Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/150 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de registro28958
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 3544
MateriaDerecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 30 DE ABRIL DE 2019. MAYORÍA DE DIECIOCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO H.H.F., A.I.R., O.A.C.Q., J.A.N.S., M.E.R.L., M.A.H.C.C., C.F.S., O.F.H.B., J.A.S.G., E.R.C., L.C.M., J.J.G.L., J.E.A.R., E.M.A., L.M.D.B., A.E.C., M.L.O.B.Y.M.A. DE LEÓN GONZÁLEZ. DISIDENTES: R.O.G.Y.E.N.G.B.. AUSENTE: H.G.L.. PONENTE: J.A.S.G.. SECRETARIOS: L.A.M. AYALA E YDALIA PÉREZ FERNÁNDEZ CEJA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de dieciocho de febrero de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, reformado mediante Acuerdo General 52/2015, publicado en el citado medio de difusión oficial el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, ya que la formuló el entonces Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es decir, el presidente de uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio es presuntamente discrepante, de conformidad con el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Posturas contendientes. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, a fin de decidir si existe contradicción de tesis, es necesario analizar si los Tribunales contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes; ello, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


El citado criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 72/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De la jurisprudencia preinserta se aprecia que, para que exista contradicción de tesis, es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, es decir, que exista discrepancia entre ellos, lo cual puede derivar de asuntos diferentes en sus cuestiones fácticas, aunque es necesario ponderar que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; por lo que debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


De igual manera, en términos de la citada jurisprudencia, para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Por tanto, existirá contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


Bajo ese contexto, para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Las consideraciones en que se sustenta el juicio de amparo directo D.A. 184/2017, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelto por unanimidad de votos de sus integrantes, en sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete, son las siguientes:


"51. ESTUDIO. El principio de mayor beneficio que rige el juicio de amparo, obliga a privilegiar de entre todas las cuestiones planteadas, el estudio de aquellas que acarreen al accionante un bien mayor, pudiendo incluso soslayar el análisis del resto de las argumentaciones formuladas.


"52. Sobre el principio referido, es ilustrativa la jurisprudencia por unificación de criterios P./J. 3/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"53. Por ende, en observancia a tal principio se afirma que, se dará preeminencia a los argumentos de fondo que plantea el accionante de amparo, que conllevan a la declaratoria de la nulidad lisa y llana del acto impugnado y que este tribunal estima que son fundados conforme a las siguientes consideraciones.


"54. En parte de su concepto de violación único, el peticionario de...

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