Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados María Cristina Pardo Vizcaíno, María Isabel Rodríguez Gallegos y Martín Jesús García Monroy
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 809
Fecha de publicación06 Septiembre 2019
Fecha06 Septiembre 2019
Número de resolución2/2018
Número de registro43401
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto de minoría que emiten las M.M.C.P.V. y M.I.R.G., en unión del Magistrado M.J.G.M. en la contradicción de tesis 2/2018, el cual se inserta en términos del artículo 41-Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El presente voto obedece a que el proyecto fue aprobado con el criterio que sostiene la mayoría calificada, del cual nos apartamos con todo respeto, pues consideramos que la contradicción de tesis denunciada debió resolverse en sentido opuesto a las consideraciones de la sentencia.


Disentimos del parecer mayoritario y conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, expresamos nuestro voto de minoría, en los términos siguientes:


El procedimiento especial de que se trata se aparta de las reglas del procedimiento ordinario, pues de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo, publicada el treinta de noviembre de dos mil doce, su objetivo es agilizar, dar certeza jurídica de lo que se va a debatir, estableciendo lineamientos que se deben atender por parte de los promoventes, entre ellos, el requisito de exhibir el último estado de cuenta que se debe acompañar a la demanda, como un requisito de procedibilidad de la acción, cuya carga probatoria corresponde al actor, en términos de lo dispuesto por el artículo 899-C, fracción VI, y en caso de no contar con él, acompañar el acuse de solicitud, conforme la fracción VII de la citada disposición.


De la interpretación sistemática de los artículos 159 y 181 de la Ley del Seguro Social, 18, 37-A y 74 de la Ley de los Sistema de Ahorro para el Retiro y el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que la exhibición del último estado de cuenta individual de ahorro para el retiro, es un requisito de procedencia de la acción, como lo estimó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 449/2016.(23)


Conforme a dichos preceptos, el "último estado de cuenta", desde nuestra perspectiva, es el inmediato anterior a la presentación de la demanda, en tanto que los entes aseguradores están obligados a enviar los estados de cuenta por lo menos tres veces al año, es decir, de forma cuatrimestral, aunque se aclara, ello tendría que ser tomando en consideración los periodos de entrega que se establecen para las Administradoras de Fondos para el Retiro, conforme a la página de Internet www.gob.mx de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la que se hace constar que el envío de los estados de cuenta por parte de éstas, se realizará de acuerdo con las siguientes fechas:


Ver fechas

Es decir, para que el demandante cumpla con el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, también es necesario tener en cuenta que se encuentre en posibilidad de exhibirlo, acorde con la tabla anterior.


Por ello, con todo respeto, consideramos que no se trata de cualquier estado de cuenta, ni de aquel que exhiba el actor, con independencia de la temporalidad del mismo en relación con la presentación de la demanda, ya que la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establecen las reglas para la emisión de éstos, e incluso la propia Ley Federal del Trabajo establece que, en caso de que la aseguradora no cumpla dicha obligación, el asegurado podrá solicitar se le expida el último estado de cuenta y exhibir...

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