Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/53 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de registro28957
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 4159
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONFLICTO COMPETENCIAL 41/2019. SUSCITADO ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO SEIS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO Y EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, AMBOS CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 6 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: RENATO DE J.M.L..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Existencia del conflicto competencial y argumentos que sustentan las autoridades contendientes sobre el particular.


En principio, es oportuno establecer si en el caso existe conflicto competencial, para lo cual, debe verificarse si se encuentran colmados los requisitos formales necesarios para que se actualice.


Para ello, es necesario que se configuren los siguientes requisitos:


1) Que dos autoridades manifiesten de forma expresa, en ejercicio de su autonomía, que no aceptan conocer del asunto a ellos sometido; y,


2) La existencia de un asunto del que pudieran conocer dos o más juzgadores, sea que se surta por territorio, por materia, por cuantía o por grado, y su finalidad consiste en establecer la idoneidad del órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto.


Apoya a la anterior consideración, la jurisprudencia 1a./J. 30/2003, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época, T.X., junio de 2003, página 46 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y contenido siguiente:


"CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.—Para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción."


Aunado a ello, tratándose de autoridades laborales, es necesario que ese conflicto se integre de la manera prevenida en los artículos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley del juicio natural, que consiste en que si una autoridad declara que carece de competencia, entregue los autos a la diversa que estime competente, misma que, si al recibirlos también rechaza ser la indicada para conocer del asunto, debe remitirlos a la que corresponda dirimir ese conflicto.


Sirve de apoyo a lo antes destacado, la tesis CXLVII/2000, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 352, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"COMPETENCIA LABORAL. REQUISITOS PARA QUE PUEDA CONSIDERARSE PLANTEADO UN CONFLICTO DE ESA NATURALEZA.—De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, cuando una Junta se declara incompetente tiene la obligación de remitir el expediente a la autoridad que estime competente y si ésta, al recibir los autos, también se declara incompetente, los remitirá a la que deba dirimir el conflicto competencial. Sólo a través de este procedimiento es que un conflicto entre tribunales laborales, o entre éstos y otro órgano jurisdiccional, puede llegar al conocimiento de la autoridad que deba dirimir dicha controversia competencial."


Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que existe conflicto competencial entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado y la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, ambos con sede en esta ciudad capital, ya que tales autoridades se declararon legalmente incompetentes para conocer de la demanda laboral promovida por **********, en contra del **********, de quien demandó, de entre otras personas morales, la reinstalación de forma definitiva en el puesto y categoría de ********** del citado organismo, así como el pago de otras prestaciones.


En efecto, como se relató en el capítulo de antecedentes, la parte actora presentó su demanda laboral ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, residente en esta ciudad, mismo que, por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, tuvo por recibidos los autos, los radicó bajo el número **********, y se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio laboral, bajo el argumento de que si bien el ente demandado es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como lo dispone el decreto de su creación, publicado en la Gaceta Oficial Número 63, de veintiocho de marzo de dos mil tres; no obstante, sostuvo que por tratarse de un organismo descentralizado de la administración estatal, sus relaciones laborales se rigen conforme a lo dispuesto por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo, en los cuales la competencia está contemplada a favor de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, y en este caso de la Local del Estado de Veracruz, que no obstaba a lo anterior el artículo 1o. de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, que establece su aplicación a los organismos descentralizados estatales que tengan a su cargo funciones de servicios públicos, a quienes se les denomina entidades públicas y los trabajadores a su servicio, en virtud de que dicho artículo resulta inaplicable, en términos de lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los poderes legislativos de cada entidad federativa sólo pueden expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los poderes locales y sus empleados, no así las relativas a los organismos públicos descentralizados; lo anterior, con apoyo, además, en la jurisprudencia 2a./J. 137/2002, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURGAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SUS TRABAJADORES."; por ello, declinó la competencia a favor de la Junta Local y ordenó remitirle los autos. (folios 170 y 171 del expediente laboral)


Por su parte, la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por acuerdo de trece de febrero de dos mil diecisiete, tuvo por recibidos los autos y radicó el juicio bajo el número ********** de su índice; y si bien en un inicio aceptó la competencia declinada, pues inclusive en proveídos posteriores señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, sin que se lograra su celebración, como de autos consta; no obstante lo anterior, en proveído de trece de abril de dos mil dieciocho, estimó que no resultaba legalmente competente y declinó la misma a favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado, toda vez que el instituto demandado es un organismo público descentralizado, y el artículo 1o. de la Ley Estatal del Servicio Civil establece la competencia para conocer de este tipo de asuntos a favor del citado tribunal; aunado a que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), así como todos aquellos criterios en donde se hubiere sostenido una postura similar, y sustentó en su lugar la tesis aislada 2a. XXXIII/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1210 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas», considerando que la presentación de la demanda laboral que dio lugar a la formación del expediente laboral **********, fue el trece de febrero de dos mil diecisiete (sic) lo cual demuestra que a esa fecha no se encontraba vigente el criterio jurisprudencial que le arroja la competencia, que actualmente constituye la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), publicada en la propia Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas», de título, subtítulo y texto siguIentes:


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]. La voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los ‘Estados y sus trabajadores’ se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto ‘Estado’ como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.". Por ello, declinó la competencia en favor de ese tribunal y ordenó remitirle los autos. (folios 82 y 83 del expediente...

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