Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43281
Fecha28 Junio 2019
Fecha de publicación28 Junio 2019
Número de resolución155/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, 1842
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la controversia constitucional 155/2016.


Tema: Retención de aportaciones federales al Municipio de Texistepec del Estado de Veracruz.


En la sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó y resolvió la controversia constitucional 155/2016, en la que el Municipio de Texistepec, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, demandó, de entre otras autoridades, al Poder Ejecutivo de la entidad la omisión de entrega de, entre otros fondos, el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, y el Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) por lo que hace a los meses de septiembre, octubre y noviembre,(1) así como el pago de los intereses respectivos.


En dicha sesión, en lo que a este voto interesa, se resolvió considerar a los actos impugnados del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, como omisivos, lo que se entendió como actos negativos en el que su oportunidad de impugnación, a través de una controversia constitucional, se actualiza momento a momento.(2)


Bajo este contexto, la Primera Sala de este Alto Tribunal condenó al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz al pago, de entre otros, del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, y del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) por los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis, más el correspondiente pago de intereses.


Sin embargo, no puedo compartir que se consideren los actos impugnados como omisivos, ya que en mi opinión, dichos actos no son negativos sino positivos, pues se trata de retenciones de recursos federales y el cómputo para la promoción de la controversia en contra de los mismos debe hacerse a partir de fecha cierta señalada en el calendario publicado en el Periódico Oficial de la entidad.


El entendimiento de los actos impugnados por la mayoría de la Sala impacta en el cómputo de la oportunidad para su impugnación, ya que al haber sido considerados como omisiones implica que la oportunidad para su impugnación se actualizaba momento a momento, ello con apoyo en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". En caso de haberse considerado como actos positivos –tal como yo lo concibo–, se hubiera delimitado la posibilidad de impugnación a los treinta días previos a la presentación de la demanda de controversia constitucional en aplicación de la regla prevista en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


Bajo este entendimiento de impugnación de actos de retención, es que no comparto parte de las determinaciones de pago a las que se condenaron.


En este sentido y tomando en cuenta las fechas señaladas en el calendario de pagos, comparto la condena al pago de los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis de ambos fondos, FISMDF y FORTAMUNDF, porque estas impugnaciones se hicieron de manera oportuna. Asimismo, comparto la condena al pago de los intereses respectivos.


En cambio, no comparto el pago del mes de agosto de dos mil dieciséis del FISMDF justamente por haber sido extemporánea su impugnación, porque la demanda se presentó el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, después del veinticinco de octubre, para considerar la demanda como oportuna, ya que la fecha de radicación al Municipio fue el siete de septiembre, venciendo el plazo para su impugnación el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.


En estas condiciones, dejo a salvo mi opinión respecto del entendimiento de los actos omisivos que consideró la mayoría de Ministros de la Primera Sala, reiterando el voto que formulé en la controversia constitucional 135/2016, fallada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal el veintidós de febrero de dos mil dieciocho.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2003 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296.








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1. Cabe señalar que respecto de este mes de noviembre la controversia se sobreseyó, porque el pago no era exigible al momento de la presentación de la demanda, 17 de noviembre de 2016, ya que la radicación de pago al Municipio actor era hasta el 7 de diciembre del mismo año.


2. En este punto se obtuvo una mayoría de cuatro votos de los Ministros Zaldívar Lelo de L., P.R., G.O.M. y la Ministra P.H., en el sentido de considerar que lo impugnado eran actos omisivos.

Este voto se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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