Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro43286
Fecha01 Junio 2019
Fecha de publicación01 Junio 2019
Número de resolución45/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo I, 84
EmisorPleno

Voto particular formulado por el Ministro J.F.F.G.S., en la contradicción de tesis 45/2018, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.


En la contradicción de tesis al rubro citada, el problema jurídico a dilucidar consistió en determinar si cuando se presenta una demanda de amparo a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación sin firma autógrafa y/o electrónica (FIREL) del quejoso, el Juez de Distrito del conocimiento debe desecharla de plano conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, o debe prevenir al promovente en términos del artículo 114 de la misma ley, a efecto de que subsane dicha irregularidad.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos(1) resolvió que ante la falta de firma electrónica de una demanda presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es desecharla en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, porque la ausencia de firma electrónica representa la falta de voluntad del quejoso y a su vez la falta de un principio de agravio personal, directo, real y actual.


El referido criterio se sustentó en que el principio de instancia de parte agraviada establecido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 5o. y 6o. de la Ley de Amparo, significa que el juicio constitucional sólo puede instarse por la persona que aduce resentir una afectación a su esfera jurídica por virtud de una norma general, acto u omisión que a su consideración es violatorio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución General de la República o en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano.


Asimismo, se dijo que la legitimación para acudir a promover amparo, está acotada a que sea directamente la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, esto es, quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo (quejoso), siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados viola los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


Se estableció que si bien en la Ley de Amparo en vigor se introdujo la posibilidad de presentar y tramitar el juicio de amparo por vía electrónica, de acuerdo a la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de quince de febrero de dos mil once, dicha reforma tuvo como intención simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen por otros medios, como a través del uso de una firma denominada FIREL, la cual se dijo, produciría los mismos efectos que la firma autógrafa.


Para lo cual, el Consejo de la Judicatura Federal, conjuntamente con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante diversos acuerdos generales, sentaron las bases normativas para implementar y utilizar la firma electrónica, destacando la conveniencia de que la regulación que rija a la referida firma sea uniforme en ambos órganos, permitiendo con ello un uso más eficiente y eficaz de los recursos públicos asignados para ese efecto, a fin de generar certeza a las partes dentro de los juicios regidos por la Ley de Amparo.


De ahí que, conforme al artículo 3o. de la Ley de Amparo, conjuntamente con los acuerdos generales en cita, se estableció y se desarrolló la posibilidad de que a través de las tecnologías de la información fuera posible promover la demanda de amparo, presentar promociones, recursos y cualquier escrito u oficio, utilizando la "firma electrónica (FIREL)", entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.


Sin embargo, se sustentó, que de lo anterior no podía colegirse que dicha reforma hubiera tenido como intención que los principios constitucionales rectores del juicio de amparo, como lo es, particularmente, el principio de "instancia de parte agraviada" consagrado en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, se modificara; pues si bien de conformidad con el primer párrafo de dicho numeral, el Constituyente permanente delegó en el legislador la obligación de desarrollar con toda precisión en la ley secundaria las instituciones y principios constitucionales que rigen el juicio de amparo, ello lo condicionó a mantener intactos sus principios y fines y a no pugnar con el espíritu constitucional que los creó.


Por lo que resultaba incuestionable que el ejercicio de la acción de amparo por vía electrónica, también debía regirse por el mismo principio que imperaba para la presentación de la demanda de amparo por escrito, es decir, que el juicio de amparo se siga siempre a "instancia de parte agraviada" y, por esa razón, aun tratándose de la presentación de la demanda de amparo mediante el empleo de las tecnologías de la información, no era jurídicamente factible que ante la ausencia de firma electrónica de una demanda presentada por medios electrónicos, el juzgador procediera en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, esto es, prevenir al promovente para la satisfacción de un requisito fundamental a fin de demostrar el consentimiento y voluntad de quien promueve el amparo, pues ante la ausencia de firma lo único indubitable es que no existe voluntad del quejoso de presentar la demanda, dado que la misma situación ocurre cuando se presenta una demanda de amparo ante la oficina de correspondencia y certificación judicial correspondiente sin que tenga firma autógrafa, en cuyo caso existe una razón manifiesta y evidente de su improcedencia, sin que se necesario requerir al promovente.


En ese sentido, la mayoría del Pleno resolvió que derivado de considerar que cuando la demanda de amparo presentada electrónicamente no contenga la FIREL del quejoso, ésta no cumple con el principio de instancia de parte agraviada, al no existir la voluntad del que aparece como promovente; por lo que dicha situación no puede considerarse una irregularidad en la demanda que dé lugar a su prevención en términos del numeral 114 de la Ley de Amparo, el cual establece que el órgano jurisdiccional tiene el deber de requerir al promovente de una demanda de amparo para que la aclare cuando advierta que el escrito inicial contiene alguna deficiencia, irregularidad u omisión que deban corregirse.


Respetuosamente, no comparto el criterio adoptado por la mayoría, en atención a los siguientes razonamientos:


En principio, es pertinente aclarar que este asunto presenta algunas diferencias importantes con la diversa contradicción de tesis 47/2018, resuelta por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión de ocho de octubre de dos mil dieciocho, de la que derivó la jurisprudencia de rubro: "DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE.",(2) en la que voté a favor de la propuesta de desechar de plano la demanda de amparo presentada de manera electrónica con la llamada FIREL, de la persona señalada en el escrito como autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.


Por un lado, porque –precisamente– en ese caso, no cabe duda de que la demanda proviene de persona no legitimada diferente al quejoso (el autorizado), lo cual equivale al caso en que la demanda es presentada con la firma autógrafa de ese autorizado, cuyo supuesto da lugar a su desechamiento.


Sin embargo, en el presente asunto, se está ante la hipótesis en que la demanda se recibe en línea sin ninguna evidencia criptográfica de la firma electrónica, por lo que, ante la posibilidad de que haya sido el quejoso el que ingresó al portal con su usuario y contraseña, llevando a cabo las acciones conducentes al envío de la demanda y sus anexos, ello, desde mi perspectiva, da lugar a prevenirlo con el apercibimiento respectivo y no directamente a desechar la demanda.


Por otro lado, en aquél asunto no se actualizó la hipótesis del artículo 113 de la Ley de Amparo, en tanto existe evidencia de que fue directamente el autorizado el que entró al sistema electrónico, en cuyo caso no hay realmente un indicio de la voluntad del quejoso de presentar la demanda de amparo, sino de una persona no legitimada para ello; mientras que en esta contradicción no existe la certeza absoluta de que el quejoso no la haya querido interponer, pues por lo menos hay un indicio de que el peticionario la quiso presentar y que, por alguna situación –la que haya sido, olvido, falla tecnológica, etcétera–, no puso la firma digital, pero consta que fue él el que usó el sistema para presentar su demanda y ante dicha duda, procede prevenirlo a fin de que subsane esa irregularidad (falta de firma) y no desechar de plano la demanda.


Ahora, precisado lo anterior, procedo a exponer las razones de mi disenso respecto al criterio adoptado por la mayoría de este Alto Tribunal.


Conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, para que pueda desecharse de plano una demanda de amparo es preciso que de su examen se advierta una causa de improcedencia manifiesta e indudable.


En esta Suprema Corte de Justicia se ha considerado por "manifiesto" lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara; y por "indudable", lo que ofrece certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, lo que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.


En esa línea, este Tribunal Pleno ha considerado que la improcedencia puede estimarse manifiesta e indudable cuando se tiene prueba de ella con sólo el escrito inicial y sus anexos, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista dudas sobre su actualización con independencia del material probatorio que se allegue al juicio posteriormente; es decir, que previsiblemente con las actuaciones del juicio o las pruebas que pudieran presentarse no haya posibilidad de desvirtuar la improcedencia advertida.


Razón por la cual, si del examen de la demanda y sus anexos existen dudas sobre la plena actualización de una causa de improcedencia, no cabrá su desechamiento de plano, sino la admisión de la demanda o bien, alguna prevención en los términos del artículo 114 de la Ley de Amparo.


En efecto, conforme a este último precepto, es factible que el órgano jurisdiccional que ha de proveer sobre una demanda de amparo indirecto, mande requerir al promovente para que la aclare, señalando en el auto con precisión cuáles son las deficiencias, irregularidades u omisiones que deben corregirse, y los supuestos en que puede tener lugar esa prevención, son los siguientes:


a) Cuando el escrito de demanda presenta alguna irregularidad;


b) Si se omitió alguno de los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley de Amparo;


c) No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;


d) No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y


e) No se hubieran exhibido las copias necesarias de la demanda, considerando lo previsto en el artículo 110 de esa ley.


De no subsanarse las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda en el plazo concedido, el Juez está facultado para tenerla no presentada.


Ahora, si bien por regla general la falta de firma en la demanda de amparo se ha considerado una irregularidad no susceptible de ser subsanada a través de un requerimiento o prevención, al estimarse que implica ausencia de la expresión de voluntad, es decir, se trata de un escrito anónimo al no poder atribuir su autoría a persona alguna; y eso impide considerarla una auténtica demanda de amparo, por lo que suele desecharse de plano ante la certeza de su actualización.


En el caso de la falta de firma electrónica en la demanda de amparo, en cambio, no puede considerarse que exista plena certeza de la ausencia de voluntad del promovente que justifique su desechamiento de plano, sino que en todo caso es susceptible de hacerse la prevención respectiva para que tal irregularidad sea subsanada, por lo siguiente:


a) Si bien esa firma cumple la misma función que la autógrafa, por lo cual se le confieren los mismos efectos jurídicos que a ésta, lo cierto es que su utilización no es tan simple como asentar el nombre y la rúbrica de la persona, sino que implica la previa obtención del archivo digital correspondiente mediante la introducción de datos de identificación personales como el nombre, correo electrónico, el Registro Federal de Contribuyentes, la Clave Única del Registro de Población, un usuario y contraseña; así como el acceso al sistema en línea del Poder Judicial de la Federación, donde se cumpla correctamente el proceso que se solicita al usuario; además de que tratándose de la introducción de una nueva tecnología en la promoción y seguimiento de juicios de amparo, está latente o presente en mayor medida la posibilidad de error, sin perjuicio de las posibles fallas en el sistema.


b) En segundo lugar, la firma electrónica es un instrumento de identidad para quien la obtuvo, necesario para el acceso al Portal de Servicios en Línea, con la consecuencia de que su revocación o pérdida da lugar a la imposibilidad de ingresar a los expedientes electrónicos.


c) Por lo que, la propia obtención de la firma electrónica ante el Poder Judicial de la Federación, el acceso al Portal de Servicios en Línea correspondiente, así como la descarga y envío de la demanda y sus anexos, revelan un indicio de la voluntad de la persona que dice presentar la demanda de amparo, aunque hubieran incurrido en la omisión de asentar su firma electrónica en el documento enviado, que bien pudo tratarse de un error.


Ante esas circunstancias, no parece tan clara y fuera de toda duda la falta de autenticidad de la demanda de amparo presentada por medios electrónicos sin utilizar la firma electrónica; o que tal escrito inicial pueda considerarse como un anónimo.


En ese sentido, y como ante la duda debe optarse por la procedencia del juicio, en aras de favorecer el derecho de acceso a la jurisdicción, respetuosamente, contrario al criterio sostenido por la mayoría de este Tribunal Pleno, considero que ante la falta de firma electrónica del quejoso o de quien legalmente lo represente, no debe procederse al desechamiento de plano de la demanda de amparo, sino que debe prevenírsele para que subsane dicha irregularidad, con el apercibimiento que, de no cumplirse, se tendrá por no presentada la demanda de amparo, tal como lo establece en el artículo 114 de la Ley de Amparo.


Lo anterior a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, al no entender la ausencia de firma electrónica desde una perspectiva estrictamente formalista y desvinculada del procedimiento que rige la actuación en el citado Portal de Servicios.(3)


Consecuentemente, por las consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente, disiento de la resolución a la que se arribó en la contradicción de tesis al rubro citada.








________________

1. De los Ministros G.O.M., L.R., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado V, relativo al criterio que debe prevalecer. Los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L. y L.P. votaron en contra.


2. De contenido: "La implementación del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y la utilización de la firma electrónica a que hacen referencia el artículo 3o. de la Ley de Amparo, el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico y el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, para presentar demandas, recursos, promociones y documentos, recibir comunicaciones, notificaciones oficiales y consultar expedientes, acuerdos, resoluciones y sentencias relacionados con los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales a través de los sistemas tecnológicos del Consejo y del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, no implicaron soslayar el principio de ‘instancia de parte agraviada’ contenido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo, sino que únicamente tuvieron como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia, al otorgar validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas. En ese sentido, cuando se presenta una demanda de amparo en el portal indicado, firmada electrónicamente con la FIREL de la persona que el quejoso señala como su autorizado en el escrito de demanda, no puede considerarse una irregularidad de las previstas en el numeral 114 de la Ley de Amparo que dé lugar a requerir o prevenir al quejoso para que comparezca a ratificar el escrito de demanda, pues al no contener su firma electrónica no se aprecia la voluntad de quien aparece como promovente, es decir, no hay instancia de parte y, consecuentemente, el Juez de Distrito está facultado para desecharla de plano.". Décima Época. Registro digital: 2018943. Pleno, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, materia común, página 5, tesis P./J. 32/2018 (10a.) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas».


3. Criterio que resulta inaplicable tratándose de la hipótesis expresamente prevista en el artículo 109 de la Ley de Amparo, conforme al cual será innecesaria la firma electrónica cuando el juicio de amparo se promueva con fundamento en el artículo 15 de la referida ley.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR