Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XI. J/8 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28649
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, 2125

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VÍCTORINO ROJAS RIVERA, J.J.C.C., H.F.G.D.V.R., O.H.P.Y.J.V.H.. PONENTE: J.J.C.C.. SECRETARIOS: E.D.C.Y.D.I.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del D.C. (sin especialización) es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece; y, numerales 1o. y 9o. del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. Esto por tratarse de una denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, en el caso de este Décimo Primer Circuito donde este Pleno ejerce su jurisdicción.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis de mérito proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero,(6) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III,(7) de la Ley de Amparo; en virtud de que fue realizada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán –autoridad que conoció del amparo en revisión administrativa 65/2018–.


TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta las consideraciones sustentadas por los tribunales en contienda.


3.1. Criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


Se emitió al resolver el amparo en revisión administrativa 121/2009, que tiene como antecedente el juicio de amparo indirecto 775/2008 del índice del Juzgado Segundo de Distrito, con residencia en Morelia Michoacán, en el que, al analizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo (abrogada),(89 consideró innecesario agotar el recurso de revocación establecido por el artículo 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán (abrogada), previo a promover el juicio constitucional (excepción al principio de definitividad), al establecer dicho precepto un requisito adicional a los previstos en el artículo 124 de la abrogada Ley de Amparo para suspender la ejecución del acto reclamado.


Esto es, sostuvo el Juez de Distrito, mientras que la Ley de Amparo (abrogada) sólo establece, entre otros requisitos, el relativo a que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto; el artículo 55 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán prevé, además, como condición adicional para suspender la resolución impugnada, que no traiga como consecuencia continuar o consumar actos u omisiones que impliquen perjuicios irreparables al interés social o al servidor público.


Amparo en revisión. Al conocer del asunto en revisión el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito consideró que, con independencia de si el recurso de revocación exija o no mayores requisitos a los previstos en la Ley de Amparo para suspender la resolución reclamada, en términos del artículo 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, es de carácter potestativo.


En cambio, destacó que, acorde con el artículo 154, fracción XII, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, el servidor público, previo a acudir al juicio de amparo, debe impugnar ante el Tribunal de Justicia Administrativa la resolución que contenga sanciones impuestas por los órganos que realicen funciones de contraloría, derivada de un procedimiento administrativo, aun cuando no opte por su impugnación a través del recurso de revocación; con la salvedad de que se actualice alguno de los casos de excepción al principio de definitividad previsto por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.(9)


Estableció que, al margen de si la resolución administrativa reclamada puede combatirse directamente ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán o bien, contra de la resolución recaída al recurso de revocación que en su momento se hiciera valer, determinó que el juicio contencioso exige mayores requisitos a los previstos por la Ley de Amparo para suspender los efectos del acto reclamado.


Lo anterior pues, mientras el artículo 240 del Código de Justicia Administrativa del Estado,(10) establece que cuando la suspensión pueda causar perjuicio evidente no sólo al interés social y al orden público, sino también a terceros, o bien, se contravengan normas de cualquier naturaleza, no se otorgará la suspensión solicitada; el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo (abrogada),(11) sólo limita la concesión de la suspensión cuando con ella pueda causarse perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.


Esto es, conforme el primer ordenamiento legal, bastaría sostener que la suspensión solicitada contraviene una norma, cualquiera que ésta sea, para que por ese simple hecho improcediera; a diferencia de la Ley de Amparo, que no condiciona su concesión respecto de cualquier tipo de norma.


Aunado a que, mientras el Código de Justicia Administrativa del Estado establece que no se concederá la suspensión de la resolución reclamada si con ello se causa perjuicio a terceros; en el juicio de amparo procede su concesión aun cuando con ello se puedan ocasionar perjuicios a terceros pues, de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Amparo(12) sólo se exige el otorgamiento de una fianza para poder reparar el daño o indemnizar a aquél de los perjuicios que se le ocasionaran.


Lo que condujo al Tribunal Colegiado de Circuito a concluir, al interpretar el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que en ese supuesto es innecesario que el quejoso promueva el juicio contencioso, al exigir el Código de Justicia Administrativa mayores requisitos que la ley de la materia para suspender el acto reclamado.


3.2. Criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


Ese órgano constitucional, al resolver el amparo en revisión administrativa 65/2018, que tiene como antecedente el juicio de amparo indirecto 49/2018 del índice del Juzgado Primero de Distrito, con residencia en Morelia, Michoacán, que se sobreseyó al considerar el juzgador actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 1o., fracción I, y 5o., fracción II del mismo ordenamiento legal, en virtud de que el acto reclamado proviene de un nexo entre particulares que carece de las características para ser calificado como un acto de autoridad y, por consiguiente, que el cumplimiento de convenio debió tramitarse ante las autoridades civiles de primera instancia.


Amparo en revisión. Al conocer del asunto en revisión el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, sobreseyó en el juicio por la diversa causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX,(13) de la Ley de Amparo, relativa a que el quejoso, previo acudir al juicio de amparo, no agotó el medio ordinario de defensa (juicio administrativo).


Lo anterior, al considerar que el acto reclamado relativo a la rescisión administrativa del convenio de administración, uso, mantenimiento, mejoramiento y aprovechamiento comercial del **********, de **********, **********, así como la orden de entrega, se vinculan al incumplimiento de las obligaciones contractuales de contratos administrativos, en contra de los que procede el juicio administrativo, en términos del artículo 154, fracción IX, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.


Aunado a que el acto es factible de suspenderse en términos de los artículos 240 a 248 del Código de Justicia Administrativa del Estado, bajo condiciones que no superan los requisitos que establece el artículo 128 de la Ley de Amparo.


Esto, indicó, sin soslayar la jurisprudencia XI.1o.A.T. J/45 (9a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 5, enero de 2012, página 3984, registro digital: 160459, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE MICHOACÁN SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA LOCAL, AL PREVER LA LEY QUE LO RIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA RELATIVA AL JUICIO DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN."; en la medida que no comparte ese criterio y, además, porque en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, no lo obliga.


En principio –señaló–, porque contrariamente a lo sostenido por dicho Tribunal Colegiado de Circuito, el artículo 240 del Código de Justicia Administrativa al referir que, no se otorgará la suspensión solicitada si se contravienen "normas", ello debe entenderse que proscribe su concesión tratándose de actos que afecten el interés social o contravengan disposiciones de...

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