Sentencia nº SUP-JRC-0039-2010-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Marzo de 2010

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ACUERDO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION EXPEDIENTE: SUP-JRC-39/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL XXIX DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS

México, Distrito Federal, veinticinco de marzo de dos mil diez.

VISTOS, para acordar en los autos del expediente registrado como juicio de revisión constitucional SUP-JRC-39/2010, la cuestión de competencia motivada por el acuerdo plenario de diecinueve de marzo de dos mil diez, emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, en el Estado de Veracruz, respecto de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, contra la omisión de la expedición de diversa documentación en copia certificada solicitada al XXIX Consejo Distrital del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Coatzacoalcos I, Veracruz y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del análisis de la demanda que da origen al presente juicio y demás constancias que integran el expediente respectivo, se obtienen los siguientes antecedentes:

    1. Solicitudes realizadas al Instituto Electoral Veracruzano. El ocho de marzo de dos mil diez, el partido actor presentó escrito ante el Instituto señalado como responsable, a efecto de que se le proporcionara, entre otra, documentación relacionada con los aspirantes que hubiesen presentado solicitud para fungir como capacitadores-asistentes electorales.

    El diez del mismo mes y año, el partido actor solicitó copia fosfática del documento que lo acredita como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital número XXIX con cabecera en Coatzacoalcos I.

    Por último, el quince del mismo mes y año, el citado instituto político presentó escrito ante el citado órgano electoral distrital, mediante el cual solicita diversa documentación relacionada con la designación de los funcionarios electorales a que se refiere el artículo 240 del Código local de la materia.

  2. Juicio de revisión constitucional. Por escrito de dieciséis de marzo del presente año, recibido en la misma fecha en el XXIX Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Coatzacoalcos I, el Partido Acción Nacional promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a fin de impugnar la omisión del referido órgano distrital de expedir copias certificadas de diversa documentación relacionada con el proceso de designación de capacitadores-asistentes electorales.

    Derivado de lo anterior, el dieciocho de marzo de dos mil diez, la Oficialía de Partes de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, recibió el expediente que al efecto fue remitido por el Consejo Distrital de referencia, integrándose el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-7/2010.

  3. Acuerdo de incompetencia. Mediante acuerdo plenario de diecinueve de marzo de dos mil diez, la Sala Regional señalada en el párrafo anterior, se declaró incompetente para conocer el citado medio de impugnación y remitió el expediente SX-JRC-7/2010 relativo al juicio de revisión constitucional electoral y sus anexos a esta S. Superior, a efecto de que esta última determinara quien es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la presente controversia.

  4. Recepción. Mediante oficio SG-JAX-88/2010, de diecinueve de marzo de dos mil diez, se remitió a esta S. Superior el expediente precisado en el numeral que antecede, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal el veintidós del mismo mes y año.

    V.T.. Por auto de veintidós de marzo del presente año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional número SUP-JRC-39/2010 y, mediante oficio TEPJF-SGA-834/2010, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala, se turnó a su ponencia, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención a lo sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia con el rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". 1

    1 Clave S3COJ 01/99, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 184 a 186.

    Lo anterior es así, porque en el caso, se trata de determinar la aceptación o rechazo de la competencia de esta S. Superior, para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, de tal suerte que lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia, para que sea esta S. Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en derecho proceda.

    SEGUNDO. Precisión de la materia controvertida. Antes de resolver el tema de competencia, declinada por la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, para conocer del juicio en que se actúa, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones.

    Como se puede advertir del expediente al rubro citado, el presente juicio de revisión constitucional electoral se promueve contra la omisión por parte del XXIX Distrito Electoral del Estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos de atender las solicitudes planteada por el actor a dicho órgano electoral, a través de las cuales le requirió copia certificada de diversa documentación relacionada con el procedimiento de designación de los capacitadores-asistentes electorales que se desempeñaran durante el proceso electoral local en curso, el cual, entre otros cargos, se elegirá al Gobernador del Estado de Veracruz.

    En consecuencia, a juicio de esta S. Superior, en principio, la causa de pedir del actor se relaciona con la supuesta violación por parte del citado consejo distrital , al derecho de petición del actor, por lo que se debe resolver si, en las facultades otorgadas a las Salas de este Tribunal Electoral, la competencia para el conocimiento y resolución del juicio promovido por el Partido Acción Nacional, corresponde a esta S. Superior o a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

    Lo anterior, con independencia de que al estudiarse el fondo del asunto se advierta la posible violación a cualquier otro derecho fundamental, relacionado con la petición del actor.

    La resolución que se dicta sobre la competencia mencionada, no prejuzga sobre la procedibilidad del medio de impugnación promovido y, menos aún, sobre el fondo de la litis planteada.

    TERCERO. Aceptación de competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral, al rubro identificado, conforme con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una omisión por parte de la autoridad administrativa electoral de una entidad federativa, en la que aduce una vulneración a su derecho de petición previsto en el artículo 8 de la Constitución General y 7 de la Constitución Política para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, de conformidad con los siguientes razonamientos.

    Del análisis de la legislación aplicable, cabe advertir que no existen disposiciones expresas que determinen a cuál de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde conocer de los medios de impugnación respecto de posibles vulneraciones al derecho de petición con que cuentan tanto los ciudadanos como los partidos políticos, conforme a la jurisprudencia de esta S. Superior de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS"2.

    2 Clave S3ELJ-26-2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, V.J., páginas 95 y 96.

    Conforme con lo previsto, en la fracción I, incisos d) y e), del artículo 189, y las fracciones III y IV, del artículo 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que, tratándose de los medios de impugnación relacionados con las elecciones en las entidades federativas, existe un criterio de distribución de competencias, que atiende a la elección con la que se encuentre vinculado el acto o resolución correspondiente.

    De tal forma, cuando se trata de actos y resoluciones relacionados con las elecciones de G. y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, es competencia de la Sala Superior conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que, en el caso de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, el conocimiento y resolución de los referidos medios de impugnación electoral será de las Salas Regionales.

    En el artículo 99, párrafo segun...

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