Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/45 K (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28669
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1594

CONTRADICCIÓN TESIS 9/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 16 DE ABRIL DE 2019. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS R.S.P.Y.M.Á.C.C.. DISIDENTE: J.C.R.N., QUIEN EMITIÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: M.Á.C.C.. SECRETARIA: E.B.V.W..


CONSlDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formula el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, lo que actualiza uno de los supuestos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustara a las siguientes reglas:


"...


"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


TERCERO.—Criterios de los que deriva la denuncia de la contradicción de tesis. Los criterios que se estiman en contradicción, son los que a continuación se precisan:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito remitió archivo con firma electrónica y copia certificada de la ejecutoria dictada en la queja 272/2018, las consideraciones sustentadas en ella son del tenor siguiente:


"SEXTO.—Análisis y solución del asunto. Es fundado el primer agravio y suficiente para revocar el auto impugnado, en atención a las consideraciones jurídicas siguientes:


"En éste, el quejoso aduce que la causa de improcedencia invocada por el J. de Distrito no es indudable ni manifiesta como para desechar la demanda, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo; además de que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento solamente se cuenta con los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y sus anexos; que no se estaba en aptitud de desechar la demanda, pues se requiere hacer un análisis más profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, por lo que debió admitirse la demanda de amparo; aunado a que las causales de improcedencia deben probarse y no inferirse con base en presunciones, dado que sólo por excepción en las hipótesis del artículo 61 de la Ley de Amparo, puede impedirse el acceso al juicio de amparo, lo que en el caso no aplica; y el artículo 108 de la Ley de Amparo, al establecer los requisitos de la demanda de amparo indirecto no lo obliga a acreditar que el acto que reclama tiene la naturaleza de autoridad para los efectos del juicio de amparo y el J.F. no está facultado para emprender un análisis que no está establecido en la ley.


"Como se precisó, el anterior agravio es fundado y suficiente para revocar el auto impugnado y ordenar la admisión de la demanda de amparo, porque la causa de improcedencia invocada por el J. de Distrito consistente en que el **********, no es autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, dado que el acto reclamado, consistente en la exclusión definitiva de sus derechos como asociado, es desplegado en el seno interno de la asociación civil, toda vez que la relación entre éstos es en un plano de coordinación, regida por el derecho privado en la que se ciñe a una relación contractual, pues la asociación referida no actúa unilateralmente y en función de un ordenamiento para crear, modificar o extinguir por sí o ante sí, una situación jurídica determinada que afecte la esfera legal del quejoso, aunado a que en el acto reclamado no existe un nexo de relación de supra a subordinación, por lo que no puede calificarse como de autoridad con características de unilateral y coercitivo, no es una causa manifiesta ni indudable de improcedencia, pues es una consideración que implica analizar si el acto reclamado proviene o no, de particulares que ejercen funciones de derecho público, cuyo estudio solamente puede ser realizado al emitir la sentencia y no en el auto de admisión; además no se advierte la existencia de diversa causa de improcedencia.


"Para sustentar lo anterior, es necesario remitirse al artículo 113 de la Ley de Amparo, el cual establece que al presentarse una demanda de amparo, el J. de Distrito deberá examinarla, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.


"Respecto al tema de lo que debe entenderse por manifiesto e indudable de una causa de improcedencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por manifiesto debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por indudable que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.


"En esos términos, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda o su ampliación, de los escritos aclaratorios, o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que, aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


"De esta manera, para advertir el indudable y manifiesto motivo de improcedencia en un caso concreto, ha de atenderse al escrito de demanda, ampliación y los anexos que se acompañen, y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido indicados claramente por el quejoso o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que, exclusivamente con esos elementos, se configure dicha improcedencia.


"Por lo tanto, se debe tener certeza y plena seguridad de la existencia de la improcedencia, pues de no ser así, tiene que admitirse, pues de lo contrario, se estaría privando al promovente de su derecho a instar el juicio de amparo contra un acto que le puede causar perjuicio.


"Así se desprende del contenido de la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es aplicable por analogía, de rubro y texto siguientes:


"‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.’


"En el caso, de autos se advierte que el quejoso promovió demanda de amparo indirecto en la que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


"‘III. Autoridades responsables. ordenadora y ejecutora. Con fundamento en el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, tiene el carácter de autoridad responsable la persona moral **********, con domicilio para ser notificado en avenida **********.


"‘IV. Actos...

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