Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 4479
Fecha de publicación16 Agosto 2019
Fecha16 Agosto 2019
Número de resolución104/2018
Número de registro43367

CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. MÉTODO PARA DETERMINAR LA PREEMINENCIA DE SU ESTUDIO EN RELACIÓN CON EL MAYOR BENEFICIO JURÍDICO QUE PUEDAN PRODUCIR AL ACTOR, PARA CUMPLIR CON EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A UNA JUSTICIA COMPLETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).


Voto particular de la Magistrada S.R.P.A.: Con apoyo en los artículos 35, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 186 de la Ley de Amparo, expongo, respetuosamente, las razones por las que emito el presente voto particular.—No estoy de acuerdo con el sentido del proyecto, relativo a conceder el amparo a la quejosa, para el efecto que la Sala responsable identifique los conceptos de anulación formulados y pondere si alguno le otorga un mayor beneficio al ya obtenido y, en caso contrario, indique por qué no es factible su análisis (foja 116 del amparo directo).—Lo anterior en virtud de que, en el juicio de origen (fojas 168 a 180) se decretó la nulidad de la resolución impugnada, al haber sido emitida por una autoridad incompetente, lo que a consideración de la suscrita trae como consecuencia la destrucción total del acto impugnado, sin que pueda llevarse a cabo el análisis de otros conceptos de anulación, pues no puede invalidarse un acto legalmente inexistente.—Máxime que, si bien es cierto que el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(1) prevé que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad emisora del acto impugnado y, además, se formulen conceptos de anulación encaminados a controvertir el fondo del asunto, se deberá analizar si alguno de ellos resulta fundado y, de ser así, con base en el principio de mayor beneficio, resolverá la cuestión efectivamente planteada.—Sin embargo, en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco no está prevista esa facultad, pues en su artículo 75(2) se encuentran las causas de nulidad, donde se estipula en la fracción I la incompetencia de la autoridad, sin prever salvedad alguna para esos casos.—Por tanto, se estima que en el presente asunto la nulidad por incompetencia decretada por la Sala responsable hace que el acto impugnado desaparezca de la esfera jurídica del demandante, sin que sea posible analizar cuestiones de fondo.—Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 9/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y...

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