Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Joel Fernando Tinajero Jiménez
Número de registro43421
Fecha20 Septiembre 2019
Fecha de publicación20 Septiembre 2019
Número de resolución111/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, 1887

DELITOS DE OMISIÓN DE CUIDADO EN LA MODALIDAD DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ECONÓMICOS E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, PREVISTOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 194 (VIGENTE HASTA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2011) Y 167 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA, ABROGADO. EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DEBE DELIMITARSE EL PERIODO O PERIODOS EN QUE SE COMETIERON, A EFECTO DE SALVAGUARDAR EL PRINCIPIO DE DEBIDO PROCESO E INDICARSE SI EL BIEN JURÍDICO TUTELADO, EN CUANTO A SU TITULAR, CORRESPONDE AL MISMO SUJETO PASIVO.


Voto particular del Magistrado J.F.T.J.: Respetuosamente me aparto del criterio que sustenta la sentencia de mayoría.—En efecto, considero que en este caso debió hacerse un análisis ponderado del interés superior del menor, con el de defensa adecuada del procesado, atento a las siguientes consideraciones jurídicas.—En primer término, estimo pertinente pronunciarme respecto al interés superior del menor, matizándolo en los asuntos de naturaleza penal, cuando éste sea la víctima o el ofendido.—El interés superior del menor es un principio de rango constitucional implícito en la regulación de los derechos de los infantes consagrados en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al respecto, dicho numeral establece que: "Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral", y que: "Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos.".—Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 3o. dice: "En todas las medidas concernientes a los niños ...una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".—Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XLVII/2011, cuyos rubro y texto dicen: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.—De acuerdo a una interpretación teleológica, el interés superior del niño es principio de rango constitucional, toda vez que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. En este sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. En el ámbito interno, el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño, ya que es reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como un principio rector de los derechos del niño."(1).—Bajo esta lógica, se ha enfatizado reiteradamente que la plena observancia de dicho principio exige, entre otras cosas, tomar en cuenta los aspectos dirigidos a proteger y garantizar el desarrollo de los menores y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores en el proceso de elaboración de leyes, diseño de políticas públicas y aplicación de las normas concernientes a los derechos de la infancia, lo cual ha quedado plasmado en la tesis aislada 1a. CXXI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES Y FUNCIONES NORMATIVAS.—El interés superior del menor implica, entre otras cosas tomar en cuenta aspectos dirigidos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para elaborar normas y aplicarlas en todos los órdenes de la vida del menor, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya la Convención sobre los Derechos del Niño; así pues, está previsto normativamente en forma expresa y se funda en la dignidad del ser humano, en las características propias de los niños, en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con el pleno aprovechamiento de sus potencialidades; además, cumple con dos funciones normativas: a) como principio jurídico garantista y, b) como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos de los menores."(2).—En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del menor de edad se proyecta como un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse en el caso concreto o que su aplicación pueda afectar sus intereses.—En...

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