Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.6o.A.10 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de registro28927
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 4457

AMPARO DIRECTO 104/2018. 24 DE ABRIL DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: S.R.P.A.. ENCARGADO DEL ENGROSE: M.A.D. TREJO. SECRETARIO: C.L.G.N..


CONSIDERANDO:


DÉCIMO PRIMERO.—Estudio de los conceptos de violación.


En primer término, debe establecerse que en el presente asunto, resulta aplicable el principio de estricto derecho, toda vez que no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo,(30) por lo que el estudio de la cuestión planteada se realizará con base en los conceptos de violación formulados.


Precisado lo anterior, es menester recordar que la quejosa comparece a reclamar en sede constitucional la resolución de nueve de febrero de dos mil dieciocho, dentro de los autos del expediente **********, del índice de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, en la que se declaró la nulidad del acto impugnado para los efectos precisados en el resolutivo tercero,(31) misma que refiere, vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, sustancialmente por las razones que a continuación se exponen.


Señala en su motivo de inconformidad primero que la resolución reclamada no se funda en derecho, y tampoco resuelve sobre la pretensión que se deduce de su demanda, con lo que se viola el derecho consagrado por el artículo 17 constitucional, en donde se contemplan los principios de justicia completa y congruencia de la sentencia, consistentes en que la autoridad responsable emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, sin omitir el análisis de alguno de ellos.


Cita las tesis «2a./J. 192/2007, I.1o.A.J. y VII.1o.A. J/40» de rubros siguientes: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.", "PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL." y "SENTENCIA DE NULIDAD. SI LA SALA FISCAL AL EMITIRLA OMITE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA AUTORIDAD EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006)."


Aduce que es clara la violación en su perjuicio, en virtud de que la Sala Unitaria omitió resolver sobre lo peticionado en el escrito de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, en su manifestación tercera, donde se refiere al fondo del asunto, y que la responsable debía resolver conforme a derecho según los planteamientos realizados en el juicio de origen, evitando así el reenvió del asunto.


Por otra parte, expone que al emitir la sentencia combatida no se interpretó de manera correcta lo dispuesto por el artículo 76 de Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, el cual dispone que cuando las sentencias ordenen el dictado de una nueva resolución por parte de la autoridad demandada, deberá señalar, de manera concreta, el sentido en el cual se emita la nueva determinación; no simplemente como lo señaló "para que emita una nueva que resuelva la petición del accionante", por lo que se viola en su perjuicio la disposición citada.


Dice que con esa resolución no se solventa la situación relativa a que se está violentado en su perjuicio el derecho humano a la seguridad jurídica, a través de la resolución de siete de julio de dos mil quince, en la cual se confirman la desigualdad e inequidad, al no aplicarle alguno de los beneficios previstos por el artículo 26 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2015.


Argumenta que la autoridad no analizó la cuestión efectivamente planteada, pues tenía la ineludible obligación de dar una respuesta integral, fundada y motivada a la petición que realizó, relativa a que se le reconociera su derecho subjetivo a ser devuelta una cantidad que le es propia.


En su segundo concepto de violación refiere que el ordenar a la autoridad competente que resuelva sobre su petición, implica volver a desahogar todo el proceso que ya realizó en el juicio **********, en virtud de que la autoridad responsable sí cuenta con la información suficiente en autos para pronunciarse respecto del derecho subjetivo reclamado, aunado a que con esta omisión priva al quejoso de obtener una justicia pronta y expedita, al reenviar un expediente a sede administrativa, ya que cuenta con los siguientes elementos para pronunciarse respecto del fondo del asunto:


• Resolución del recurso de reconsideración con folio **********, de siete de julio de dos mil quince.


• Recurso de reconsideración interpuesto ante la autoridad demandada.


• Copia simple de su credencial de elector.


• Ampliaciones de la demanda y manifestaciones que obran en el juicio de origen.


Por tanto, manifiesta, existen elementos jurídicos suficientes para que esa autoridad pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo que apoya con los criterios «II.4o.A.20 A (10a.) y 2a./J. 192/2007», de rubros: "REENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA SEDE ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE SI LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARA ILEGAL EL SOBRESEIMIENTO DEL RECURSO IMPUGNADO Y EXISTEN ELEMENTOS JURÍDICOS SUFICIENTES PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.", "LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", (sic) y "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."


Analizadas las constancias que integran el procedimiento natural, así como los conceptos de violación esgrimidos, este órgano colegiado determina que le asiste razón a la quejosa y, en consecuencia, los motivos de disenso resultan fundados, atento a lo que se expondrá a continuación.


A fin de arribar a la anterior determinación, es necesario precisar que la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, al resolver el juicio número **********, determinó lo siguiente:


"V.T. en consideración que han sido (sic) las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer y, dado que quien hoy resuelve no advierte la existencia de alguna de ellas, procede entrar al estudio de fondo del presente juicio, en términos de la fracción I del artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. El acto administrativo impugnado se hizo consistir en la resolución de 7 siete de julio de 2015 dos mil quince, emitida por la directora de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, con número de oficio **********; ahora bien, procede en primer término analizar la competencia de la autoridad emisora de la resolución administrativa impugnada, al ser un presupuesto procesal cuyo estudio es de orden público, por lo que esta Segunda Sala Unitaria debe analizarla aun de oficio, sin realizar distinción si se trata de la indebida, insuficiente o falta de fundamentación de aquélla.


"...


"De lo anterior se desprende que el tesorero, entre sus atribuciones se encuentra establecida la de resolver las peticiones de devolución de los contribuyentes, como la que se analiza, sin embargo, el acto impugnado fue emitido por la directora de Ingresos; de ahí que se actualice la causa de anulación prevista por el numeral 75, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, motivo por el cual se declara la nulidad de la resolución administrativa impugnada, lo que se advierte a fojas 16 y 17 de autos, con fundamento en el artículo 74, fracción II, del citado ordenamiento legal, no obstante, en el Municipio de Guadalajara, Jalisco, existe la figura del tesorero, mismo que resultaba facultado para tal efecto.


"En este orden de ideas, queda claro que todo acto de autoridad deberá ser emitido por quien resulte competente para el caso, a efecto de otorgar al gobernado la garantía de seguridad jurídica, lo que en el caso no acontece, motivo por el cual, procede confirmar la nulidad de la resolución que se reclama, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 74 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, en relación con la fracción I del numeral 75 del citado ordenamiento legal, por el sentido que le orienta, aplica al caso que la tesis 55, sustentada por este mismo tribunal en su Tomo I, 1998-2001, Primera Época, donde establece que toda autoridad debe atender el principio de legalidad que le aplica, a saber:


"‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. SÓLO PUEDEN HACER LO QUE LA LEY LES FACULTA.’ (se transcribe)


"...


"Lo anterior impide a este juzgador analizar los diversos conceptos de impugnación vertidos, puesto que la omisión del requisito ineludible de fundamentación de la competencia incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado.


"Con fundamento en la fracción II del artículo 74 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, al actualizarse la causa de anulación contenida en la fracción IV del numeral 75 del mismo ordenamiento legal, al haberse incumplido con las formalidades esenciales antes previstas, dictándose en contravención de las disposiciones aplicables, lo que afecta las defensas de la accionante y trasciende al sentido de la presente resolución, para efecto de que la autoridad competente emita una nueva resolución que resuelva lo peticionado por el accionante.


"...


"En virtud de haber resultado fundado y suficiente el agravio estudiado, es innecesario entrar al estudio del resto de ellos, toda vez que cualquiera que fuera el resultado de éstos, en nada variaría el...

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