Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XI. J/6 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28643
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1893

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 21 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VÍCTORINO ROJAS RIVERA, G.E.A., M.D.B.Y.H.F.G.D.V.R.. DISIDENTES: J.J.C.C.Y.O.H.P.. PONENTE: G.E.A.. SECRETARIAS: MARÍA DE LA LUZ C.C.Y.M.T.O.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Décimo Primer Circuito es competente para conocer y resolver esta contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 1 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el autorizado de los quejosos en los recursos de queja ya mencionados.


TERCERO.—Posturas denunciadas como contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no contradicción de tesis, se estima oportuno analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 22/2017, sustancialmente, consideró lo siguiente:


"QUINTO.—Estudio. Son infundados en una parte y fundados en otra, los agravios expuestos, suficientes en esta última parte para revocar la determinación impugnada.


"Es pertinente establecer que, no obstante que en el juicio de amparo indirecto 58/2017, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con sede en Uruapan, Michoacán, los quejosos señalaron como autoridades y actos reclamados, los siguientes:


"Del secretario de Hacienda y Crédito Público y del titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"‘- El no haber emitido los lineamientos reclamados, por ser el competente en tanto que del titular de la unidad de política referida, el dictar los Lineamientos de Operación del Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal, sin tener facultades, ni fundar y motivar su dictado.’


"Del H. Ayuntamiento del Municipio de **********.


"‘- La aprobación del proyecto para realizar nuevas obras de reparación de banquetas y encarpetado sobre la calle **********, en la colonia **********, **********, sin fundarlo ni motivarlo, el cual también se invoca como acto de aplicación de los actos que se atribuyen a las dos primeras autoridades responsables.’


"De la Comisión de Obras Públicas y director de Obras Públicas del Municipio de **********, **********.


"‘- La ejecución material del proyecto para la realización de nuevas obras de banquetas y encarpetado sobre la calle de **********, en la colonia **********, **********, que implica la demolición de las banquetas que construimos con nuestro patrimonio, como de la carpeta asfáltica, y demás aspectos que deriven del proyecto de construcción, con el empleo de la maquinaria para su edificación, lo cual afecta nuestro interés legítimo, debido a la situación que guardamos frente a los lineamientos y/o acuerdo generales que ordenó la realización de tales obras, dado que en esa calle tenemos nuestros comercios y casa habitación, como lo ...’


"‘Así como del citado director de Obras Públicas, el oficio que se adjunta ...’


"La solicitud de la medida suspensiva se hizo exclusivamente para que no se llevara a cabo el inicio de la obra pública que el Municipio de **********, **********, pretende al comunicarse el oficio de **********, suscrito por el director de Obras Públicas de esa localidad, por lo que, al respecto, la medida suspensiva que se revisa sólo se ocupó de tal acto y, en consecuencia, la queja también se circunscribe a ello.


"El J. Quinto de Distrito en el Estado –en el auto de nueve de febrero de dos mil diecisiete– negó la suspensión provisional que solicitaron los promoventes del juicio de amparo indirecto número 48/2017, lo que apoyó en las consideraciones siguientes:


"• Que el acto administrativo conforme al cual los quejosos acudieron a solicitar la protección constitucional, es el oficio dirigido a los locatarios, comerciantes y vecinos de la calle **********, entre **********y ********** en **********, de fecha **********, suscrito por el director de Obras Públicas del Ayuntamiento de **********, en el que es informado


"• Que para acreditar el interés legítimo suspensional, los quejosos deben acreditar el daño inminente e irreparable a su pretensión, y el interés social que justifique su otorgamiento, por lo que necesariamente tienen que acreditar que son locatarios, comerciantes o vecinos, de la calle en donde se van a llevar a cabo las obras de remodelación.


"• Que los quejosos ********** y **********, ambos de apellidos **********, así como **********, no acreditaron su interés suspensional, dado que allegaron como prueba copia simple de su credencial de elector, en la que obra inserto un domicilio diverso al que se refiere el oficio administrativo que constituye acto reclamado y, por ende, es diverso al lugar en donde se pretende ejecutar la obra pública; ni tampoco acreditan que sean locatarios o comerciantes establecidos de la calle en donde se practicaran las obras de remodelación.


"• Que respecto del quejoso **********, se advierte que su credencial de elector es ilegible y no existe mayor dato que acredite de manera indiciaria que el acto reclamado afectara sus derechos.


"• Que los diversos quejosos **********, **********, ********** y **********, si bien de la copia simple de su credencial de elector, se advierte que su domicilio se encuentra en la calle ********** de **********, donde presumiblemente se van a ejecutar los trabajos de remodelación, esa sola circunstancia, es insuficiente para conceder la medida suspensiva solicitada, porque no se encuentra robustecida con diverso medio de convicción que acredite la afectación a su derecho legítimo.


"Ahora, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley de Amparo, se analizarán de forma conjunta los conceptos de agravio, al estar íntimamente relacionados, pues, esencialmente, los recurrentes argumentan que, contrariamente a lo que resolvió el J. de Distrito, en el caso, se acreditó su interés suspensional con las credenciales de elector que allegaron al sumario y con la copia del oficio de fecha **********, emitido por el director de Obras Públicas del Ayuntamiento de **********, ya que con tales medios de prueba se acredita que por lo que ve a los hermanos **********, éstos tienen su domicilio en el centro de la población en que se realizará la obra pública a que alude el oficio de marras; así como que por lo que resta a los otros quejosos, de su credencial de elector se advierte que son vecinos de la calle **********, en que se realizará la obra pública anunciada; documentos que son suficientes para acreditar el interés legítimo suspensional, pues aducen que la obra que se pretende es innecesaria, pretendiendo acreditar la apariencia del buen derecho con diez placas fotográficas que dan cuenta de que la carpeta asfáltica y banquetas que se pretenden edificar nuevamente, se encuentran en buenas condiciones.


"Además –dicen los recurrentes–, que el a quo, al afirmar que las copias simples de las credenciales de elector exhibidas son insuficientes para acreditar su interés suspensional, inobserva el contenido del artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que aduce con ella puede ejercer su derecho político a votar en una casilla que se instala en la calle ********** del **********, pero para el a quo, dicho documento no acredita suficientemente su interés suspensional, desconociendo que con tal documento sí se acredita el domicilio.


"Para evidenciar el resultado del estudio de los conceptos de agravio expuestos, se estima pertinente establecer que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el cinco de junio de dos mil catorce, la contradicción de tesis número 111/2013, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de ese Máximo Tribunal del País, de la que emergió la tesis de jurisprudencia del título: ‘INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).’,(1) consideró que:


"• El párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto –en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales–, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos:


"(l) Ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o,


"(II) En caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio.


"• El interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada...

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