Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Rubén Paulo Ruiz Pérez
Número de registro43425
Fecha27 Septiembre 2019
Fecha de publicación27 Septiembre 2019
Número de resolución796/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, 1988

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE EXCLUSIÓN PROBATORIA VINCULADA CON PRUEBA ILÍCITA. SE ACTUALIZA EL SUPUESTO QUE ATAÑE AL DESCUBRIMIENTO INEVITABLE, CUANDO SE PONE DE MANIFIESTO, DE FORMA SUFICIENTE, QUE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, OBTENIDO ILÍCITAMENTE, SE HUBIERE RECABADO INELUDIBLEMENTE POR MEDIOS LEGALES INDEPENDIENTES.


EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE EXCLUSIÓN PROBATORIA VINCULADA CON PRUEBA ILÍCITA. SE ACTUALIZA EL SUPUESTO REFERENTE AL NEXO CAUSAL ATENUADO, CON MOTIVO DE LA VOLUNTARIEDAD DEL INCULPADO AL DEPONER EN ALGUNA ACTUACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO O JUEZ, CON EL PROPÓSITO DE DAR A CONOCER SU VERSIÓN DE LOS HECHOS MATERIA DEL PROCESO, SIEMPRE QUE SU DECLARACIÓN SE RINDA CON RESPETO A LAS PRERROGATIVAS CONSTITUCIONALES INHERENTES.


VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE), NO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU EXAMEN EN AMPARO DIRECTO CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 45/2013 (10a.), SIN QUE PUEDA ELUDIRSE SU ANÁLISIS, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE ESE TÓPICO SE VINCULA CON UN TEMA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS.


Voto concurrente del Magistrado R.P.R.P.: En el caso particular, estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia de amparar para efectos; sin embargo, estimo que la concesión del amparo debe sustentarse en las consideraciones siguientes: En el caso particular, estimo pertinente suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, ya que el promovente del juicio de amparo es el inculpado en el procedimiento penal de origen.—Falta de constancia de cédula profesional de los defensores públicos que intervinieron en las diligencias relativas a la declaración ministeriales (sic) y diversas actuaciones judiciales–Al respecto, advierto que durante la diligencia de declaración ministerial se incurrió en una violación al derecho de defensa, ya que la representación social omitió cerciorarse que el defensor respectivo contara con cédula profesional, sin soslayar que en el caso se trata de defensor público, pues ello no es razón suficiente para que la autoridad respectiva eludiera dicho deber, lo que amerita conceder el amparo impetrado.—Sobre el particular, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCCXXVIII/2015 (10a.), registro digital: 2010350, localizable en la página 966 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo I,(24) noviembre de 2015 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas», determinó que una defensa técnica no debe presumirse por el hecho de que se asiente que quien asiste al inculpado es defensor de oficio, si no existe sustento alguno de esa calidad.—En ese sentido, dicha Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es violatoria del derecho fundamental de defensa adecuada, la afirmación de que la capacidad técnica para fungir como defensor de oficio debe presumirse por el hecho de que se asiente en la declaración ministerial del inculpado que la persona que lo asiste es defensor de oficio, si no existe sustento alguno de esa calidad, aun cuando la normativa correspondiente exija, como requisito para ejercer esa función, que dichos defensores deben contar con la cédula profesional de licenciado en derecho, incluso bajo el argumento de que correspondió a dicha dependencia verificar esa situación, puesto que el cumplimiento de este derecho humano debe quedar total y plenamente acreditado y no sujetarse a presunciones de ninguna especie, aunado a que constituiría una afirmación carente de contenido constitucional el señalar que debe presumirse que una persona es licenciado en derecho, por el hecho de que se afirme que recibió un nombramiento por alguna autoridad.—Desde esa perspectiva, se debió procurar que el aludido defensor exhibiera su cédula profesional, y asentar los datos en el acta correspondiente, así como anexar al expediente copia de la identificación respectiva, sin soslayar que, eventualmente, pudiera advertirse que de la consulta efectuada a la página de Internet de la Dirección General de Profesiones, se acreditara que dichos defensores cuenten con las cédulas respectivas.—Sin embargo, es la autoridad judicial responsable quien debe verificar dicho extremo al momento en que el profesionista se ostenta como tal, además de dejar constancia de ello en el expediente respectivo, y no este Tribunal Colegiado, pues de otro modo no se cumple con la garantía referente a que el derecho humano a una defensa técnica y adecuada, debe quedar total y plenamente acreditado y no sujetarse a presunciones de ninguna especie; máxime que, necesariamente, surge el deber de la autoridad ministerial y judicial de cerciorarse que el inculpado sea asistido por un profesional en derecho.—Para robustecer lo anterior, es necesario traer a contexto el contenido del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, así como de los diversos numerales 15 y 67 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco.(25).—Ahora bien, la violación al debido proceso, por afectación al derecho a una defensa adecuada, surge cuando el inculpado no es asistido por un defensor con conocimientos en derecho, según el criterio que a ese respecto ha adoptado el Alto Tribunal de la Nación, con motivo de una interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, en relación con los diversos preceptos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho.—Considero relevante señalar que el Máximo Tribunal del País también ha sostenido que el derecho a la defensa adecuada contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma de dos mil ocho, aplicable al presente caso), se hace consistir en que el inculpado tendrá derecho a una defensa técnica por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso en que intervenga o deba intervenir el imputado, quien tiene obligación de hacerlo comparecer cuantas veces sea requerido para ello, lo cual se actualiza desde que el inculpado es puesto a disposición del representante social; es decir, que desde la etapa ministerial debe contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva de un asesor jurídico certificado.—Esto es, en cuanto a la interpretación constitucional del derecho fundamental a la defensa adecuada durante la averiguación previa, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 207/2012, 2886/2012 y 2990/2011, en sesiones de fechas diez y once de junio de dos mil trece, formuló los pronunciamientos que se reseñan a continuación: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, son instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano.—De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la defensa efectiva prevista en el artículo 8, numeral 2, inciso e), del instrumento citado en primer lugar, implica el hecho de que la misma debe ser técnica, esto es, inter alia, proporcionada por un "profesional del derecho".—Ni la Convención Americana ni el Pacto Internacional prevén la posibilidad de que la defensa del inculpado en un proceso penal pueda ser efectuada por un tercero que no sea perito en derecho.—La asistencia legal que debe proporcionar el defensor, a la cual se refiere la Constitución en su texto anterior a la reforma de dos mil ocho, y que se encuentra estrechamente relacionada con la garantía de defensa adecuada, no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor, sino que debe interpretarse en el sentido de que exista una efectiva ayuda del asesor legal.—Por el contrario, como se infiere de los criterios interpretativos de la Corte Interamericana y del Comité de Derechos Humanos, la defensa que el Estado debe garantizar conforme al artículo 1, numeral 1, de la Convención Americana y 2, numeral 1, del Pacto Internacional, debe ser lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, que es que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, consistente en que, además, el defensor debe actuar de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar así que sus derechos se vean lesionados.—La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 20, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, prevé en su apartado A, fracción IX, que en todo proceso de orden penal el inculpado tendrá derecho a que desde el inicio de su proceso sea informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución, y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza.—De igual forma, la Primera S. de dicho Alto Tribunal analizó el derecho fundamental de defensa adecuada en relación con la asistencia que debe otorgarse al inculpado, y concluyó que dicho derecho consiste en dar oportunidad a todo acusado de que tenga defensor y éste, a su vez, tenga la oportunidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer argumentos de derecho y...

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