Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/60 P (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro29033
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 1419

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y NOVENO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE MAYO DE 2019. MAYORÍA DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.G.S., H.M.R.F., M.E.S.F., J.W.G.C., F.C. DEL VALLE, J.F.R.Q., C.E.R.D.Y.R.M.R.R.. DISIDENTES: E.M.F. (PRESIDENTA) Y F.J.S.A.. PONENTE: R.M.R.R.. SECRETARIA: M.I.A.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión pública de siete de mayo de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis número 22/2018, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Noveno, todos en Materia Penal del Primer Circuito; y,


RESULTANDO:


I. Denuncia de contradicción de tesis: Mediante oficio número 704, de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, presentado el cinco de octubre siguiente ante la oficialía de partes del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, la secretaria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, dictada en el juicio de amparo directo DP. 102/2018, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado en ese juicio de amparo y los sostenidos por el Primero, Cuarto, Quinto, Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


Criterio respecto del que el último de los Tribunales Colegiados citados emitió la tesis de jurisprudencia I.9o.P. J/13 (10a.), registro digital: 2007812, visible en la página dos mil seiscientos treinta, Libro 11, Tomo III, correspondiente al mes de octubre de 2014, materia penal, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas» cuyo epígrafe a la letra dice:


"SENTENCIAS PENALES DICTADAS COLEGIADAMENTE POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. CARECEN DE VALIDEZ SI NO ESTÁN FIRMADAS POR LOS TRES MAGISTRADOS QUE LAS INTEGRAN Y POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EMITAN POR UNANIMIDAD O MAYORÍA DE VOTOS."


II. Trámite de la denuncia de contradicción: El nueve de octubre de dos mil dieciocho, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, emitió auto en el que admitió la denuncia y ordenó su registro como contradicción de tesis número 22/2018.


Auto en el que ordenó girar oficio a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se informara si existía o no alguna otra contradicción de tesis que, radicada en ese Máximo Tribunal, versara sobre la materia que concierne al caso.


Informe que se rindió en sentido negativo.


III. Asimismo se solicitó a los presidentes del Primero, Cuarto, Quinto, Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito que informaran si continuaba vigente o no el criterio que se sustentaron en torno al tema de referencia y, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Informe que rindieron en forma positiva y remitieron copias certificadas de las sentencias que contienen los criterios y reiteraciones; copias que obran glosadas en el expediente en que se actúa.


IV. El diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el entonces Magistrado presidente en transición del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, turnó los autos al M.R.M.R.R., para que en términos del artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, formulara, el proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia: El Pleno en Materia Penal del Primer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 9, 17, 27 y 33 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, sustentada entre Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación: La denuncia de contradicción de tesis fue realizada por parte procesal legítima, ya que proviene de los Magistrados integrantes y el secretario encargado del despacho del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, en términos del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios en contradicción: Las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, al resolver el juicio de amparo directo número 102/2018, consideró que para la validez de las resoluciones en los órganos colegiados se requiere, cuando menos, de la firma de la mayoría de sus miembros; asimismo, el Magistrado que no estuviere conforme, extenderá y firmará su voto particular, el cual se agregará al expediente.


Los argumentos de la decisión son del tenor siguiente:


"QUINTO.—Como una cuestión previa, este órgano de control constitucional abordará el estudio de las firmas que obran al calce de la sentencia reclamada emitida por mayoría de votos, a la que se le anexó el voto particular de la Magistrada disidente.


"Como se aprecia de dicha sentencia, al calce únicamente aparecen las firmas de las Magistradas que integran la mayoría que votaron a favor; enseguida, se anexó el voto particular de la Magistrada disidente, firmado en la parte respectiva.


"Este órgano de control constitucional, en relación con el tema de que se trata, al resolver, entre otros, los diversos juicios de amparo directo 97/2005, 57/2013, 90/2013 y 252/2014, por mayoría de votos, sostuvo, en esencia, el criterio siguiente:


"‘Por tanto, la sentencia controvertida carece de validez por haber sido firmada sólo por dos de los Magistrados integrantes y por la secretaria de Acuerdos, pues se infringió lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 424, párrafo segundo, del código adjetivo penal local; vale decir que si una de las Magistradas que integra el órgano de apelación no estuviere de acuerdo con la propuesta sometida a su consideración, ello no la exenta de firmar la sentencia respectiva, pues al margen de que emita su voto particular, conforme a lo establecido en el precepto 76 del referido código instrumental, debe signarla.—Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto por los supraindicados numerales 74, 75 y 424, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales local, en el sentido que deben estar presentes todos los integrantes del tribunal de alzada, los cuales firmarán la sentencia respectiva en conjunción con el secretario, lo cual es acorde a lo dispuesto por el dispositivo señalado en último orden, en cuanto prevé que la sentencia respectiva deberá pronunciarse y firmarse por los tres Magistrados que integran la Sala.’


"Ahora bien, nuevas y profundas reflexiones sobre el tema de que se trata, conducen a este órgano de control constitucional a apartarse del criterio anterior, por las razones que se expondrán a continuación.


"El artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"‘Artículo 17.


"‘...


"‘Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. ...’


"En términos del precepto reproducido, cuando no se afecten derechos en los juicios, entre otros, se deberá privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.


"Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, sentencia de veintiuno de mayo de dos mil trece (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), específicamente en el párrafo 93, expresó:


"‘... 93. La Corte ha señalado que «el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los Jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos»,(1) y que «los Jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad», pues de lo contrario se «conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscabar el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones».’(2)


"La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia transcrita, sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva implica el deber de los Jueces de dirigir y encausar el procedimiento judicial, con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad.


"Por su parte, los artículos 74, 75 y 76 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, aplicables al caso, establecían lo siguiente:


"‘Artículo 74. Las resoluciones se proveerán por los respectivos Magistrados o Jueces, y serán firmadas por ellos y por el secretario.’


"‘Artículo 75. Se necesita la presencia de...

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