Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
Número de registro28975
Fecha31 Agosto 2019
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Número de resolución2a./J. 116/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 2265
EmisorSegunda Sala

CONFLICTO COMPETENCIAL 49/2016. SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: RODRIGO DE LA P.L.F..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 46 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, en virtud de que el conflicto competencial entre los Tribunales Colegiados contendientes involucra las materias laboral y administrativa, que son especialidad de esta Segunda Sala.


5. SEGUNDO.—Existencia del conflicto competencial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que, al conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asuntos sometidos a su consideración, uno de ellos declare su incompetencia para conocer del tema y, en consecuencia, envíe los autos al órgano jurisdiccional colegiado que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo y que este último no acepte la competencia declinada, lo cual deberá comunicar al tribunal declinante y ordenar la remisión de los autos a este Supremo Tribunal para su avocamiento y posterior resolución en términos de lo así planteado.


6. Asimismo, es criterio de esta Segunda Sala que los conflictos competenciales susceptibles de ser resueltos por este Alto Tribunal, son únicamente aquellos en los que los órganos jurisdiccionales respectivos se nieguen a conocer del asunto por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia.


7. En la especie, se está en presencia de un conflicto competencial por razón de materia, ya que, por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., mediante resolución de primero de octubre de dos mil quince,(4) dictada en el recurso de revisión **********, se declaró legalmente incompetente para conocer del medio de impugnación intentado, por considerar que los actos reclamados en la demanda de amparo, estaban estrechamente vinculados con la inscripción de un embargo como parte de la ejecución de un laudo emitido en un juicio obrero patronal, y que, por ende, eran de naturaleza laboral.


8. Por su parte, mediante resolución de primero de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el amparo en revisión **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G.,(5) rechazó la competencia declinada para conocer del medio de impugnación intentado, al considerar que el acto reclamado era de naturaleza administrativa.


9. En tales condiciones, existe un conflicto competencial en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley de Amparo en vigor, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente señalan carecer de competencia por razón de la materia, para conocer del recurso de revisión de que se trata, por lo que es necesario que este Alto Tribunal determine qué Tribunal Colegiado es el competente para ello.


10. TERCERO.—Marco jurídico y litis. A fin de estar en aptitud de resolver el presente conflicto competencial, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal.


11. Así las cosas, en relación con este tipo de conflictos, es criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la competencia del Tribunal Colegiado para conocer del asunto se fija de acuerdo a la especialización del Juez de Distrito que previno en el asunto, tal como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.), de rubro y texto:


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO RELATIVO, SE DETERMINA POR LA ESPECIALIZACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO. Del contenido de las normas procesales deriva que el derecho del demandado de provocar la incompetencia del Juez se extingue al dictarse la sentencia definitiva, porque hasta entonces se agota la jurisdicción del Juez estimado incompetente. Por su parte, de la interpretación armónica de los artículos 37, fracción IV y 38, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito especializados, la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra una sentencia pronunciada en la audiencia constitucional por un Juez de Distrito especializado por materia, debe fincarse en su superior jerárquico, es decir, en el tribunal que sea de la misma materia del Juez que dictó la sentencia a revisar."(6)


12. Sin embargo, en el caso concreto, el Juez de Distrito que dictó la resolución recurrida tiene competencia mixta, por lo que para establecer la competencia debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.—De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."(7)


13. Ahora bien, para resolver el presente conflicto competencial, es pertinente precisar los siguientes antecedentes del caso:(8)


13.1. En los autos del juicio laboral **********, del índice de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G., promovido por ********** en contra de **********, y otros, se emitió un laudo en el que se condenó a las demandadas al pago de la cantidad de ********** (**********); y tras la emisión del auto de ejecución, se practicó la diligencia de pago o embargo el primero de julio de dos mil catorce, en la que se trabó embargo sobre un inmueble señalado por parte de la actora.(9)


13.2. En atención a lo anterior, la presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, ordenó al delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, inscribir el embargo sobre el inmueble mencionado.(10)


13.3. El delegado no llevó a cabo la inscripción, alegando que se suspendió el trámite de inscripción de embargo requerido.


13.4. Mediante escritos presentados el ocho de octubre y el catorce de noviembre de dos mil catorce,(11) ********** promovió demanda de amparo indirecto, señalando como autoridad responsable al delegado regional en Acapulco, del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y Crédito Agrícola del Estado de G.; y como acto reclamado, la omisión y la suspensión del trámite de inscripción del embargo sobre el predio ubicado en **********; trabado en el juicio laboral ********** del índice de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje.


13.5. Conoció del juicio de amparo el Juez Octavo de Distrito en el Estado de G., que en audiencia constitucional de veintisiete de febrero de dos mil quince, sobreseyó en el juicio de amparo.(12)


13.6. En contra de dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil quince,(13) y la competencia para conocer del mismo, precisamente, constituye el objeto del presente conflicto competencial.


14. Ahora bien, al prevenir en el conocimiento del recurso de que se trata, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, consideró que el acto reclamado, por su contenido material, era de naturaleza laboral, porque aunque una orden de inscripción de embargo es un acto formalmente administrativo, en la especie dicho acto reclamado deriva de una controversia sometida a la jurisdicción de la materia de trabajo, esto es, el acto del que deriva la orden de inscripción de un embargo tiene su origen en un conflicto obrero patronal.


15. Por este motivo, el Colegiado en mención consideró que correspondía conocer del medio de impugnación intentado a un Tribunal Colegiado Especializado en Materia de Trabajo.


16. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito consideró que el acto reclamado derivaba de la falta de cumplimiento de la orden de inscribir el embargo dictado en el juicio laboral **********, para lo cual señaló como autoridad responsable al delegado regional de Acapulco del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y Crédito Agrícola del Estado de G., es decir, actos meramente administrativos, pues se trata de actos encaminados a cumplimentar la inscripción de un embargo; y que si bien, dicho embargo se desprende de un juicio laboral, su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y Crédito Agrícola del Estado de G. es un acto meramente administrativo. Además de que al no reclamarse en el amparo alguna actuación derivada de un juicio laboral o civil, ni tampoco señalarse como responsable a una autoridad jurisdiccional laboral o civil no puede considerarse que los actos reclamados tengan esta calidad de laborales o civiles.


17. CUARTO.—Decisión. Como se ha señalado, el acto reclamado se describió en la demanda de amparo de origen, como la falta de inscripción de un embargo por parte del delegado regional de Acapulco del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y Crédito Agrícola del Estado de G.. Dicha autoridad es de carácter administrativo, y como tal, un acto consistente en la anotación de una inscripción en el Registro Público (o su omisión), en principio también lo es.


18. Ahora bien, si el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, es un órgano de naturaleza administrativa, y los actos de inscripción realizados en dicho registro, también son de naturaleza administrativa, a juicio de esta Segunda Sala, la falta de inscripción por parte del delegado regional de Acapulco del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y Crédito Agrícola del Estado de G. es de naturaleza administrativa.


19. Por tanto, al quedar dilucidado que el acto reclamado es de naturaleza administrativa, y considerando que para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito Especializados, debe tomarse como base la naturaleza del acto reclamado, se arriba a la conclusión de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, debe conocer del recurso de revisión de que se trata, por lo que debe remitírsele para su resolución.


20. Es aplicable en estos términos, la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 de esta Segunda Sala, que a continuación se transcribe:(14)


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.—De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."


21. En similar sentido se pronunció esta Segunda Sala, al resolver los conflictos competenciales 112/2006 y 188/2011.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, es competente para conocer del recurso de revisión a que se refiere este conflicto competencial.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales involucrados y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos puestos normativos.








_________________

4. Fojas 31 a 47 del recurso de revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


5. Fojas 78 a 85 del recurso de revisión **********.


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de dos mil doce, página 1243, registro digital: 2000657.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil nueve, página 412, registro digital: 167761.


8. Fojas 90 y 91v del amparo indirecto **********.


9. Foja 10 del amparo indirecto **********.


10. Foja 12 del amparo indirecto **********.


11. Fojas 1 y 26 del amparo indirecto **********.


12. Foja 88 [92v] del amparo indirecto **********.


13. Foja 98 del amparo indirecto **********.


14. Jurisprudencia 2a./J. 24/2009, registro digital: 167761, publicada en la página 412 del T.X., correspondiente a marzo de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR