Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.C. J/7 C (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de registro28589
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 1606

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, Y EL SUSTENTADO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.N.O., I.P.A.V., J.M. DE ALBA DE ALBA Y J.L.V.C.. DISIDENTES: A.S.C.Y.C.G.O.C.. PONENTE: A.S.C.. SECRETARIO: M.R.B.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y; los considerandos segundo, cuarto y los artículos 1, 3, 4 y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad capital, quien sustentó uno de los criterios discrepantes; de ahí que, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para lo cual es necesario tener presente los antecedentes y razonamientos esenciales relativos.


De hecho, tomando en consideración el sentido de la presente contradicción de tesis, será necesario precisar el marco fáctico de los asuntos de los que derivaron los criterios contendientes y los razonamientos dados por los órganos colegiados para sustentar su determinación, pues esos elementos son fundamentales para acotar la construcción del criterio de este Pleno de Circuito.


1) Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo *********.


a) Antecedentes


I. Juicio de alimentos promovido por **********, por propio derecho y, en representación de su menor hija, contra **********, de quien demandó el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva.1


II. Contestación a la demanda formulada por el reo.


III. Sentencia dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia con residencia en Orizaba, Veracruz, en la que, por un lado, condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia a favor de su menor hija, así como al pago retroactivo de alimentos; y, por otro, lo absolvió de otorgar pensión a la actora por propio derecho.


IV. Recurso de apelación interpuesto por el demandado, el cual correspondió conocer a la Octava S. Especializada en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, quien determinó modificar el fallo apelado para el único efecto de absolver al demandado de los alimentos retroactivos que se le reclamaron.


V.J. de amparo directo promovido por **********.


b) Consideraciones jurídicas que sustentan la ejecutoria dictada en el citado amparo directo.


El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo y, sobre el tema que se analiza (la suplencia de la deficiencia de la queja), señaló que respecto al deudor alimentario no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo:


- Porque, aun cuando el tema de los alimentos se encuentra inmerso dentro del derecho familiar, tal figura únicamente opera en favor de los menores o incapaces, en atención a las condiciones de desventaja o vulnerabilidad en que los coloca su estado de necesidad, lo que supone una limitación en su posibilidad de acceder a una asesoría jurídica especializada, siendo que su subsistencia depende, en la mayoría de los casos, de la pensión que se fije a su favor –circunstancias que evidentemente no se actualizan en relación con el deudor alimentario–.


- Porque, cuando se está en presencia de un asunto en el que se diluciden alimentos –que, por ende, son susceptibles de afectar el orden y desarrollo de la familia– dicha suplencia sólo resulta aplicable en favor de la parte que figura como acreedora alimentaria, pues existe una justificación razonable en la distinción de trato entre acreedor y deudor alimentista.


2) Criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en esta ciudad capital, en el amparo directo **********, y en los amparos en revisión números ********** y **********, que dieron lugar a la jurisprudencia (IV Región)2o. J/8 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA FAMILIAR. OPERA EN FAVOR DE CUALQUIERA DE LAS PARTES EN EL LITIGIO, CUANDO SE INVOLUCREN DERECHOS ALIMENTARIOS."(2)


a) Antecedentes


I. Juicio de divorcio necesario promovido por ********** contra **********, de quien demandó el divorcio incausado.


II. Contestación a la demanda formulada por el reo.


III. Interlocutoria dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia Especializado en Materia Familiar de Coatzacoalcos, Veracruz, en la que declaró la disolución del vínculo matrimonial.


IV. Sentencia en la que se condenó al actor a pagar una pensión compensatoria, a favor de su ex cónyuge por un término de tres años.


V. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, del cual correspondió conocer a la Sexta S. Especializada en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad capital, quien determinó modificar el fallo apelado para el único efecto de condenar a **********, a proporcionar a su ex cónyuge una pensión compensatoria por el lapso de veintitrés años, once meses y veinticuatro días.


VI. Juicio de amparo directo promovido por **********.


b) Consideraciones jurídicas que sustentan la ejecutoria del amparo directo


El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo y, respecto a la suplencia de la deficiencia de la queja, consideró que sí debía operar, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, por tratarse de un litigio en materia de alimentos que afecta el orden y desarrollo de la familia.


- Porque, en la contradicción de tesis 148/2012, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los alimentos tienen como fundamento "la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar".


- Porque, para comprender a mayor detalle a qué se refiere el concepto de familia, es necesario indicar que el Pleno del Máximo Tribunal del País, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, afirmó que la Constitución tutela a la familia, entendida como "realidad social", lo que significa que debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad, a saber: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparentales compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; así como las uniones de todos los estilos y maneras.


- Porque, el concepto de familia se funda en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable.


- Porque, al ser los alimentos un derecho de familia, todo lo relacionado con tal institución afecta indudablemente el orden y desarrollo de aquellos que son o fueron sus miembros; así, cuando el motivo de la litis involucre derechos alimentarios, procede la suplencia de la queja a favor de cualquiera de las partes en el litigio, conforme al mencionado artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, por alterarse y/o afectarse el orden y desarrollo de la familia.


- Porque, la suplencia no debe ser absoluta en el sentido de validar cada una de las determinaciones de la autoridad aun cuando no le reporten utilidad alguna al inconforme o, por el contrario, le perjudique, sino sólo implicará el pronunciamiento en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por tanto, resulte procedente el amparo.


- De tal asunto, derivó la tesis de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA FAMILIAR. OPERA EN FAVOR DE CUALQUIERA DE LAS PARTES EN EL LITIGIO, CUANDO SE INVOLUCREN DERECHOS ALIMENTARIOS."


Es oportuno destacar que los criterios contenidos en los amparos en revisión números ********** y **********, coinciden con el plasmado en el citado amparo directo **********, en cuanto a las razones por las que a criterio del órgano colegiado, cuando la materia de litis involucre derechos alimentarios, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja a favor de cualquiera de las partes en el litigio. Por tanto, al resultar esencialmente iguales las consideraciones que los sustentan, con la salvedad de que se dilucidan pensiones de alimentos provisionales, deviene innecesario relatar sus antecedentes.


CUARTO.—Requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


Es pertinente destacar que no es necesaria la existencia de una tesis aislada o jurisprudencial para la denuncia de una contradicción de tesis, pues basta para ello que los criterios contendientes estén plasmados en una ejecutoria.(3)


Corresponde ahora establecer cuáles son los...

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