Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado José David Cisneros Alcaraz
Número de registro43422
Fecha20 Septiembre 2019
Fecha de publicación20 Septiembre 2019
Número de resolución111/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, 1892

DELITOS DE OMISIÓN DE CUIDADO EN LA MODALIDAD DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ECONÓMICOS E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, PREVISTOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 194 (VIGENTE HASTA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2011) Y 167 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA, ABROGADO. EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DEBE DELIMITARSE EL PERIODO O PERIODOS EN QUE SE COMETIERON, A EFECTO DE SALVAGUARDAR EL PRINCIPIO DE DEBIDO PROCESO E INDICARSE SI EL BIEN JURÍDICO TUTELADO, EN CUANTO A SU TITULAR, CORRESPONDE AL MISMO SUJETO PASIVO.


Voto razonado del Magistrado J.D.C.A.: Como preámbulo, es menester precisar la naturaleza jurídica del voto particular y, derivado de ese ejercicio, la pertinencia de un voto razonado.—La Ley de Amparo en su artículo 186 establece: "Artículo 186. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el Magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las razones que lo fundamentan.—Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente.".—Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé: "Artículo 35. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.—El Magistrado de Circuito que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo."—Los votos particulares (dissenting opinions) tienen su origen en el Common Law, y su finalidad es la de exponer las razones o motivos por los cuales el juzgador se aparta de la decisión mayoritaria. Esto es, en él se expresa una opinión distinta –claro está– del punto a debate.—Según la Real Academia de la Lengua Española(1), disentir se define como "No ajustarse al sentir o parecer de alguien. Disiento de tu opinión". Este verbo deriva del latino dissentire, que significa "pensar de modo diferente, ser de distinta opinión.".—La discrepancia surge propiamente ante la presentación de una postura, en cuyo caso la minoría contempla una opción diversa a la presentada, lo que se ve reflejado materialmente en el voto particular donde se exponen las razones por las cuales estima que el problema jurídico debe abordarse desde un aspecto diverso.—Se disiente porque es imposible aceptar que siempre se tenga la misma opinión respecto de temas diversos, y el expresarlo a través de un voto particular abona a que se construya una sentencia con un mayor grado de profundidad y estudio.—Resuelto el asunto por mayoría implica, por sí mismo, el surgimiento de un contra argumento de la tesis que conformó la sentencia, razón por la cual, el juzgador disidente tiene la posibilidad de salvar su voto, apartándose de lo que el ponente propone en su argumentación para que aquel del voto particular desarrolle un ejercicio encaminado a justificar las razones por las cuales considera que debe resolverse el problema jurídico de manera diferente.—El disenso, como convicción para disolver o dejar sin efectos el acuerdo que estableció el consenso mayoritario, aborda una nueva manera de ver el problema jurídico y su solución.—De lo dicho, es dable establecer que quien presenta un disentimiento lo hace de manera casuística o específica, y no en términos generales, pues este término implica que debe referirse estrictamente sobre el tema a debate.—La utilidad del voto particular estriba en el enriquecimiento y profundidad en la resolución de los asuntos, esto es, se convierte en una contribución jurídica al abrir la posibilidad a argumentaciones más completas.—En efecto, los votos particulares en los que se argumenta respecto del punto jurídico a debate enriquecen las sentencias, pues al plasmarse en ellos una interpretación diferente a la sostenida en la sentencia de mayoría, bajo el contexto de un elocuente diálogo, implica que la sentencia eleve el contenido de los motivos por los cuales se razona adoptar una postura.—Lo que a su vez permite que las partes tengan la oportunidad de advertir las diferentes maneras en que se argumentó el punto jurídico a estudio y el por qué se concluye con la determinación de mayoría.—De otra manera, no estaríamos ante un disentimiento, sino ante una postura ajena al debate jurídico, más bien una opinión aislada fuera del contexto que ocupa los argumentos planteados a fin de resolver un caso particular. El voto particular trae aparejada la exposición de las razones que motivaron su disidencia, lo que suma al debate jurídico cuando trae consigo una propuesta diferente, justificada, coherente y con respaldo lógico y defendible.—Argumentar en contra de lo resuelto por la mayoría implica proponer en el voto particular una tesis diferente, no simplemente aclaratoria, pues la separación del criterio de la mayoría debe sustentarse para así tener coherencia en cuanto a lo debatido y lo resuelto.—Estas reflexiones sobre la naturaleza y alcance del voto particular, también son útiles y eficaces para delimitar la pertinencia de un voto razonado que formule un Magistrado de la mayoría para reforzar la postura en que se funda la sentencia del tribunal, debido a dos razones primordiales.—La primera radica en el deber de rendir cuentas a la sociedad, a través de la sentencia, que tiene a su cargo el Poder Judicial de la Federación con las decisiones que toma en un asunto, pues es incontrovertible el hecho de que todos los fallos judiciales están sometidos al escrutinio público.—La segunda estriba en que un voto razonado permite concluir un diálogo respetuoso entre pares, que permite contextualizar la forma en que se entiende un derecho humano y sus implicaciones en la administración de justicia de la potestad común y la constitucional, considerando las distintas percepciones de los Magistrados de un Tribunal Colegiado, pues finalmente los tribunales que poseen diversas órbitas de competencia examinan los mismos temas, y ello contribuye, significativamente, a la administración de justicia.—Una vez precisado lo anterior, es oportuno traer a colación las consideraciones que sustentan el fallo de la mayoría: "De los antecedentes narrados y considerando primordialmente la imprecisión en que incurrió el Juez de la causa al emitir el auto de formal prisión, puede colegirse que el tribunal de alzada, en la sentencia de segundo grado –que constituye el acto reclamado–, toma en consideración un periodo que no quedó comprendido en el auto de formal prisión, al fijar los hechos delictuosos materia del proceso penal.—Ciertamente, según se relató, en la sentencia de primera instancia el Juez de la causa señala que ********** dejó de suministrar alimentos a sus hijos desde la fecha de su separación con la denunciante en el año 2013.—Mientras que, al resolver el recurso de apelación, la S. responsable señala que el acusado ********** incurrió en la omisión del mes de enero de 2013 al 23 de mayo de 2014.—Empero, la S. responsable decide tal cuestión jurídica hasta la sentencia definitiva y soslaya que el Juez natural, al pronunciar el auto de formal prisión no precisó ese periodo (circunstancia de tiempo); de manera que, con tal forma de proceder, el reo quedó en un evidente estado de indefensión.—Entonces, es de concluir que la autoridad responsable, Primera S. Penal y Especializada en Impartición de Justicia para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, toma en cuenta hechos que no quedaron comprendidos en el auto de formal prisión, a saber, el periodo en que, estima, el aquí quejoso dejó de cumplir con su obligación de suministrar alimentos a sus hijos menores de edad.—De ahí que el actuar del tribunal de apelación responsable resulta violatorio de derechos humanos en perjuicio del quejoso, ya que, se insiste, dicho actuar lo deja en absoluto estado de indefensión.—Lo anterior es así, pues en el auto de formal prisión, el Juez de instancia omitió precisar la circunstancia de tiempo (periodo), en que supuestamente el acusado no proporcionó alimentos a sus hijos; de ahí que se afirme la indefensión del quejoso, pues no estuvo en posibilidad de conocer con precisión los motivos que se tomaron en cuenta para emitir dicho acto de autoridad, ni tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas, con el fin de desvirtuar la imputación, así como de formular los alegatos correspondientes, con el propósito de ejercer en juicio su derecho fundamental a la defensa.—Encuentra sustento lo anterior, por las razones que la sustentan, la jurisprudencia emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN DEBE SEÑALAR EL LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO.’ (se transcribe).—‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’ (se transcribe).—Sin que pueda estimarse que la deficiencia del auto de formal prisión, destacada en esta ejecutoria, se haya subsanado con las conclusiones acusatorias que ante el Juez de la causa formuló la representación social, en virtud de que, se insiste, al no precisarse en el referido auto el periodo en que ********** dejó de proporcionar alimentos a sus hijos, es evidente que dicha persona, durante el proceso, no estuvo en posibilidad de defenderse.—En efecto, la exigencia constitucional de que en el auto de formal prisión se exprese el periodo continuo o discontinuo (circunstancias de tiempo) de ejecución del delito que se le imputa al aquí quejoso, permite comprender cuándo se llevó a cabo la conducta delictiva en el mundo fáctico, dato que se requiere para dar oportunidad al acusado de conocer con amplitud en qué momento o...

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