Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/91 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro28987
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 624

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE JULIO DE 2019. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.S.L., M.D.C.A.A.M., J.A.S.Á., J.L.C.G., E.P.C., F.F.S.V., R.R.R., M.D.R.G.T., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, F.R.R., G.A.J., J.R.D.C.Y.M.E.S.V.. AUSENTE: P.M.G.V.S.C.. DISIDENTE: M.G.S.A.. PONENTE: F.R.R.. SECRETARIO: S.I.S.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haberse postulado por un Magistrado integrante de un Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Objeto concreto de la denuncia de contradicción de tesis. Se analizará la siguiente cuestión: determinar cuál es el J. competente para conocer del juicio ejecutivo mercantil cuando el documento base de la acción contiene la leyenda "en el domicilio de la acreedora o en cualquier parte de la República", para señalar el lugar de pago, de conformidad con el artículo 1104 del Código de Comercio.


CUARTO.—Posturas contendientes de los Tribunales Colegiados de Circuito.


I. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de los juicios de amparo DC. 5/2019 y DC. 6/2019, en los que:


I.I. Los actos reclamados consistieron en las resoluciones que pusieron fin a juicio de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, dictadas en los juicios ejecutivos mercantiles 543/2018-PC y 544/2018-PC, promovidos por **********, del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, respectivamente.


I.I.. Mediante ejecutorias de treinta de enero de dos mil diecinueve, se concedió el amparo solicitado bajo idénticas consideraciones torales, en el sentido que:


"Estudio. Son fundados los conceptos de violación.


"La jurisdicción es la función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.(1)


"Comúnmente esta facultad jurisdiccional se deposita en el Poder Judicial y dentro de él se distribuye entre sus órganos de manera limitada, ya que cada tribunal se encuentra restringido para ejercitarla únicamente dentro del ámbito de su competencia; de manera que la competencia es una porción y límite de la jurisdicción.


"La competencia jurisdiccional puede dividirse en objetiva y subjetiva, y la primera, a su vez, se divide atendiendo a varios parámetros: la cuantía o importancia económica del asunto; la instancia o grado; el territorio; el fuero y la materia.


"En materia mercantil, la jurisdicción por razón de territorio y materia es la única que se puede prorrogar, salvo que corresponda al fuero federal, según lo dispone el artículo 1120 del Código de Comercio.


"La prórroga de competencia territorial puede ser expresa o tácita. El sometimiento expreso surge cuando dos o más personas convienen de manera clara y terminante, en una cláusula integrante de un contrato (cláusula de elección de foro), cuál será la autoridad judicial que deberá conocer y resolver cualquier controversia que se pudiere suscitar entre ellos, derivada de la interpretación o el cumplimiento de su acuerdo, de conformidad con el numeral 1093 del código en consulta.


"En el caso particular, el J. responsable determinó acertadamente que en el pagaré base de la acción no existió este sometimiento expreso, ya que los suscriptores del mismo no determinaron clara y terminantemente a qué tribunales correspondería conocer de la controversia derivada del título de crédito, sino que asentaron una expresión genérica e imprecisa; determinación que no es controvertida por la quejosa, sino compartida.


"Por tanto, al no haberse configurado la sumisión expresa prevista en el artículo 1093 del Código de Comercio, deben acatarse las normas procesales que fijan la competencia de los tribunales mercantiles, establecidas en orden de preferencia en el numeral 1104 del propio código, conforme al cual, será J. competente, en el orden siguiente: a) el del lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago (fracción I); b) el del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación (fracción II); y, c) el del domicilio del demandado, y si tuviere varios, el que elija el actor (fracción III).


"En el pagaré que fundamenta la acción, los creadores del título señalaron como lugar de pago el domicilio de la beneficiaria o cualquier parte de la República Mexicana, al asentar literalmente la leyenda siguiente: ‘Debo y pagaré incondicionalmente a la orden de **********, en su domicilio o en cualquier parte de la República Mexicana la suma de ...’ (énfasis añadido)


"Con esa expresión puede estimarse que se designó un lugar determinado para el cumplimiento de la obligación cambiaria, porque si bien no indica una nomenclatura específica, sí es un pacto válido, ya que el suscriptor se obligó a hacer el pago en el domicilio de la persona moral que es la beneficiaria del título, esto es, en el domicilio del acreedor.


"Conforme al artículo 170, fracción V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el cardinal 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), de aplicación supletoria; las partes están facultadas para designar uno o varios domicilios convencionales para el cumplimiento de la obligación cambiaria, quedando el tenedor facultado para exigirlo en cualquiera de los señalados en el título de crédito.


"Por tanto, basta que el lugar pueda quedar fácilmente identificado, como lo es el domicilio de la persona moral, que incluso aparece en el texto del pagaré. Luego, no hay obstáculo jurídico ni material para considerar que realmente existe la expresión de voluntad de las partes respecto a dónde deberá pagarse el título valor, lo que da certeza a las partes, especialmente al deudor, quien será requerido en ese preciso lugar.


"Estas características las reúne el pagaré base de la pretensión, pues contiene un lugar claro, preciso e identificable para el pago, como lo es el domicilio de la beneficiaria, al utilizar el vocablo posesivo ‘su’ para indicar que el pago se haría en el domicilio de la acreedora; de suerte que se actualiza la hipótesis establecida en la fracción II del citado numeral 1104 del Código de Comercio, resultando entonces competente el J. con jurisdicción en el domicilio de la acreedora, que deriva de sus estatutos, y que está en la Ciudad de México.


"De ahí que sean fundados los conceptos de violación, porque el presupuesto de competencia puede resolverse conforme a la regla sobre el lugar designado para el cumplimiento de la obligación (lex loci executionis), toda vez que en el pagaré se identificó de forma clara y precisa cuál sería ese lugar, y la beneficiaria del título tiene su domicilio en la Ciudad de México.


"Aunque ese no fue el único lugar designado para el cumplimiento de la obligación cambiaria, porque se añadió la frase ‘o en cualquier parte de la República Mexicana’, esto último debe entenderse como que se facultó a la acreedora para que presentara la demanda en cualquier lugar donde tiene una sucursal y conviniera a sus intereses, en tanto que el emplazamiento a juicio siempre será en el domicilio del deudor.


"Por tanto, debe estimarse que son competentes para conocer del asunto los Jueces con jurisdicción en el domicilio de la acreedora y no en el de los suscriptores del título valor, ubicado en Coatzacoalcos, Veracruz, tal como se hizo constar en el pagaré, y así lo señaló la quejosa en escrito inicial, pero para ser emplazados, y no para definir al J. competente por razón del territorio.


"De esta manera, se brinda seguridad jurídica a las partes, y los deudores tendrán la certeza de que será en su domicilio real donde se llevará a cabo el emplazamiento.


"No es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que el domicilio de la beneficiaria aparezca en el rubro del pagaré, y que por esa razón pueda considerarse un dato aislado que no integra el pagaré, pues el artículo 170, fracción IV, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece como requisito (flexible) del pagaré que se mencione el lugar de pago; sin embargo, ese precepto no exige que dicho requisito deba plasmarse en un determinado orden o parte del documento.


"Entonces, puede estimarse razonablemente que dicho domicilio inserto debajo del nombre de la beneficiaria corresponde al suyo, el cual está ubicado en la Ciudad de México y fue designado como lugar preciso para el cobro del pagaré.


"Además, los títulos de crédito constituyen documentos que por disposición de la ley son necesarios para ejercer el derecho literal que en ellos se consigna, lo que permite advertir dos características generales relevantes para apreciar los elementos formales de ese tipo de títulos: a) es un documento unitario; y, b) se rige por la literalidad de su contenido o texto.


"Por ello, cuando en el texto del documento material en el que se plasma el pagaré existe el...

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