Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(II Región)1o.7 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro29019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, 2052
MateriaDerecho Fiscal

AMPARO EN REVISIÓN 61/2019 (CUADERNO AUXILIAR 380/2019) DEL ÍNDICE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 7 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: R.P.R.P.. PONENTE: R.O.P.. SECRETARIO: A.M. BRAVO DE ROSAS.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio. Son jurídicamente ineficaces los agravios hechos valer, sin que en el caso proceda suplir la deficiencia de la queja, al no emerger alguno de los supuestos a que hace alusión el precepto 79 de la Ley de Amparo, específicamente los que atañen a las fracciones I y VI de ese numeral.(5)


A título de preámbulo, debe resaltarse que la moral inconforme refuta la sentencia pronunciada el catorce de enero de dos mil diecinueve por el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, que negó la protección constitucional solicitada contra el acto reclamado, consistente en la resolución contenida en el oficio **********, de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, a través de la cual la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del gobierno de dicha entidad federativa declaró procedente, pero infundada, la reconsideración administrativa instada por la citada parte impetrante, respecto de la diversa decisión contenida en la misiva **********, emitida por la Dirección General de Fiscalización, dependiente de la subsecretaría en comento, que determinó un crédito fiscal en perjuicio de la citada sociedad, por una sumatoria de $********** (**********).


Para llegar a ese desenlace, el aludido J.F. estimó, en lo de interés, que del precepto 36 del C.F. de la Federación, que prevé la reconsideración administrativa, se derivan diversas premisas, de las cuales concluyó, en esencia, que aquélla no constituía un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, ni una resolución propiamente dicha; aunado a que, acorde con el citado ordenamiento, no se equiparaba a una instancia y, además, en contra de sus resultas no procedía medio de defensa alguno, salvo el juicio constitucional.


Desde esa perspectiva, el a quo destacó que la reconsideración administrativa se erigía en un acto de autoverificación de la legalidad que, por su discrecionalidad, debía estimarse de naturaleza excepcional, de modo que su razón de ser versaba en una mera revisión del acto administrativo reputado como lesivo de los intereses del contribuyente.


Con base en lo precedente, el juzgador federal estimó que las autoridades que se encargan de su sustanciación no tienen el deber de tomar en cuenta pruebas, hechos o argumentos ajenos a aquellos que concurrieron a la formación del acto administrativo, en virtud de que el objetivo de la aludida reconsideración se centraba en una revisión, sin generar propiamente una instancia judicial; es decir, que su resolución no estaba precedida de una fase expositiva, probatoria o alegatoria, pues de concluir en sentido contrario se desnaturalizaría esa figura legal.


Dicha perspectiva la respaldó el Juez primigenio en la jurisprudencia 2a./J. 169/2006, de la autoría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE UN RECURSO ADMINISTRATIVO NI UNA INSTANCIA JURISDICCIONAL, SINO UN MECANISMO EXCEPCIONAL DE AUTOCONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS."


Por ello, el Juez de Distrito estimó que, a diferencia de lo esgrimido por la moral contribuyente, la autoridad fiscalizadora no estaba constreñida a examinar y considerar las pruebas que aportó la aludida ficción, en tanto que la valoración del material convictivo novedoso no es permisible en el aludido medio de defensa extraordinario, máxime que el sustento del crédito fiscal de mérito lo fue, entre otros aspectos, que la citada peticionaria del amparo omitió acompañar, en el periodo comprendido entre la última acta parcial y la final, atinentes a la vista domiciliaria **********, la documentación soporte que hasta ese momento pretendía, inoportunamente, que fuera ponderada; escenario que, propiamente, no derivaba en una transgresión al debido proceso, consagrado en el artículo 14 de la Norma Fundamental.


Además de que al no existir disposición expresa que autorizara dicha valoración en el código tributario federal –dijo el Juez constitucional–, no era factible "echar mano" de la supletoriedad, en concreto de lo previsto en los numerales 79, 87, 93, 94 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles; ello, al no colmarse los requisitos para que operara la mencionada figura, en tanto que el aludido C.F. era claro y, por ende, no podía ser materia de integración a partir de ese método.


Ello, lo razonó así el juzgador de primera instancia constitucional porque, no sólo al existir disposición categórica en cuanto a la oportunidad para exhibir el acervo convictivo correspondiente sino porque, de estimar lo contrario, se llegaría a avalar que a través de la reconsideración administrativa y, con sustento en la supletoriedad del código federal adjetivo en materia civil, pudieran trastocarse las normas procedimentales que regulan a la visita domiciliaria que desembocó en el fincamiento del citado crédito fiscal.


Enfatizó el órgano de control constitucional que la supletoriedad, como postulado procesal, no podía producirse cuando existiera una norma aplicable al caso en concreto, ni tampoco era factible que se utilizara como una herramienta para desnaturalizar, a conveniencia, los parámetros normativos y las figuras previstas en la ley, verbigracia, la reconsideración administrativa, con el objetivo de acomodar plazos, así como oportunidades sujetas a diversas porciones normativas. Al respecto citó, en apoyo, la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), aprobada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, intitulada: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."


Consiguientemente, el Juez primigenio desestimó lo alegado por la moral quejosa en el sentido de que la falta de valoración de pruebas incidía en una denegación de justicia, ya que, por un lado, la autoridad hacendaria no estaba constreñida a ponderar el caudal probatorio inoportuno y, por otro, en razón de que la falta de exhibición oportuna de las documentales tendentes a solventar las inconsistencias advertidas en la visita domiciliaria, era imputable a la propia moral amparista, acorde con lo establecido en el precepto 46 del C.F. de la Federación, que disciplinaba que la presunción de las observaciones consignadas en las actas de visita mencionadas era consecuencia de la ausencia de aportación de probanzas del contribuyente para solventarlas; de ahí que no existiera una infracción a lo citado en el artículo 17 de la Constitución General de la República.


Por último, el juzgador de derechos fundamentales observó que la responsable, al emitir la resolución reclamada, no había incumplido con lo que disponen los numerales 14 y 16 del Pacto Federal, dado que citó los preceptos legales aplicables al asunto particular y, a partir de ello, hilvanó los argumentos respectivos para resolver atingentemente la cuestión planteada.


(Hasta aquí la síntesis conducente del fallo impugnado)


Ahora, con el propósito de rebatir el veredicto de marras, la moral recurrente, a manera de aclaración previa, expone que el Juez de Distrito dejó de aplicar la jurisprudencia obligatoria en materia de derechos humanos –lo cual califica como cuestión constitucional–, y resaltó que dicho resolutor contravino lo dispuesto en los artículos 1o. y 94 de la Norma Fundamental, así como el diverso 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; lo anterior, en términos de los criterios «1a. CXXXIX/2017 (10a.) y I.3o.C.24 K (10a.)», de títulos y subtítulos: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO A RECURRIR UN FALLO ANTE UNA INSTANCIA SUPERIOR Y EL DE ACCEDER A UN RECURSO ADECUADO Y EFECTIVO." y "ERROR JUDICIAL. ELEMENTOS DE SU CONFIGURACIÓN Y SU CORRECIÓN POR LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL."


Asimismo, subraya que la interpretación que dio el Juez de Distrito al precepto 36 del C.F. de la Federación es "de suyo inconstitucional", en tanto que contraviene lo establecido por el Máximo Tribunal, ya que se opone a diversos criterios jurisprudenciales, lo que hace nugatoria la acción de amparo, al estimar que la reconsideración administrativa escapa de dicho control constitucional.


En el primer motivo de disenso, replica que el juzgador federal dejó de aplicar el sistema de jurisprudencias relativas a la interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Norma Fundamental, en materia de acceso a la justicia, además de que contravino su sentido, al no haber realizado una valoración adecuada de la naturaleza del procedimiento de reconsideración administrativa, en función del artículo 17 de la Constitución General de la República.


Puntualiza que, adversamente a lo apreciado por el Juez de Distrito, el procedimiento de reconsideración administrativa previsto en el numeral 36 del C.F. de la Federación, si bien tiene carácter extraordinario, es un medio de defensa que permite garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del gobernado, de conformidad con lo regulado en los preceptos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la tesis «2a. XXXVII/2014 (10a.)», de título y subtítulo: "RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, RESPETA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA."; y las jurisprudencias «2a./J. 98/2014 (10a.) y VI.1o.A. J/2 (10a.)», intituladas: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL." y "ACCESO A LA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR