Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43263
Fecha21 Junio 2019
Fecha de publicación21 Junio 2019
Número de resolución203/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, 954
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de tesis 203/2017.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, determinaron que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando en el amparo indirecto se reclamaba la ratificación de la detención del quejoso por el Juez de Control, por existir un cambio de situación jurídica con motivo del dictado del auto de vinculación a proceso; lo que hacía imposible analizar las violaciones que se hubieran cometido con motivo del control de la detención.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consideró que no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando en el amparo indirecto se reclamaba la ratificación de la detención del quejoso por el Juez de Control, y luego se dictaba el auto de vinculación a proceso; pues se trataba de actos independientes, ya que la vinculación a proceso sólo tenía la finalidad de sujetar a una persona a una investigación judicializada, pero formalmente no era el acto que la privaba de la libertad, por lo que podía ser materia de estudio en la vía constitucional, con independencia de que ya existiera un auto de vinculación.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, se pronunció en amparo indirecto sobre la omisión del Ministerio Público de acordar en la carpeta de investigación, las peticiones que hizo el quejoso, en el sentido de permitirle comparecer a declarar, a efecto de estar en aptitud de desahogar su derecho de audiencia; y determinó que respecto del mismo, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, porque operó un cambio de situación jurídica, toda vez que el Ministerio Público ya había judicializado la investigación, al haber solicitado al Juez de Control, la celebración de la audiencia de formulación de la imputación.


En ese orden de ideas, convengo con la ejecutoria en el sentido que no existe contradicción de tesis entre lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, y los restantes órganos jurisdiccionales.


También estoy de acuerdo en que respecto del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, existe la contradicción de tesis que se denunció, con relación al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito; ello, porque los primeros consideraron que operaba el cambio de situación jurídica, como causal del improcedencia en el amparo indirecto, cuando se señalaba como acto reclamado la ratificación de la detención por el Juez de Control, y ya se había dictado el auto de vinculación a proceso. Mientras que el último, estimó lo contrario.


En ese orden de ideas, correctamente se planteó en la ejecutoria, como cuestionamiento a resolver, si ¿se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, cuando se reclama, vía juicio de amparo indirecto, la calificación de la detención realizada por el Juez de Control en la audiencia inicial, al existir un cambio de situación jurídica con motivo del dictado del auto de vinculación a proceso y la imposición de una medida cautelar, que hacía imposible analizar las violaciones que se hubieran cometido con motivo del control de la detención?


Y al respecto, me parece correcto que se diera una respuesta en sentido negativo, y que se estableciera que la emisión del auto de vinculación a proceso, no provocaba un cambio de situación jurídica con relación a la calificación de la detención que emitió el Juez de control, respecto de un imputado; pues la circunstancia de que el imputado hubiera sido vinculado a proceso penal, no lo imposibilitaba para que también combatiera ante la instancia constitucional la calificación de la detención y las violaciones a los derechos fundamentales que ese acto le generó.


Sin embargo, no comparto por completo los argumentos que se dieron en la ejecutoria para llegar a esa determinación; ello, esencialmente en el siguiente sentido:


• No se actualizaba el cambio de situación jurídica, porque las consecuencias jurídicas del auto de vinculación a proceso, no implican que las violaciones reclamadas de la calificación de la detención, quedaran consumadas de forma irreparable; sobre todo, lo relativo a los datos de prueba que pudieran derivar de la detención, pues eventualmente servirán como soporte para fijar el hecho materia del proceso dentro del auto de vinculación, y serían objeto de estudio en la etapa intermedia; e incluso, podían llegar a considerarse como pruebas para los efectos de la sentencia definitiva.


• El análisis en amparo indirecto de la legalidad de la detención, cuando se reclamaba como acto destacado, podía determinar la ilicitud de determinados medios de prueba; y por tanto, su exclusión. Lo que podía impactar no sólo en el sentido de la resolución de vinculación a proceso, sino en determinaciones posteriores.


• De resolverse en sentido diverso, implicaría la posibilidad de que pruebas ilícitas u obtenidas ilegalmente, trascendieran hasta la etapa de juicio oral y sustentaran una sentencia de condena, sin posibilidad alguna de que se excluyeran o no se les concediera valor, bajo el argumento del cambio de situación jurídica y la imposibilidad de analizar violaciones ocurridas en etapas anteriores.


• La circunstancia de que el auto de vinculación a proceso o la imposición de alguna medida que afectara la libertad del inculpado, no podía considerarse como un aspecto que definiera la causa de improcedencia en estudio, pues la materia del control de la detención, recaía precisamente en la libertad personal del quejoso; y lo relevante era verificar la subsistencia de datos de prueba obtenidos en la detención en flagrancia o por caso urgente.


• Al margen de la emisión del auto de vinculación a proceso y la imposición de determinada medida cautelar, el Juez de Distrito estaría en aptitud de analizar ese acto para corroborar el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la detención y puesta a disposición de la persona ante la autoridad correspondiente.


A mi consideración, las circunstancias fundamentales por las que no opera el cambio de situación jurídica respecto de la calificación de la detención, con motivo del dictado del auto de vinculación a proceso, es que en esta última determinación, realmente no se valoran pruebas; y no constituye un acto privativo de la libertad, pues en su caso, ello es objeto de la correspondiente medida cautelar.


En esa medida, considerando que los razonamientos transcritos en el presente VOTO CONCURRENTE, resultan irrelevantes para cambiar el sentido del fallo; por ello, sólo reitero mi decisión, siempre respetuosa del criterio de mis compañeros, Ministra y Ministros de esta Primera Sala, de separarme de los argumentos de la mayoría relativos al tema de referencia.

Este voto se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR