mismas la legalidad definitiva de determinado acto, precisamente por ser susceptible de modificación o alteración, conforme al artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; de ahí que su firmeza sólo puede referirse a cuestiones de trámite, pero no puede establecerse que una diligencia de esa naturaleza sea idónea para fijar una situación jurídica y controvertible para decretar un derecho, ya que no puede producir efectos jurídicos definitivos la resolución derivada de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, sin hacer el llamamiento de persona alguna con interés contrario que pudiera rebatir lo solicitado y sin oposición para que se efectuara la controversia y definirla el juzgador.’


"Ello debido a que, por los razonamientos expuestos en la presente resolución este Tribunal no comparte el criterio ahí establecido.


"Atento a lo cual, se puede advertir que probablemente existe contradicción de criterios, ya que al resolverse cuestiones jurídicas respecto del valor probatorio de las diligencias de jurisdicción voluntaria, se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


"Así, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II(13) y 227, fracción II,(14) de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; al efecto remítase testimonio en forma electrónica en un DVD para los trámites y efectos legales a que haya lugar.


"En otro contexto, cabe destacar, que el actor para ser declarado beneficiario en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo únicamente requiere demostrar que era concubino o bien dependía económicamente del finado.


"Además, la Junta debió analizar el pago de la pensión de viudez que el demandante le reclamó al Instituto Mexicano del Seguro Social y no sólo el tema de declaración de beneficiarios, como lo hizo en la resolución, en la que indicó:(15)


"(...)


"Esto, porque el laudo, como acto de naturaleza judicial o jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto, conforme al principio de congruencia establecido, entre otros, por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo y al de exhaustividad que la obliga a dirimir todas las cuestiones litigiosas; asimismo, la función de decidir el derecho implica que el laudo debe emitirse en un solo acto, que contenga y dé respuesta a todos los puntos de la litis.


"Es decir, los principios de exhaustividad y congruencia consisten en que las sentencias deben atender todos los planteamientos de la litis tal como quedó formulada por medio de los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, en su caso; además de desarrollar su estructura de manera lógica, debiendo existir correspondencia entre el estudio y los puntos resolutivos.


"Ilustran la anterior idea, los siguientes criterios:


"‘CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUE CONSISTE ESTE PRINCIPIO.—La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes.’(16)


"‘LAUDO, CONSIDERANDOS Y RESOLUTIVOS EN LOS. CONGRUENCIA.—El artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo establece el principio de congruencia que debe regir los laudos, según el cual éstos deben ser claros, precisos y acordes con la litis planteada; de ello se sigue que para determinar el alcance preciso del laudo, cuando exista contradicción entre lo considerado y lo resuelto, debe atenderse a los elementos fundamentales del fallo, constituidos por los razonamientos contenidos en los considerandos.’.(17)


"En esas condiciones, lo que procede es conceder la protección constitucional, para el efecto de que la Junta responsable:


"1) Deje insubsistente el laudo reclamado.


"2) D. otro, en el que, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda respecto de todas las prestaciones reclamadas, debiendo ponderar que con las diligencias de jurisdicción voluntaria aquí estudiadas, el actor acreditó tanto su calidad de concubino por trece años con el finado **********, como su dependencia económica."


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien al resolver el amparo en revisión ********** en sesión de seis de abril de dos mil, sostuvo en lo que importa las siguientes consideraciones:


"(...)


"Por razón de método, se analiza el tercer agravio, el cual resulta infundado.


"En efecto, de las actuaciones judiciales que se tienen a la vista y concretamente de la sentencia reclamada, en lo que interesa, el J. de Distrito del conocimiento, para declarar la ineficacia de las diligencias de jurisdicción voluntaria para acreditar el estado de concubino del denunciante de la intestamentaria ********** con la actora de la sucesión, puntualizó lo siguiente:


"a) Que conforme al artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles, los asuntos dictados en jurisdicción voluntaria estaban sujetos a modificación, por lo que implícitamente presuponía que ese tipo de diligencias no eran aptas para demostrar el concubinato.


"b) Que por no haberse pronunciado la jurisdicción voluntaria en un procedimiento contencioso, no adquiría la categoría de cosa juzgada, porque no se le daba oportunidad a los terceros interesados para el ejercicio de sus derechos de contradicción, motivando razonadamente sus consideraciones sobre la naturaleza de la diligencia de jurisdicción voluntaria.


"De lo anterior, el recurrente sólo combate la primera consideración alegando incorrecta interpretación del artículo 897 del Código de Procedimientos Civiles, empero nada combate acerca de las consideraciones del J. de Distrito en el sentido de que, no podía constituir cosa juzgada, una diligencia de jurisdicción voluntaria por no tratarse de un procedimiento contencioso ante la falta de llamamiento de terceros interesados para el ejercicio de sus derechos de contradicción.


"Consideración esta última que es capaz de sostenerse por sí misma y, por ello, es que el recurrente debió combatirla, precisamente para que este tribunal estuviera en oportunidad legal de resolver lo conducente, ya que por no hacerse así, debe quedar intocada esa consideración en el sentido de que la jurisdicción voluntaria no es apta para reconocer derechos hereditarios en el carácter de concubino con que se ostenta, por no acontecer la figura de la cosa juzgada, al no tratarse de un procedimiento contencioso.


"Apoya a lo anterior, la jurisprudencia número 28, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 18 del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1937-1995, T.V., materia común, Séptima Época, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISION. DEBEN ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.—Cuando son varias las consideraciones que sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, los mismos resultan ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del J. de Distrito.’


"A mayor claridad, es legal la consideración del J. de Distrito del conocimiento, ya que el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles dispone, en lo que interesa, que las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en la sentencia interlocutoria o en la definitiva, que las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de jurisdicción voluntaria pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afecten al ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.


"Atento a lo anterior, tal y como lo consideró el juzgador de amparo, se puede observar que la misma (sic) sin hacer distinción de algún procedimiento de jurisdicción voluntaria, establece que puede alterarse y modificarse y, ante ello, no son aptas para acreditar en un juicio sucesorio como prueba contundente el concubinato que pretende el quejoso.


"Por ello, si una resolución dictada en jurisdicción voluntaria no es capaz de sostener por sí misma la legalidad definitiva de determinado acto, precisamente por ser susceptible de modificación o alteración, su medio de prueba se reduce a un mero indicio del que al plantearse el contradictorio, en su caso, debe adminicularse con otras pruebas, como la testimonial, que valoró el J. de Distrito y que tampoco consideró relevante para que se acreditará el concubinato que dijo tener el quejoso con la de cujus como base para acreditar su carácter de heredero; cuestión que además su valoración no se encuentra combatida en los agravios que se expresan al respecto.


"Las actuaciones de jurisdicción voluntaria formalmente son una actuación y por tanto documento público, de modo que hace prueba plena respecto de lo actuado ante el órgano jurisdiccional, pero no puede demostrar derechos sustantivos.


"Ahora bien, el artículo 897 del Código de Procedimientos Civiles a que se refiere el recurrente, dispone: ‘El J. podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa. No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra de los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrara que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción’.


"La intelección del anterior precepto, en que pretende apoyarse el recurrente, en su segundo párrafo, no puede sostenerse en la forma propuesta y deducirse que su caso está comprendido en la primera parte del precepto y, que por ello, son definitivas las diligencias que trataron de probar el concubinato porque dicha firmeza se refiere a cuestiones de trámite (una notificación por ejemplo o un proveído que contenga alguna inexactitud). Empero, en la especie no puede establecerse que la diligencia aludida sea la idónea para fijar una situación jurídica incontrovertible para decretar un derecho, ya que no puede producir efectos jurídicos definitivos la resolución derivada de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, sin hacer el llamamiento de persona alguna con interés en el juicio intestamentario que pudiera rebatir solicitando en su escrito respectivo y sin oposición a la testimonial para que se pudiera efectuar la controversia y definirla el J. con su potestad. Por lo que en tal virtud esa diligencia de jurisdicción voluntaria como la que presentó el quejoso para destacar su estado de concubino con el de cujus, que al poderse modificar o alterar, no es para acreditar en forma contundente esa situación, sino, como ya se dijo, de mero indicio que debió ser corroborado con otras pruebas en la contienda judicial (...)".


Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien al fallar el amparo directo ********** en sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho, consideró lo siguiente respecto al punto de contradicción:


"Por otro lado, en una parte de su tercer concepto de violación, las peticionarias de la protección constitucional aducen que la responsable de manera ilegal otorgó valor probatorio a las diligencias de jurisdicción voluntaria que exhibió la tercera interesada ********** para tener por acreditado el concubinato entre ésta y el de cujus **********, sin tomar en cuenta que estas documentales no merecían eficacia probatoria plena, ya que fueron realizadas de manera unilateral por **********, en la que no tuvieron intervención, no obstante que tenía conocimiento de su existencia.


"Es sustancialmente fundado el anterior motivo de inconformidad.


"Se califica de esta manera, porque de las constancias que integran el expediente laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se desprende que la aquí tercera interesada **********, por propio derecho y en representación de la menor de edad **********, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento como beneficiarias de los derechos laborales del trabajador fallecido ********** en su calidad de concubina e hija respectivamente, y como consecuencia, el otorgamiento de una pensión de viudez y orfandad.


"Asimismo, reclamó del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, el pago de ********** ($**********), por concepto de ayuda de fondo sindical de conformidad con el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical para Defunción o Incapacidad Total Permanente; y el pago de ********** ($**********), por concepto de mutualidad.


"Previa la celebración de la audiencia de ley, se apersonó a juicio ********** por propio derecho y en representación de su menor hija **********, y demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de ********** como la única beneficiaria del trabajador fallecido ********** en su calidad de concubina; así como el reconocimiento de beneficiaria a **********, en su calidad de hija del difunto; y en consecuencia, el pago de una pensión de viudez y orfandad correspondientes.


"Del mismo modo, reclamó del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de ********** ($**********), por concepto de ‘ayuda de fondo sindical’ de conformidad con el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical para Defunción o Incapacidad Total Permanente; y el pago de ********** ($**********) por concepto de mutualidad.


"Seguido el juicio en sus trámites legales, el once de mayo de dos mil dieciocho, la Junta responsable dictó el laudo ahora combatido, en el que condenó a los demandados al pago de la pensión de viudez y prestaciones inherentes reclamadas por la accionante **********, sobre la consideración de que con las copias certificadas del acta de defunción de **********; acta de nacimiento de ********** y el juicio de jurisdicción voluntaria tramitado ante el Juzgado Trigésimo Quinto de lo Familiar de la Ciudad de México, acreditó que vivió en concubinato con el ahora extinto **********.


"Determinación de la responsable que es ilegal, porque como bien lo señalan las quejosas, fue indebido que la Junta del conocimiento concediera eficacia probatoria plena a la documental consistente en la resolución de jurisdicción voluntaria emitida por el J. Trigésimo Quinto de lo Familiar del entonces Distrito Federal, dentro del expediente **********, que aportó la accionante **********, para acreditar el concubinato con el ahora de cujus **********.


"Se estima lo anterior, porque las diligencias de jurisdicción voluntaria en el particular no son eficaces para acreditar el estado de concubinato oponible al de la ahora quejosa; ya que se tramitaron unilateralmente por la parte interesada sin la intervención de quien pudiera tener derechos opuestos, como ocurre en el caso que nos ocupa; es decir, la naturaleza de la jurisdicción voluntaria no es contundente para fijar una situación jurídica como lo es la figura del concubinato de que se trata, pues no hay litis y su resolución no produce efectos jurídicos definitivos, como sí lo hace el juicio laboral del que emana el acto reclamado, por ser contencioso, precisamente porque en aquél no hay llamamiento de persona alguna con interés contrario que pudiera rebatir lo solicitado y, por ende, no pueden ser aptas para sostener por sí mismas la legalidad definitiva de un determinado acto.


"Por estas consideraciones es que este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido en la tesis I.3o.C.186 C, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1023, del T.X., agosto de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que citan las quejosas en apoyo a sus conceptos de violación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, DILIGENCIAS DE. NO SON APTAS PARA ACREDITAR UN DERECHO SUSTANTIVO COMO EL CONCUBINATO.—Las diligencias de jurisdicción voluntaria, si bien formalmente son actuaciones y por tanto documentales públicas con plena eficacia probatoria de lo actuado ante el órgano jurisdiccional, son ineficaces para acreditar un derecho sustantivo como el estado de concubinato de un denunciante de una sucesión, porque no son capaces de sostener por sí mismas la legalidad definitiva de determinado acto, precisamente por ser susceptible de modificación o alteración, conforme al artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; de ahí que su firmeza sólo puede referirse a cuestiones de trámite, pero no puede establecerse que una diligencia de esa naturaleza sea idónea para fijar una situación jurídica y controvertible para decretar un derecho, ya que no puede producir efectos jurídicos definitivos la resolución derivada de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, sin hacer el llamamiento de persona alguna con interés contrario que pudiera rebatir lo solicitado y sin oposición para que se efectuara la controversia y definirla el juzgador.’


"De donde se sigue que si en dicho juicio de jurisdicción voluntaria sólo intervino la accionante **********, entonces, la Junta del conocimiento no estaba en condiciones de otorgarle valor probatorio pleno; ya que de su contenido no se advierte que las actoras aquí quejosas hubieran tenido participación en la misma; ni oportunidad de controvertir el derecho ventilado en ese procedimiento que instauró voluntariamente la accionante aquí tercera interesada, lo que impidió que el órgano jurisdiccional, ante el que se llevó a cabo, tuviera conocimiento de la existencia de un conflicto de intereses; porque de haber sido el caso, hubiera suspendido dicho trámite, dejando a salvo los derechos de la promovente, como lo impone la jurisprudencia 1a./J. 117/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la página 228, T.X.I, enero de 2011, de rubro y texto siguientes:


"‘JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. ANTE LA OPOSICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DEL PROMOVENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 882 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE HIDALGO).—Conforme al citado precepto, cuando en un procedimiento de jurisdicción voluntaria se presenta oposición de parte legítima, pueden ocurrir dos hipótesis: 1) si la oposición no se funda en la negativa del derecho, se seguirá el procedimiento sumario; y, 2) si la oposición se funda en la negativa del derecho, se sustanciará con los trámites establecidos para el juicio que corresponda. Lo anterior debe entenderse en el sentido de que, si estando ya promovidas las diligencias de jurisdicción voluntaria se presenta oposición de parte legítima, en ese momento debe darse por concluido el procedimiento, sin considerar que se transforme en contencioso, ni que automáticamente deba tramitarse conforme a las reglas de un verdadero juicio. Por tanto, el artículo 882 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H. debe interpretarse en el sentido de que al presentarse oposición de parte legítima, el procedimiento de jurisdicción voluntaria debe darse por concluido, dejando a salvo los derechos del promovente, sin mayor trámite y sin algún otro acto procesal, salvo la declaratoria del órgano jurisdiccional en el sentido de que dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria se presentó oposición de parte legítima, motivo suficiente para concluirlo.’


"En estas condiciones, es evidente que el único valor que podía otorgar la responsable a dichas documentales no podía ser más que indiciario; puesto que, para que alcanzaran valor probatorio pleno, la actora **********, debió aportar otros elementos de convicción para que adminiculados con esta probanza, quedara plenamente acreditado el concubinato que aseveró sostuvo con el difunto trabajador **********, lo que no hizo.


"Efectivamente, del expediente laboral **********de donde emana el acto reclamado, se desprende que para acreditar sus pretensiones, la accionante aquí tercera interesada **********, ofreció las siguientes pruebas:


"‘1. La Documental consistente en:


""a) Copia certificada del acta de defunción con fecha de registro 23 de febrero de 2012, expedida por el C. J. de la Oficina Central del Registro Civil del Distrito Federal el día 18 de junio de 2014, prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos de mi demanda y lo que pretendo acreditar es el fallecimiento del mismo.


"‘b) Una copia fotostática de las cláusulas 38, 47, 63 bis, 74, 85, 90, 107, 144 y 152 del contrato colectivo de trabajo bienio 2009-2011 ...


"‘c) Una copia fotostática del Régimen de Jubilaciones y Pensiones ...


"‘d) Una copia fotostática del Reglamento Interior de Trabajo de los artículos 91 y 93 ...


"‘e) Copia fotostática del Reglamento de fondo de ayuda sindical ...


"‘f) Copias certificadas de fecha 28 de febrero de 2014, constante de 77 fojas y vuelta del expediente **********, juicio de jurisdicción voluntaria ...


"‘2. La instrumental pública de actuaciones ...


"‘3. La presuncional legal y humana ...’.


"(Fojas ciento dieciséis –116– a ciento dieciocho –118–).


"Probanzas con las que no demostró el concubinato pretendido, porque además de las copias certificadas del juicio de jurisdicción voluntaria antes referidas, la aquí tercera interesada **********, ofreció las documentales relativas a las copias fotostáticas de diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo; artículos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; del Reglamento Interior de Trabajo y del Reglamento de Fondo de Ayuda Sindical, las que resultan ineficaces para demostrar el concubinato; ya que sólo se contienen las condiciones y disposiciones particulares a que están sujetos los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"En cuanto a la copia certificada del acta de defunción de **********, esta sólo es eficaz para demostrar su deceso, pero no para acreditar el vínculo concubinario que pretendió la promovente.


"Ahora, en cuanto al acta de nacimiento que exhibió de la entonces menor de edad **********, esta es ineficaz para demostrar el concubinato; porque de su contenido se desprende como progenitora a la diversa actora ********** y como progenitor a ********** hoy extinto; por ende, no podía reportarle ningún beneficio.


"En estas condiciones, es evidente que por sí solas las diligencias de jurisdicción voluntaria que exhibió la también actora ********** resultaron ineficaces para tener por demostrado el concubinato que pretendió con el ahora difunto **********; puesto que como quedó evidenciado, estas diligencias no son decisivas para decretar un derecho, en razón de que deriva de un juicio voluntario y unilateral y no contencioso, en el que no se hizo un llamamiento a la persona o personas que pudieran tener un interés contrario y el derecho a rebatir lo solicitado a fin de que se suscitara la controversia; por lo que al no haberlo considerado así la autoridad del conocimiento, es claro que emitió un laudo ilegal.


"Esto, porque el artículo 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, dispone:


"‘Artículo 14. A la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado, se otorgarán a sus beneficiarios, en su caso, conforme a lo dispuesto en este Régimen, las prestaciones siguientes:


"‘I. Pensión de viudez;


"‘II. Pensión de orfandad;


"‘Estas pensiones se concederán conforme a la Tabla «B» del Artículo 4, cuando se trate de la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado. En los casos de un riesgo de trabajo se aplicará la Tabla «C» del propio artículo 4.


"‘Para tal fin se establecen las normas siguientes:


"‘a) V.. La pensión para la viuda, viudo, concubina o concubinario, se otorgará bajo las siguientes reglas:


"‘A la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado, será el equivalente al 90% (noventa por ciento) de la que le hubiere correspondido a éstos conforme a la tabla respectiva del artículo 4 del Régimen. En caso de que existan más de 2 huérfanos el porcentaje se disminuirá al 40% (cuarenta por ciento).


"‘Tendrá derecho a recibir la pensión de viudez, el viudo o concubinario siempre y cuando se acredite que se encuentra totalmente incapacitado y que dependía económicamente de la trabajadora, la jubilada o la pensionada.


"‘A falta de esposa o esposo, tendrá derecho a recibir la pensión, la persona con quien vivió el trabajador, jubilado o pensionado, como si fuera su esposo o esposa, durante los últimos cinco años que precedieron a la muerte o con la persona que tuviere hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; en el supuesto de que tengan dos o más concubinas o concubinarios, en ningún caso tendrán derecho a la pensión.


"‘El derecho a la pensión de viudez se pierde en los casos previstos en el artículo 154 de la Ley del Seguro Social.


"‘El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará el día del fallecimiento de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado y cesará con la muerte del beneficiario. Al contraer matrimonio el pensionado por viudez, podrá optar porque se le entregue una suma equivalente a tres anualidades de la pensión o continuar con el disfrute de esta última.


"‘Al finiquitarse la pensión de viudez, se extinguen todos los derechos derivados de la misma;


"‘b) Orfandad. A los hijos de los trabajadores, de los jubilados o pensionados, menores de 16 años o hasta los 25 si se encuentran estudiando, se les otorgará a cada uno, una pensión equivalente al 20% (veinte por ciento) de la que le correspondería al trabajador en activo, al jubilado o al pensionado, conforme a las tablas B o C del artículo 4 del Régimen.


"‘El huérfano mayor de 16 años que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, física o psíquica, percibirá la pensión en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.


"‘Al huérfano que lo fuera de padre y madre se le otorgará una pensión del 50% (cincuenta por ciento). Si al momento de iniciarse la prestación al huérfano, lo es de madre o padre y posteriormente fallece el otro progenitor, la cuantía de la pensión se incrementará al 50% (cincuenta por ciento) a partir de la fecha de la muerte del ascendiente.


"‘El derecho al disfrute de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del trabajador, del jubilado o del pensionado y terminará con la muerte del beneficiario o cuando éste cumpla 16 años de edad o 25 si se encontraba estudiando. Con la última mensualidad, se le entregará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión;


"‘(...)’.


"(Lo resaltado en negritas es propio).


"De donde se advierte que para tener derecho a la pensión de viudez, en el caso concreto, la aquí tercera interesada ********** debió acreditar ser concubina del extinto trabajador; ya sea por:


"a) Haber vivido con el extinto trabajador durante los últimos cinco (5) años que precedieron a la muerte como si fueran esposos; o,


"b) Haber tenido hijos con el extinto pensionado, siempre y cuando ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.


"Y, esto no quedó demostrado en el juicio laboral, ya que aparte de que la jurisdicción voluntaria no fue suficiente para demostrar el vínculo de concubinato entre la actora y el trabajador extinto –como ya quedó expuesto-, no hay prueba alguna que demuestre que la accionante hubiera vivido con el difunto durante los últimos cinco años que precedieron al deceso o que hubiera tenido hijos con el de cujus; pues al contrario, del acta de nacimiento que exhibió a nombre de **********, se desprende como progenitora la diversa actora **********; de ahí que la decisión de la responsable sea ilegal, como bien lo aducen las quejosas.


"En otra parte, en su segundo concepto de violación, las peticionarias del amparo aducen que el laudo combatido es ilegal y violatorio del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, porque al emitirlo, la responsable sólo hizo mención del acta de nacimiento de **********, pero sin indicar el valor probatorio que ésta merecía, no obstante que es una documental pública que no fue objetada por las demandadas, y por ende, merecía eficacia probatoria plena, para tener por demostrado el vínculo directo entre esta menor de edad y el de ‘cujus’ **********.


"Asimismo, alegan las quejosas que tampoco indicó el valor probatorio que merecía la prueba testimonial que ofrecieron a cargo de ********** y **********; ya que estos testimonios relacionados con el acta de nacimiento de su menor hija **********, se acreditó que ********** fue concubina del difunto trabajador **********; por lo que al no haberlo considerado así la autoridad del conocimiento, causó perjuicios a sus derechos fundamentales.


"Son fundados los anteriores motivos de inconformidad.


"Se califican de esta manera porque efectivamente, del laudo reclamado se aprecia que la Junta del conocimiento, en relación al acta de nacimiento de la entonces menor de edad **********, la Junta sólo sostuvo lo siguiente: ‘La tercera interesada **********, ofreció pruebas en términos de un escrito que obra a fojas 86 a 89, siendo las siguientes: (...) acta de nacimiento de la menor ********** con fecha de registro 17/08/98 (foja 90), de donde se desprende que la menor nació el 11 de junio de 1998, por lo que a la fecha del fallecimiento del extinto 2012 (sic) contaba con 14 años de edad...’; esto es, sólo hizo mención de esa probanza, pero sin indicar al valor probatorio que merecía esta documental, como lo impone el numeral 841 de la ley laboral que dispone:


"‘Artículo 841. Las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero los tribunales están obligados a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.’.


"Lo que era necesario, si se toma en cuenta que de esa acta de nacimiento se desprende como progenitores de **********, la promovente ********** y el hoy extinto pensionado **********; y, por ende, si esta documental solo fue objetada en términos generales por los demandados en la audiencia de pruebas; entonces, es evidente que merecía eficacia probatoria plena para acreditar ese extremo.


"Lo mismo ocurre respecto de la prueba testimonial que ofrecieron las accionantes a cargo de ********** y **********, ya que del laudo reclamado se desprende que en relación a esta probanza la responsable sólo indicó: ‘...testimonial a cargo de los CC. ********** y **********, desahogada a fojas 330 a 332. (...)’; esto es, la Junta sólo se limitó a enunciarla pero sin indicar el valor probatorio que merecía, con lo que infringió en perjuicio de las quejosas sus derechos fundamentales, máxime porque del testimonio del citado ateste **********, se desprende lo siguiente:


"‘Presente en este acto, comparece el c. ********** (...) a quien se le apercibe de las penas en que incurren los falsos declarantes ante la autoridad superior, y quien dirá si sabe y le consta a las preguntas formuladas por el tercero interesado.


"‘(...)


"‘P1. QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ AL DIFUNTO **********.


"‘R. Sí lo conocí, prácticamente de toda su vida, ya que lo conocí (sic) que iba en la secundaria él


"‘(...)


"‘P5. QUE DIGA EL TESTIGO CON QUIÉN VIVÍA **********.


"‘R. Con la doctora **********.


"‘(...)


"‘P7. QUE DIGA EL TESTIGO POR QUÉ CONOCE A LA DOCTORA **********.


"‘R. Porque es mi cuñada, ya que lleva (sic) casado con la profesora ********** años, por lo cual conozco de que ella vive o vivió con el doctor ********** y procrearon una hija de nombre **********.


"‘P8. QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO.


"‘R. Ya que a lo largo de mi vida conviví con la familia **********, llevando una vida feliz’.


"‘(fojas 330 vuelta y 331).


"Asimismo, del testimonio de **********, se desprende:


"‘P1. QUE DIGA EL TESTIGO (SIC) CONOCE A **********.


"‘R. Sí, lo conocí desde hace 46 años.


"‘P2. QUE DIGA EL TESTIGO POR QUÉ CONOCE A **********.


"‘R. Por la relación que llevaba con **********, por eso lo conocí.


"‘P3. QUE DIGA EL TESTIGO SI DE ESA RELACIÓN QUE MENCIONA PROCREARON HIJOS.


"‘R. Sí, procrearon una hija que se llama **********, aclaro, que el nombre correcto es **********, la cual ahí él mantenía a la niña y a su mamá a la **********.


"‘P4. QUE LA TESTIGO (SIC) LA RAZÓN DE SU DICHO.


"‘R. Porque los conozco desde hace muchos años, llevaban una relación, que esa relación se fue formalizando durante tiempos más adelante formaron un matrimonio en el cual nació **********’.


"(fojas 331 vuelta y 332).


"Testimonios que merecían eficacia probatoria toda vez que los citados atestes fueron uniformes y congruentes en sus declaraciones; además de que manifestaron tener amistad con las accionantes, lo que lleva a concluir que precisamente por esa condición, les puede constar la existencia del vínculo concubinario, y por ello, son quienes a través de la convivencia o cercanía durante determinado tiempo, pueden tener el conocimiento cierto de su existencia, así como de su duración; declaraciones que adminiculadas con el acta de nacimiento de la entones menor de edad **********, se demostró que **********, fue concubina del ahora extinto **********.


"Acorde con lo expuesto y a lo preceptuado en el numeral 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, transcrita en párrafos procedentes, cuyo contenido es idéntico a lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Seguro Social vigente, que establece en lo conducente: ‘A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato... La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez’; establece dos hipótesis para que la concubina tenga derecho a la pensión de viudez, a saber: a) Haber vivido con el finado durante los últimos cinco (5) años que precedieron a su muerte como si fueran esposos; y, b) Haber tenido hijos de aquél, siempre y cuando ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.


"En consecuencia, es claro que en el caso que nos ocupa la actora se ubicó en la segunda hipótesis antes referida, relativa a haber procreado hijo con el ahora finado; ya que como se vio en párrafos que anteceden, este extremo se demostró mediante la copia certificada del acta de nacimiento de la entonces menor de edad **********, y en cuanto a que ambos permanecieron libres de matrimonio, este hecho debe tenerse por cierto, dado que en autos no obran pruebas que demuestren lo contrario; aunado a que este aspecto no fue un hecho controvertido; de ahí que, al no advertirlo así la autoridad de trabajo, emitió un laudo violatorio de los derechos fundamentales de las quejosas.


"En estas condiciones, al resultar fundados los anteriores motivos de inconformidad, y dados los efectos por el que se concederá el amparo a las quejosas, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación que formulan, en las que impugnan las testimoniales contenidas en las diligencias de jurisdicción voluntaria; respecto de la supuesta falta de personalidad de la tercero interesada **********, del desistimiento de la demanda que hizo esta persona de la entonces menor de edad **********; y de la ilegalidad que a juicio de las accionantes incurrió la responsable al fijar las convocatorias respectivas; de manera que la responsable tendrá que dejar insubsistente el laudo reclamado, y tendrá que dictar otro en el que deberá tener por demostrado el concubinato reclamado por las accionantes y resolver lo conducente.


"Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 3, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 8, Informes 1982, parte II, Séptima Época, cuyos rubro y texto es el siguiente: (sic)


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’


"En consecuencia, al ser el laudo reclamado violatorio de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y, en su lugar, dicte otro en el que prescinda de considerar que con las diligencias de jurisdicción voluntaria que exhibió la actora **********, demostró el concubinato con el de cujus; y otorgue valor probatorio al acta de nacimiento de la entonces menor de edad ********** y las testimoniales de ********** y **********, para tener por demostrado el concubinato con la diversa accionante **********, y resuelva lo que en derecho corresponda respecto de la pensión de viudez y orfandad reclamadas."


Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien al fallar el amparo directo ********** en sesión de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, estimó lo siguiente:


"SEXTO.—Es fundado y suficiente para conceder el amparo uno de los conceptos de violación planteados por la apoderada del instituto quejoso.


"El impugnante en el primero y segundo (sic) sostiene que en el acto reclamado se violan sus derechos fundamentales, porque le condena al pago de la pensión de viudez, sin analizar las excepciones y defensas opuestas, en relación a que no se acreditó la existencia del supuesto concubinato entre la reclamante y el pensionado, ni con la documental pública en copias certificadas de las diligencias de jurisdicción voluntaria, porque en su apreciación son actuaciones sin eficacia probatoria pues no se realizan actos jurisdiccionales puesto que no existe controversia y sólo sirven para acreditar hechos mas no para constituir derechos.


"En efecto, aplica la calificativa previamente establecida al argumento expuesto por el quejoso, pues opuesto a lo determinado en el laudo reclamado, la aquí tercero interesada no demostró sin lugar a dudas el derecho que le asiste para ser beneficiaria de la pensión de viudez que reclamó en el juicio laboral, pues no acreditó la existencia de la relación de concubinato que dijo haber sostenido con el extinto pensionado en la cual sustentó su pretensión.


"Para sostener lo contrario, la autoridad responsable partió de un incorrecto análisis de los elementos integradores de la referida acción, al considerar acreditada la existencia del concubinato en cuestión, asimismo realizó una deficiente valoración probatoria, pues, otorgó a los elementos de convicción aportados por la actora laboral un alcance probatorio distinto del que tienen en realidad.


"Así es, en el caso es importante establecer que previo a la tramitación del juicio laboral del que deriva el laudo que se revisa, la eventual relación de concubinato aducida por la aquí tercero interesada con el de cujus debió acreditarse necesariamente a través de un juicio contencioso autónomo, trámite judicial que, sin embargo, no se llevó a cabo, situación que, por sí sola, resta cualquier valor indiciario a las diligencias de jurisdicción voluntaria exhibidas por la accionante en el juicio de origen, tramitadas como expediente **********, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), dado que esa no es la vía establecida por la autoridad judicial para acreditar el extremo en cuestión, situación que no fue ponderada por la resolutora de origen.


"A mayor abundamiento, debe decirse que las referidas diligencias de jurisdicción voluntaria no constituyen cosa juzgada ni resultan aptas para acreditar derechos sustantivos, debido a que se tramitan de manera unilateral por el interesado, sin la intervención de quien pudiera tener derechos opuestos.


"Al caso, resulta orientador por las razones que informa el criterio sostenido por la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en la página 1669, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXI, materia laboral, registro digital: 368267, de rubro y texto:


"‘DEPENDENCIA ECONÓMICA, LA PRUEBA DE LA, PUEDE HACERSE CONFORME A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.—Independientemente de la eficacia que por sí mismos puedan tener los diversos medios probatorios, para que sean tomados en consideración por las Juntas, es preciso que se ofrezcan y rindan conforme a la ley, y si trató de demostrar la quejosa su dependencia económica respecto del trabajador fallecido, con unas diligencias en jurisdicción voluntaria practicadas ante un J. de lo civil, en las que se recibieron las declaraciones de varias personas carecen de todo valor probatorio, por no haber sido rendidas ante la Junta que conoció del conflicto y con intervención de la contraparte, a fin de que pudiera formular a dichos testigos las repreguntas procedentes.’


"Asimismo, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada I.3o.C.186 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2000, materia civil, en la página 1203, que dice:


"‘JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, DILIGENCIAS DE. NO SON APTAS PARA ACREDITAR UN DERECHO SUSTANTIVO COMO EL CONCUBINATO.—Las diligencias de jurisdicción voluntaria, si bien formalmente son actuaciones y por tanto documentales públicas con plena eficacia probatoria de lo actuado ante el órgano jurisdiccional, son ineficaces para acreditar un derecho sustantivo como el estado de concubinato de un denunciante de una sucesión, porque no son capaces de sostener por sí mismas la legalidad definitiva de determinado acto, precisamente por ser susceptible de modificación o alteración, conforme al artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; de ahí que su firmeza sólo puede referirse a cuestiones de trámite, pero no puede establecerse que una diligencia de esa naturaleza sea idónea para fijar una situación jurídica y controvertible para decretar un derecho, ya que no puede producir efectos jurídicos definitivos la resolución derivada de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, sin hacer el llamamiento de persona alguna con interés contrario que pudiera rebatir lo solicitado y sin oposición para que se efectuara la controversia y definirla el juzgador.’


"En tanto que del acta de defunción sometida al conocimiento de la responsable su eficacia se limita exclusivamente a acreditar el hecho registrado que ahí se hace constar, en este caso, el deceso de **********, sin que en tal documental se asiente al menos en forma indiciaria la clase de vínculo que supuestamente unía al fallecido con la aquí tercero interesada, pues al margen de ello, la relación de concubinato implica la convivencia de los involucrados durante un lapso prolongado en un domicilio común, lo cual no quedó demostrado en la especie con elementos de convicción aptos y eficientes, como podría ser la prueba testimonial desahogada durante el procedimiento laboral, pues constituye la prueba idónea para demostrar la unión de que se trata, la cual, sin embargo, no fue desahogada, al menos en el juicio de origen, sino sólo a través de las diligencias de jurisdicción voluntaria.


"Tiene aplicación al caso el criterio sustentado por la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen LX, Quinta Parte, Sexta Época, en la página 70, que dice:


"‘REGISTRO CIVIL, LAS ACTAS DEL, SÓLO DEMUESTRAN EL ACTO REGISTRADO.—Las actas del Registro Civil hacen prueba plena respecto al acto en ellas consignado y no a las circunstancias concurrentes que no son otra cosa sino manifestaciones de la persona que registra la defunción o cualquiera de los actos que deben anotarse en el Registro Civil; y, así, dichas actas sólo demuestran el acto registrado.’


Asimismo, se comparten las consideraciones que la orientan contenidas en la tesis I.10o.C.67 C, sustentada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre 2008, Novena Época, en la página 986, que dice:


"‘CONCUBINATO. EL ELEMENTO RELATIVO A LA VIDA EN COMÚN DE LOS CONCUBINARIOS, REQUIERE LA DEMOSTRACIÓN PLENA SOBRE LA EXISTENCIA DE UN DOMICILIO.—El artículo 291 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, en su primer párrafo, establece que la concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude el capítulo correspondiente; de lo cual puede observarse que, por disposición expresa del legislador local, el concubinato constituye esencialmente una institución de derecho análoga al matrimonio, al relacionarse con la vida en común de forma constante y permanente entre la concubina y el concubinario, por lo que, como elementos integrantes, se deducen los siguientes: a) La unidad; implica que sólo puede establecerse entre un hombre y una mujer en lo individual; b) Consentimiento; se fundamenta en el acuerdo de voluntades en convivir juntos como pareja, bajo el mismo techo, sin impedimento alguno para contraer nupcias; c) Permanencia; lo cual significa la existencia de un tiempo prolongado de la unión, como mínimo dos años, en el caso de no tener hijos; d) Cohabitación o vida en común; lo cual implica que las personas que adoptan este régimen como su estatus de vida ante la sociedad, deben vivir juntos y de manera pública frente a los demás, como si se tratara de esposos unidos en matrimonio civil; y, e) Un lugar común de convivencia; en el cual se desarrollen las relaciones interpersonales, de amistad, sociales, etcétera. De este modo, si bien es cierto que la lectura literal del artículo relativo al concubinato, no permite advertir como un elemento textual la fijación de un lugar para su desarrollo, pues el precepto, como se observa, no exige concretamente el establecimiento de un domicilio; también lo es que tal requisito se obtiene de la interpretación del numeral, dado que ese estilo de vida está referido a la convivencia en común entre dos personas de distinto sexo en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años, luego, se colige necesariamente que ello sólo puede acontecer en un lugar o sitio establecido para ese propósito, como si se tratara de un domicilio conyugal; de ahí que la demostración plena de ese hecho, también es indispensable a fin de acreditar su plena configuración.’


"En vista de lo anterior, resulta inexacta, la conclusión a que arribó la emisora del fallo combatido, en cuanto a la existencia del concubinato que hizo derivar la procedencia de la pensión de viudez, pues para su conformación, se valió esencialmente de las diligencias de jurisdicción voluntaria, soslayando que las mismas no son constitutivas de derechos y menos aún son aptas para demostrar el estado civil de las personas.


"Por lo demás, se hace hincapié en el hecho de que a pesar de que la parte demandada o instituto quejoso no se excepcionara o demostrara las excepciones opuestas, no deslinda a la actora de la acreditación de los elementos de la acción ejercida, ya que es de explorado derecho que se trata de un presupuesto de la acción que debe de satisfacerse con independencia de las excepciones y defensas, esto es, para ser procedente el otorgamiento de la pensión de viudez debía acreditarse fehacientemente el carácter de concubina, supuesto que se insiste no se demuestra con las diligencias de jurisdicción voluntaria, máxime que la autoridad civil concluyó las mismas, con la determinación de que tienen carácter administrativo, lo que significa que no se hizo una declaratoria judicial de reconocimiento de ese estado civil (fojas treinta y siete –37– a treinta y nueve –39– del expediente laboral).


"Así, la autoridad responsable estaba obligada a entrar al estudio de oficio de los presupuestos de la acción principal, de manera que si en el caso no quedó justificado el carácter de concubina con el que se ostentó la demandante natural a fin de ejercer la referida acción de pensión de viudez, tal eventualidad tornaba improcedente la pretensión.


"Es aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia XXVII.3o. J/15 (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, materia laboral, Décima Época, en la página 2139, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas» que dice:


"‘ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS QUE LA JUNTA DEBE CUMPLIR PARA EL ANÁLISIS DE SU PROCEDENCIA AL DICTAR EL LAUDO. De los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, vigente al 30 de noviembre de 2012, se colige que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de examinar la acción deducida en la demanda. Lo anterior, con independencia de que ésta se hubiera tenido por contestada en sentido afirmativo, o bien, se tuvieran por admitidos los hechos de ésta sobre los que no se suscitó controversia, así como de las excepciones opuestas por la contraparte. En ese tenor, para cumplir con dicho examen, tratándose de prestaciones legales, las Juntas deben: 1. Analizar el contenido de las normas jurídicas que regulan las prestaciones; 2. Con base en lo anterior, determinar los presupuestos legales para obtenerlas; y, 3. Dilucidar si esos presupuestos se encuentran satisfechos, para lo cual tomarán en consideración si: i) el actor en su demanda expuso los hechos necesarios y suficientes para respaldar los presupuestos de la acción; ii) los hechos resultan congruentes, verosímiles y acordes con la lógica o la razón, derivada de la sana crítica y la experiencia; y, iii) solamente se dio la presunción de hechos salvo prueba en contrario, verificar si no están desvirtuados. Asimismo, tratándose de prestaciones extralegales, como presupuesto de lo señalado, deben estar demostrados la existencia y el contenido de la norma que regula el beneficio invocado, pues solamente así el juzgador puede realizar los pasos indicados. Por tanto, la omisión o insuficiencia del anterior análisis por la autoridad, implica el dictado de un laudo violatorio de los derechos de legalidad y seguridad jurídica, por infracción a los principios de congruencia y de fundamentación y motivación, que amerita conceder el amparo.’


"También es aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por la anterior C.S. (sic), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Quinta Parte, página 85, que dice:


"‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.—Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.’


"Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia pronunciada en la Séptima Época por la entonces C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 15 del Tomo V, materia del trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto son:


"‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.—Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas.’


"En tales condiciones, siendo el laudo reclamado violatorio de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, procede conceder el amparo, para el efecto de que la responsable lo deje insubsistente y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria determine que la aquí tercero interesada no demostró el derecho que le asiste para obtener la pensión de viudez que reclamó, al no haber acreditado la existencia de la relación de concubinato que dijo haber mantenido con el extinto pensionado."


CUARTO.—Existencia. El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia P./J. 72/2010, del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los tribunales colegiados de circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(18)


También debe observarse la tesis P. XLVII/2009, del P. de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y siete, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(19)


Conforme a los criterios aquí reproducidos, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.—Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(20)


Ahora bien, de los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que no existe la contradicción de tesis denunciada únicamente por cuanto hace a los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, porque presentan diferencias sustanciales que impiden emitir un criterio genérico al respecto.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito en el Estado de Veracruz, analizó un laudo en el que una persona física demandó del **********, el reconocimiento de derechos laborales derivados de su concubino fallecido, relacionados con el IMSS, AFORE, SAR e INFONAVIT, así como el pago de una pensión por viudez; siendo que la autoridad laboral responsable determinó que era improcedente la acción en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.


En relación con ello, en el amparo se analizaron los artículos 500 a 503(21) de dicha legislación, vigentes con posterioridad al Decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, para concluir que las copias certificadas de la jurisdicción voluntaria ofertada, resultaron eficaces para acreditar tanto el concubinato como la dependencia económica, pues en términos de los diversos numerales 695(22) y 699-A(23) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz (los cuales también analizó), tal procedimiento resulta idóneo para demostrar esos elementos, ya que el concubinato constituye una situación de hecho que no se encuentra sujeta a formalidades y por ello, no cuenta con documento público que ampare la situación de pareja; sobre todo cuando en autos no se ofreció prueba en contrario que desvirtuara esas probanzas y sus circunstancias.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estudió una sentencia del J. de Distrito en la que se confirmó una resolución de apelación emitida en un juicio sucesorio intestamentario.


Para tal efecto, interpretó los artículos 94(24) y 897(25) del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal antes Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios vigentes en la época de la emisión de la sentencia (dos mil) y concluyó que las diligencias de jurisdicción voluntaria no son aptas para acreditar el concubinato en un juicio sucesorio, en tanto que estaban sujetas a modificación o alteración y además no fueron emitidas en un procedimiento contencioso, por lo que no adquirieron la categoría de cosa juzgada; de ahí que, se tratara de un mero indicio cuya valoración no fue combatida en los agravios.


Es decir, la jurisdicción voluntaria, no corroborada con algún otro medio de convicción, no es apta para demostrar derechos sustantivos por no producir efectos jurídicos definitivos.


Como puede apreciarse, si bien es cierto que en las ejecutorias materia de la presente denuncia se planteó a los Tribunales Colegiados de Circuito el estudio de una cuestión jurídica similar, como lo fue determinar si las diligencias de jurisdicción voluntaria son aptas e idóneas para demostrar el concubinato, también lo es que se llegaron a conclusiones distintas a partir de la postura procesal que tomó cada una de las partes, así como los hechos concretos que en cada asunto se tuvieron como probados.


En efecto, en Veracruz se demandó a una persona moral y se analizó un laudo, mientras que en la Ciudad de México en el expediente en materia civil se demandó a una sucesión dentro de un juicio intestamentario.


Empero, lo verdaderamente relevante es que los órganos contendientes llegaron a emitir sus resoluciones a partir de hechos y situaciones diferentes, pues en Veracruz se analizaron artículos de la Ley Federal del Trabajo, así como del Código de Procedimientos Civiles de tal entidad y se concluyó que las diligencias de jurisdicción voluntaria sí acreditaron el concubinato por no existir pruebas en contrario; mientras que en el órgano en materia civil de la Ciudad de México se estudiaron numerales del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal antes Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios vigente en la época de la emisión de la sentencia (dos mil), para establecer que tales medios preparatorios no son aptos para acreditar en juicio sucesorio el concubinato al no estar corroborados con otro medio de convicción.


Lo que demuestra que los ordenamientos señalados también son distintos.


Consecuentemente, como los órganos jurisdiccionales adoptaron esos criterios jurídicos discrepantes sustentados en distintos puntos de derecho, porque el problema jurídico a dilucidar versó propiamente sobre la calidad de las pruebas y lo que con ellas ambos tribunales contendientes tuvieron por demostrado en relación con los hechos y al material probatorio aportados en cada asunto, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto; es por lo que válidamente puede afirmarse que no es claro ni manifiesto que los distintos criterios provinieron del examen de los mismos elementos.


De ahí que si la denuncia de contradicción de tesis de que se habla se refiere a sentencias dictadas en asuntos tan específicos, en los que en el primero se concluyó que la jurisdicción voluntaria sí acredita el concubinato, siendo que en el segundo se consideró lo contrario, pero en ambos casos se hizo a partir del análisis de posturas procesales, hechos, pruebas, circunstancias y legislaciones distintas; más que precisarse un criterio de aplicación futura se decidiría si los tribunales tuvieron razón al puntualizar su postura lo cual resulta inadmisible, porque ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades. Todo lo cual, se reitera, torna inexistente la contradicción de tesis denunciada únicamente por cuanto hace a los criterios sostenidos por los órganos jurisdiccionales de referencia.


Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 213/2007, sustentada por la Segunda Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL."(26)


Consecuentemente, por existir cuestiones fácticas diferentes que influyeron de manera determinante en los criterios sostenidos por los órganos colegiados contendientes indicados, procede declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, únicamente respecto de los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


No obstante ello, a efecto de establecer si con relación a las restantes posturas se materializa la contradicción de tesis denunciada, procede relatar los elementos fácticos y jurídicos que fueron considerados en las otras decisiones materia de esta determinación, a saber:


Uno de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo con sede en la Ciudad de México, estudió un laudo en el que dos personas físicas demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de pensiones por viudez y orfandad derivado de los derechos laborales adquiridos por su concubino fallecido.


El órgano jurisdiccional analizó el artículo 14(27) del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, para posteriormente señalar que las diligencias de jurisdicción voluntaria no resultaron suficientes para acreditar el concubinato de acuerdo con lo señalado por ese numeral, porque se trata de un procedimiento unilateral en el que no hay contienda y que, por tanto, la contraparte no participó en él para alegar y defender derechos opuestos; por lo que su valor probatorio no es pleno sino indiciario por no producir efectos jurídicos definitivos.


No obstante ello, en seguida adujo el Tribunal Colegiado que las quejosas ofertaron diversos medios de convicción con los cuales sí probaron el concubinato en términos de los requisitos que establece el diverso numeral 130(28) de la Ley del Seguro Social, las cuales no fueron valoradas correctamente por la responsable, como son el acta de nacimiento de la menor y testimoniales no objetadas ni controvertidas por la contraparte.


Siendo que el otro Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo con residencia en la Ciudad de México, estudió un laudo que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social, al otorgamiento de una pensión por viudez derivado de la petición formulada por una persona física con motivo de la defunción de su concubino; en el que figura como quejosa dicha dependencia.


Sobre el tema que nos ocupa sostiene el órgano jurisdiccional, que el concubinato debió acreditarse con un juicio contencioso autónomo por lo que las diligencias de jurisdicción voluntaria no son aptas para acreditarlo, en tanto que no constituyen cosa juzgada ni acreditan derechos sustantivos y porque además, se tramitan unilateralmente por el interesado sin intervención de contraparte que defienda derechos opuestos; esto es, son de carácter administrativo y no judicial.


De ahí que al no ser constitutivas de derechos no son idóneas para demostrar el estado civil de las personas.


De los antecedentes y consideraciones sustentadas por los órganos contendientes –incluido el de Veracruz que se reseñó en líneas que anteceden–, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el Quinto y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, habida cuenta de que:


A. Con independencia de la postura procesal que adoptaron las partes en relación con hechos disímiles, las pruebas estudiadas y los ordenamientos legales analizados, en los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales indicados se abordó un mismo punto jurídico, a saber, si las diligencias de jurisdicción voluntaria tienen valor probatorio pleno para acreditar el concubinato en relación con las pensiones de viudez que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social.


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito consideró que las diligencias de jurisdicción voluntaria tienen valor probatorio pleno para acreditar el concubinato, salvo prueba en contrario; mientras que tanto el Quinto como el Sexto Tribunales Colegiados en Materia del Trabajo del Primer Circuito consideraron lo contrario, pues el primero señaló que dichas diligencias tienen carácter indiciario, por lo que deben adminicularse con otras pruebas para tener por acreditada plenamente la relación de concubinato. En tanto que el segundo puntualizó que dichas diligencias no son constitutivas de derechos y, por tanto, no son aptas para acreditar el estado civil de las personas porque no tienen naturaleza de cosa juzgada.


Por tanto, sobre la base del estudio de una misma cuestión jurídica, sí se configura la contradicción de criterios apuntados, cuyo tema es determinar si cuando se reclama una pensión de viudez al Instituto Mexicano del Seguro Social, las diligencias de jurisdicción voluntaria tienen eficacia para demostrar el concubinato.


QUINTO.—Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se desarrolla a continuación.


De conformidad con los artículos 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social y 130 de la Ley del Seguro Social, ya transcritos, a la muerte de un trabajador, jubilado o pensionado, se otorgará a sus beneficiarios –entre otras prestaciones– una pensión por viudez; la cual tiene derecho a percibir la persona con quien vivió el trabajador, jubilado o pensionado como si fuera su esposo o esposa y a falta de éstos, durante los últimos cinco años que precedieron a la muerte.


Por su parte, atento al contenido de la tesis aislada 1a. CCCXVI/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –que se comparte–, con número de registro digital 2010270 de título, subtítulo: "CONCUBINATO. SU DEFINICIÓN Y DIFERENCIAS CON EL MATRIMONIO."(29), el concubinato es la unión de hecho entre dos personas que voluntariamente deciden tener una vida en común y cuya unión fáctica, una vez cumplidos ciertos requisitos como no estar casados entre ellos o con otras personas, acreditar haber cohabitado por cierto tiempo (dependiendo de cada legislación), y/o tener hijos en común, tiene ciertas consecuencias jurídicas, en aras de proteger a los concubinos –durante y terminado el concubinato– y a su familia; en el entendido de que dicha unión de hecho, al tener la intención de formar una comunidad de vida con intención de permanencia, lleve a crear una unidad económica, no necesariamente jurídica, entre los concubinos.


En diverso aspecto, del análisis comparativo de los artículos de los códigos invocados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a saber, 893, 896 y 897 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (vigente en la época de la emisión de la sentencia –seis de abril del dos mil–) y 695, 698 y 699 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, cuyos contenidos regulan la jurisdicción voluntaria en términos muy similares y sus diferencias legislativas no son sustanciales,(30) se obtiene que la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del J., sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas; empero, si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio, lo cual trae como consecuencia que se declare concluido el procedimiento de jurisdicción voluntaria y se dejen a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma que corresponda;(31) y el J. podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa.


Teniendo en cuenta lo que antecede, es válido afirmar que las diligencias de jurisdicción voluntaria por sí solas –en las legislaciones que se analizan–, no constituyen documentos aptos, idóneos y suficientes para demostrar el concubinato, cuando se reclama ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento de una pensión por viudez.


En tanto que se está ante la presencia de un procedimiento tramitado unilateralmente por la parte interesada en el que no hay contienda, pues al no existir intervención de quien pudiera tener derechos opuestos, no se dirime una controversia del orden judicial; aunado a ello, pueden ser modificadas por el J. que las proveyó, tan es así que ante la oposición de parte legítima se dan por concluidas.


Es decir, cuando en el juicio laboral se trata de demostrar que existió concubinato con un trabajador fallecido, con una jurisdicción voluntaria practicada ante un J. de lo civil (en términos de las legislaciones del entonces Distrito Federal y Veracruz) en las que se recibieron diversos medios probatorios; dichas diligencias carecen de valor pleno para acreditar tal extremo en la medida de que no fueron rendidas ante la Junta que conoció del conflicto con la intervención de la contraparte, a fin de que pudiera objetar esas variadas probanzas con las que se demostró ante el J. de lo civil el supuesto concubinato.(32)


En ese orden de ideas, como las diligencias de jurisdicción voluntaria no constituyen verdad legal ni cosa juzgada, no producen efectos jurídicos definitivos ni acreditan derechos sustantivos.(33)


Consecuentemente, ante la diferencia de criterios antes aludidos, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la emitida en esta ejecutoria,(34) en los siguientes términos:


Si bien las diligencias de jurisdicción voluntaria formalmente son actuaciones con eficacia probatoria de lo actuado ante el órgano jurisdiccional, del análisis comparativo que se realiza a los códigos invocados cuyas diferencias legislativas no son sustanciales, se obtiene que por sí solas carecen de valor pleno para demostrar el concubinato cuando se reclame en juicio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por viudez. Ello, en atención a que se está ante la presencia de un procedimiento tramitado unilateralmente por la parte interesada en el que no hay contienda, pues al no existir intervención de quien pudiera tener derechos opuestos, no se dirime una controversia del orden judicial; aunado a que pueden ser modificadas por el J. que las proveyó, tan es así que ante la oposición de parte legítima se dan por concluidas. En ese orden de ideas, como las diligencias de jurisdicción voluntaria no constituyen verdad legal ni cosa juzgada, no producen efectos jurídicos definitivos ni acreditan derechos sustantivos.


Por lo expuesto y fundado, se;


RESUELVE:


PRIMERO.—Es inexistente la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis denunciada en términos del considerando cuarto del presente fallo.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; hágase del conocimiento de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

3. Foja 34 vuelta del juicio laboral.


4. Foja 36 vuelta ídem.


5. Foja 102 vuelta ídem.


6. Foja 119 vuelta del juicio laboral.


7. "Artículo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:

"I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y

"II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502."


"Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:

"I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;

"II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

"(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1975)

"III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

"(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1975)

"IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y

"V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social."


"(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

"Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal."


"Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:

"(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

"El inspector del trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

"(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

"II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje o al inspector del trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

"(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

"III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;

"(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

"IV. El inspector del trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

"V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

"VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

"VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron".


8. "Artículo 695. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del J. o del notario, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna. En los casos que intervengan menores, los mismos deberán estar representados en términos de la ley.

"Nunca se practicará diligencia alguna de jurisdicción voluntaria de que pueda resultar perjuicio a la Hacienda Pública. Las que se practiquen en contravención a lo dispuesto en este artículo, no producirán efecto legal.

"El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición."


9. Código de Procedimiento Civiles de Veracruz: "Artículo 698. Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio en procedimiento incidental, siempre que la oposición no se funde en la negativa del derecho del que promueve el negocio de jurisdicción voluntaria. En tal caso, se sustanciará el pleito conforme a los trámites establecidos para el juicio."


10. Décima Época. Registro digital: 2010270, Primera Sala, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, materia civil, tesis 1a. CCCXVI/2015 (10a.), página 1646 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas» de título y subtítulo: "CONCUBINATO. SU DEFINICIÓN Y DIFERENCIAS CON EL MATRIMONIO. El concubinato es la unión de hecho entre dos personas que voluntariamente deciden tener una vida en común y cuya unión fáctica, una vez cumplidos ciertos requisitos como no estar casados entre ellos o con otras personas, acreditar haber cohabitado por cierto tiempo (dependiendo de cada legislación), y/o tener hijos en común, tiene ciertas consecuencias jurídicas, en aras de proteger a los concubinos –durante y terminado el concubinato– y a su familia. Ahora, si bien es cierto que el concubinato y el matrimonio son figuras con muchas similitudes y a las cuales nuestro sistema jurídico reconoce como fundadoras de una familia, el primero por una unión de hecho y el segundo por un acto jurídico que debe ser sancionado por el Estado, también lo es que, precisamente por las diferencias en su origen, existen distinciones en las consecuencias jurídicas de encontrarse en uno u otro supuesto, una de las cuales es la relativa a los regímenes patrimoniales imperantes en el matrimonio. Así, una de las razones para optar por el concubinato puede ser el hecho de que no se crea una relación de estado ni un entramado jurídico de obligaciones y deberes como en el matrimonio –o al menos, no todos–. Sin embargo, ello no implica obviar, por supuesto, que dicha unión de hecho, al tener la intención de formar una comunidad de vida con intención de permanencia, lleve a crear una unidad económica, no necesariamente jurídica, entre los concubinos."


11. Décima Época. Registro digital: 2016483. Primera Sala, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Tomo I, marzo de 2018, materia constitucional, tesis 1a. XXXI/2018 (10a.), página 1093 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas».


12. Novena Época. Registro digital: 191388. Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, materia civil, tesis I.3o.C.186 C, página 1203.


13. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"[...]

"II. El P. o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los P.s de Circuito de distintos Circuitos, entre los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y [...]."


14. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"[...] II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


15. Foja 132 vuelta del juicio laboral.


16. Séptima Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, enero-diciembre de 1987 y A.s, Cuarta Parte, página 77.


17. Séptima Época. C.S.. Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, enero-diciembre de 1987 y A.s, Quinta Parte, página 39.


18. Datos de Localización: Novena Época, Registro digital: 164120, P., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


19. Datos de Localización: Novena Época. Registro digital: 166996, P., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67.


20. Datos de Localización: Novena Época. Registro digital: 190917, Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, materia común, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.


21. "Artículo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:

"I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y

"II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502".


"Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:

"I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;

"II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

"(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1975)

"III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

"(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1975)

"IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y

"V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

"(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

"Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal."


"Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

"I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

"(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

"II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

"(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;

"(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

"IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

"V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

"VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

"VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron."


22. "(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 19 DE OCTUBRE DE 2000)

"Artículo 695

"La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del J. o del notario, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna. En los casos que intervengan menores, los mismos deberán estar representados en términos de la ley.

"Nunca se practicará diligencia alguna de jurisdicción voluntaria de que pueda resultar perjuicio a la Hacienda Pública. Las que se practiquen en contravención a lo dispuesto en este artículo, no producirán efecto legal.

"El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición."


23. "(REFORMADO, G.O. 19 DE OCTUBRE DE 2000)

"Artículo 699-A

"A elección del promovente, podrá tramitarse la jurisdicción voluntaria ante el J. competente o ante notario público en los siguientes casos:

"I. Para justificar hechos y acreditar derechos;

"II. Para acreditar residencia, buena conducta, dependencia económica o el dominio de construcciones de mejora a un inmueble;

"(REFORMADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2006)

"III. Para acreditar hechos conocidos o acreditar situaciones jurídicas;

"IV. Para comprobar la posesión de un derecho real;

".C. voluntario de nombre o aclaración de uso indistinto de varios nombres;

"VI. El procedimiento voluntario de apeo y de deslinde;

"VII. La construcción y extinción voluntaria del Patrimonio Familiar;

"VIII. La liquidación voluntaria de la sociedad conyugal, siempre que no existan menores;

"IX. La constitución y modificación voluntaria de capitulaciones matrimoniales;

"X. La sucesión testamentaria o intestada con las limitaciones legales establecidas, y

"XI. La renuncia y el nombramiento unánime de albacea siempre que no existan menores.

"Cuando así lo establezca la ley, deberá el notario avisar de sus actuaciones en jurisdicción voluntaria, y proceder a inscribir el testimonio respectivo en el Registro Público de la Propiedad, y en su caso, en el Registro Civil para que se haga la anotación marginal.

"De haber oposición al trámite notarial, de inmediato suspenderá su actuación y turnará al J. competente toda la documentación, para que se decida lo conducente.

"Las formalidades y requisitos exigidos por este Código siempre serán observadas y de no hacerlo el notario, además de las responsabilidades en que incurran, será responsable del pago de daños y perjuicios que cause.

"En los testimonios que expidan los notarios relativos a estas actuaciones, insertará este artículo."


24. "Artículo 94

"Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria, o en la definitiva.

"Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente."


25. "Artículo 897

"El J. podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.

"No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno a no ser que se demostrara que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción."


26. Cuyos texto y datos de identificación son: "Es cierto que conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades.".[Novena Época. Registro digital: 170814, Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, materia común, página 177]


27. "Artículo 14. A la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado, se otorgarán a sus beneficiarios, en su caso, conforme a lo dispuesto en este Régimen, las prestaciones siguientes:

"I. Pensión de viudez;

"II. Pensión de orfandad;

"(...)

"Estas pensiones se concederán conforme a la Tabla "B" del artículo 4, cuando se trate de la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado. En los casos de un riesgo de trabajo se aplicará la tabla "C" del propio artículo 4.

"Para tal fin se establecen las normas siguientes:

"V.. La pensión para la viuda, viudo, concubina o concubinario, se otorgará bajo las siguientes reglas:

"A la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado, será el equivalente al 90% (noventa por ciento) de la que le hubiere correspondido a éstos conforme a la tabla respectiva del artículo 4 del Régimen. En caso de que existan más de 2 huérfanos el porcentaje se disminuirá al 40% (cuarenta por ciento).

"Tendrá derecho a recibir la pensión de viudez, el viudo o concubinario siempre y cuando se acredite que se encuentra totalmente incapacitado y que dependía económicamente de la trabajadora, la jubilada o la pensionada.

"A falta de esposa o esposo, tendrá derecho a recibir la pensión, la persona con quien vivió el trabajador, jubilado o pensionado, como si fuera su esposo o esposa, durante los últimos cinco años que precedieron a la muerte o con la persona que tuviere hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; en el supuesto de que tengan dos o más concubinas o concubinarios, en ningún caso tendrán derecho a la pensión.

"El derecho a la pensión de viudez se pierde en los casos previstos en el artículo 154 de la Ley del Seguro Social.

"El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará el día del fallecimiento de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado y cesará con la muerte del beneficiario. Al contraer matrimonio el pensionado por viudez, podrá optar porque se le entregue una suma equivalente a tres anualidades de la pensión o continuar con el disfrute de esta última.

"Al finiquitarse la pensión de viudez, se extinguen todos los derechos derivados de la misma;

"b) Orfandad. A los hijos de los trabajadores, de los jubilados o pensionados, menores de 16 años o hasta los 25 si se encuentran estudiando, se les otorgará a cada uno, una pensión equivalente al 20% (veinte por ciento) de la que le correspondería al trabajador en activo, al jubilado o al pensionado, conforme a las tablas B o C del artículo 4 del régimen.

"El huérfano mayor de 16 años que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, física o psíquica, percibirá la pensión en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.

"Al huérfano que lo fuera de padre y madre se le otorgará una pensión del 50% (cincuenta por ciento). Si al momento de iniciarse la prestación al huérfano, lo es de madre o padre y posteriormente fallece el otro progenitor, la cuantía de la pensión se incrementará al 50% (cincuenta por ciento) a partir de la fecha de la muerte del ascendiente.

"El derecho al disfrute de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del trabajador, del jubilado o del pensionado y terminará con la muerte del beneficiario o cuando éste cumpla 16 años de edad o 25 si se encontraba estudiando. Con la última mensualidad, se le entregará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión".


28. "Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

"La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez."


29. Datos de Localización: Décima Época, Registro digital: 2010270, Primera Sala, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, materia civil, tesis 1a. CCCXVI/2015 (10a.), página 1646.


30. Ver análisis comparativo

31. Jurisprudencia 1a./J. 117/2010, de rubro, texto y datos siguientes: "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. ANTE LA OPOSICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DEL PROMOVENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 882 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE HIDALGO).—Conforme al citado precepto, cuando en un procedimiento de jurisdicción voluntaria se presenta oposición de parte legítima, pueden ocurrir dos hipótesis: 1) si la oposición no se funda en la negativa del derecho, se seguirá el procedimiento sumario; y, 2) si la oposición se funda en la negativa del derecho, se sustanciará con los trámites establecidos para el juicio que corresponda. Lo anterior debe entenderse en el sentido de que, si estando ya promovidas las diligencias de jurisdicción voluntaria se presenta oposición de parte legítima, en ese momento debe darse por concluido el procedimiento, sin considerar que se transforme en contencioso, ni que automáticamente deba tramitarse conforme a las reglas de un verdadero juicio. Por tanto, el artículo 882 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H. debe interpretarse en el sentido de que al presentarse oposición de parte legítima, el procedimiento de jurisdicción voluntaria debe darse por concluido, dejando a salvo los derechos del promovente, sin mayor trámite y sin algún otro acto procesal, salvo la declaratoria del órgano jurisdiccional en el sentido de que dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria se presentó oposición de parte legítima, motivo suficiente para concluirlo.". (Datos de Localización: Novena Época, Registro digital: 163099, Primera Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, materia civil, tesis 1a./J. 117/2010, página 228)


32. Tesis aislada de rubro, texto y datos siguientes: "DEPENDENCIA ECONÓMICA, LA PRUEBA DE LA, PUEDE HACERSE CONFORME A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.—Independientemente de la eficacia que por sí mismos puedan tener los diversos medios probatorios, para que sean tomados en consideración por las Juntas, es preciso que se ofrezcan y rindan conforme a la ley, y si trató de demostrar la quejosa su dependencia económica respecto del trabajador fallecido, con unas diligencias en jurisdicción voluntaria practicadas ante un J. de lo Civil, en las que se recibieron las declaraciones de varias personas carecen de todo valor probatorio, por no haber sido rendidas ante la Junta que conoció del conflicto y con intervención de la contraparte, a fin de que pudiera formular a dichos testigos las repreguntas procedentes.". (Datos de localización: Quinta Época, Registro digital: 368267, C.S., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXI, materia laboral, página 1669)


33. Tesis aislada de rubro, texto y datos siguientes: "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.—Las resoluciones practicadas en jurisdicción voluntaria no constituyen cosa juzgada ni verdad legal, en virtud de que pueden ser modificadas por el mismo J. que las proveyó.". (Datos de Localización: Quinta Época. Registro digital: 346306, Tercera Sala, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIV, materia civil, página 930)


Tesis aislada de rubro, texto y datos siguientes: "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LA, NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA.—La resolución que aprueba unas diligencias en jurisdicción voluntaria, no constituye la verdad legal, puesto que no se dirime en tales diligencias una controversia del orden judicial.". (Datos de Localización: Quinta Época, Registro digital: 344646, Tercera Sala, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CI, materia civil, página: 2561)


Tesis aislada de rubro, texto y datos siguientes: "COSA JUZGADA.—Sólo existe en una sentencia cuando ésta es el resultado de una contienda judicial, y no tienen tal carácter las resoluciones dictadas en los casos de jurisdicción voluntaria.". (Datos de Localización: Quinta Época. Registro digital: 292168 P., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, materia común, página 358)


34. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘...cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.". (Datos de Localización: Octava Época, Registro digital: 207729, C.S., jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 74, febrero de 1994, materia común, Tesis: 4a./J. 2/94, página 19)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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