Sentencia nº SUP-AG-0009-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Marzo de 2010

PonenteFlavio Galván Rivera
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoAsuntos generales

ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SUP-AG-9/2010 MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: ISAÍAS TREJO SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a tres de marzo de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del asunto general identificado con la clave SUP-AG-9/2010, integrado con motivo del oficio 0281/2010-II, de diecisiete de febrero de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el primero de marzo del año en que se actúa, signado por el Magistrado Instructor A.B.I., de la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del mencionado oficio y de las constancias que obran en autos, del expediente del asunto general al rubro indicado, se pueden advertir los siguientes antecedentes:

    1. Auto de formal prisión. El veintidós de diciembre de dos mil ocho, el Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal, del Distrito Judicial de Zacapu, Michoacán, encargado del despacho por ministerio de ley, dictó auto de formal prisión en la causa penal 143/2008, en contra de V.H.C.S., por su probable responsabilidad en la comisión de un delito.

    2. Acuerdo de suspensión del cargo. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil nueve, la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, determinó suspender a V.H.C.S. en el ejercicio del cargo de regidor que venía desempeñando, toda vez que se dictó en su contra un auto de formal prisión dentro de la causa penal 143/2008.

      En ese mismo proveído, la mencionada funcionaria municipal ordenó llamar al suplente de V.H.C.S..

      Al respecto, V.H.C.S. manifiesta que tuvo conocimiento de la mencionada determinación el ocho de junio de dos mil nueve.

    3. Solicitud a la Presidenta Municipal. Por escrito de nueve de junio de dos mil nueve, V.H.C.S. solicitó a la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, que turnara las constancias correspondientes a su sustitución al Congreso de esa entidad federativa, toda vez que ese órgano legislativo es el competente para conocer de la citada sustitución.

    4. Juicio administrativo. Por escrito sin fecha, recibido el dieciséis de diciembre de dos mil nueve en la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán, V.H.C.S. promovió juicio administrativo, a fin de controvertir diversos actos y omisiones atribuidos a la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, relacionados con el desempeño del cargo de regidor en el mencionado Ayuntamiento.

      El aludido juicio administrativo quedó radicado en la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán con la clave de expediente JA-0001/2010-II.

  2. Acuerdo de incompetencia. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil diez, el Magistrado Instructor de la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán se declaró incompetente para conocer el juicio promovido por V.H.C.S. y determinó someter a consideración de esta S. Superior el conocimiento y resolución del citado medio de impugnación, conforme a los siguientes razonamientos:

    […]

    Ahora bien, esta Ponencia Instructora estima carecer de competencia para conocer y resolver del asunto planteado, por las siguientes razones:

    1. De la relación de hechos del escrito de demanda, se advierte que el promovente obtuvo del Instituto Electoral de Michoacán, la Constancia de Mayoría y Validez de la elección del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, por haber resultado electo mediante elección popular para ocupar el cargo de Regidor Propietario del citado Ayuntamiento, por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil once, habiendo tomado protesta el primer día de su gestión ante el Pleno del Cabildo del Ayuntamiento, cargo que señala ha desempeñado desde entonces de manera continua y permanente.

    2. Refiere además, que el veintidós de diciembre de dos mil ocho, el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Zacapu, Michoacán, le dictó auto de formal prisión dentro del proceso penal número 143/2008, instruido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de Lesiones y Daño en las Cosas en agravio de M.C.A., motivo por el cual, con fecha cinco de junio de dos mil nueve, la Presidenta Municipal decidió suspenderlo del cargo de R.P. que venía desempeñando y ordenó llamar al Regidor Suplente para que realizara las actividades que desempeñaba el promovente.

    3. Inconforme con lo anterior, el nueve de junio de dos mil nueve, presentó escrito ante la Presidenta Municipal de dicho Ayuntamiento, solicitando se turnara el asunto al Congreso del Estado de Michoacán, a efecto de que resolviera lo conducente por estimar que es el órgano competente para suspenderlo de su cargo de R.P.; sin embargo, aduce que ha transcurrido un término razonable para que obsequiara su petición sin que lo hubiera hecho, razón por la cual, ocurre en vía de juicio administrativo a demandar la nulidad de la negativa ficta y el pago de las prestaciones que se señalan líneas arriba.

    4. Conforme a lo establecido en los artículos 1, 51, 154, 155, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, tiene competencia para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal y municipal; es decir, a través del juicio de nulidad conoce de los actos o resoluciones definitivos dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, por el Poder Ejecutivo, de la Auditoría Superior de Michoacán, los ayuntamientos, los organismos autónomos, las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales; así, el particular es considerado como aquél que, en el procedimiento administrativo promueva como titular de derechos o intereses legítimos, o aquél cuyo interés legítimo pueda resultar directamente afectado por la decisión que en un procedimiento se adopte; sin embargo, -como ha quedado establecido- el C.V.H.C.S. promueve en su carácter de Regidor Propietario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, en defensa de un derecho de orden político-electoral.

    5. En conclusión, esta P. juzgadora considera que no se actualiza la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, para dirimir la controversia que plantea, pues el actor comparece en su calidad de Regidor Propietario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, a defender sus derechos como ciudadano electo por la municipalidad de Panindícuaro, y como tal, su intención radica, primordialmente, en que su asunto sea turnado al Congreso del Estado para, su avocamiento y resolución, la restitución en el cargo que desempeñaba, y el pago de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, de ahí, que válidamente pueda establecerse que tal conflicto no puede resolverse a través de la vía contenciosa-administrativa, por ser mataría del Proceso Jurisdiccional previsto por los artículos 80, párrafo primero, inciso f) y 83 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En las relatadas condiciones, los derechos reclamados por el accionante en materia política no son susceptibles de hacerse valer en el juicio administrativo, por no establecerse dentro de los supuestos de competencia de este Tribunal, establecidos expresamente en los numerales 1, 154 y 155 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de O., ya que incluso queda excluida expresamente de tal competencia, la materia electoral, según lo establecido en el artículo 2, segundo párrafo del ordenamiento legal en cita, que establece;

    Artículo 2. "En tratándose de actos y resoluciones administrativas fiscales, este Código será aplicable, únicamente en lo relativo al contenido de los Libros Cuarto y Quinto, quedando a salvo las disposiciones de las leyes fiscales, hasta la emisión de la resolución definitiva por parte de las autoridades fiscales.

    Quedan excluidos de la aplicación de este Código, los actos y procedimientos administrativos relacionados con las materias de carácter financiero; los actos relativos a la actuación del Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, relacionadas con la averiguación y persecución del delito; ejecución de las sanciones penales; los de seguridad pública; electoral; participación ciudadana; de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. y descentralizadas de educación superior; Tribunal de Conciliación y Arbitraje y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en cuanto a las quejas de que conozca y recomendaciones que formule".

    Lo subrayado es de esta Instructora.

    Por lo anterior, esta Juzgadora declina la competencia por razones de materia a favor de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con residencia en la ciudad de México, Distrito Federal, a quien se estima competente para conocer y resolver del presente asunto a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 segundo párrafo, base VI, 99 cuarto párrafo, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III, inciso c) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; consecuentemente, remítanse los autos originales con el duplicado y anexos de este expediente a dicho tribunal federal, a fin de que sea servido en considerar el planteamiento de incompetencia que efectúa este órgano jurisdiccional en base a los razonamientos y fundamentos que se precisan, previo cuaderno de antecedentes de deje en esta Ponencia Instructora, solicitando al tribunal remitente, se sirva acusar el recibo de estilo correspondiente.

    Sirve de sustento para orientar esta determinación, la jurisprudencia número 36/2002 S3ELJ, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en...

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