Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1621
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de resolución2a./J. 33/2019 (10a.)
Número de registro28374
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 294/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 9 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y J.L.P.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.J.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Magistrado integrante del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


Ver consideraciones del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
Ver consideraciones del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito

CUARTO.—Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración argumentos similares y, al resolver, llegaron a posturas discrepantes.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


Pues bien, esta Segunda Sala observa que sí existe contradicción de tesis entre lo que sostuvo el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 123/2017, y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, al fallar el recurso de queja 375/2017.


En efecto, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al declarar infundado el recurso de queja sostuvo, entre otras consideraciones, que resultaba arbitraria la decisión del J. de Distrito que desechó la demanda por notoriamente improcedente, al considerar dicho juzgador que para estimar que si se ha configurado una dilación procesal excesiva que haga procedente en forma excepcional el amparo indirecto, deben haber transcurrido más de tres meses entre el momento en que se inició la dilación reclamada, y la fecha en que la parte quejosa insto´ la protección constitucional, porque con este proceder el órgano de amparo no toma en cuenta la naturaleza del caso concreto, ni las circunstancias del problema jurídico sometido a su consideración y, en suma, se soslayan los elementos que permitan tener un panorama amplio para determinar si se trata o no de una violación autónoma del procedimiento, o bien, de una mera violación procesal reclamable en amparo directo. De cualquier manera, este Tribunal Colegiado de Circuito consideró infundado el recurso de queja por diversa razón a la señalada por el J. de Distrito.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, al declarar fundado el recurso de queja, sostuvo entre otras consideraciones que, contrariamente a lo resuelto por el J. de Distrito, las omisiones reclamadas no actualizaban una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo indirecto, porque, en el caso concreto, había existido una auténtica paralización del juicio laboral, pues desde la fecha de la última actuación de la Junta responsable (22 de agosto de 2017) y la fecha en que presentó el quejoso su demanda de amparo (22 de noviembre de 2017) habían transcurrido aproximadamente tres meses, y era criterio de ese órgano de amparo que "... cuando se reclaman actos consistentes en la dilación procesal, debe existir una paralización en el trámite del expediente natural de cuando menos dos meses, para considerar que ese supuesto se actualiza, y en la especie transcurrieron tres meses (noventa días) que se dejó de efectuar el trámite correspondiente."


Por lo anterior, es claro que los Tribunales Colegiados de Circuito sí adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, consistente en la manera de apreciar si hubo o no en el juicio laboral, una dilación excesiva que se traduzca en una paralización del juicio laboral que haga procedente el amparo indirecto en forma excepcional, por implicar esa demora un caso equivalente a la afectación de derechos sustantivos.


No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito hubiese declarado de cualquier forma infundada la queja sometida a su consideración, pero por distintas razones a las sustentadas por el J. de Distrito, toda vez que, de cualquier manera, dicho tribunal determinó que fue incorrecto el razonamiento de tal juzgador federal al sujetar a un plazo fijo e invariable (tres meses) la configuración del lapso de la dilación procesal que haga procedente el amparo indirecto contra esa demora, aspecto que es el que sí se confronta con el que analizó el otro Tribunal Colegiado de Circuito contendiente, pues éste sostuvo en esencia que dicha procedencia debía analizarse caso por caso.


Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razones, el siguiente criterio:


"Novena Época

"Registro digital: 174764

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIV, julio de 2006

"Materia: común

"Tesis: P. XLIX/2006

"Página: 12


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA.—El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final –el o los puntos resolutivos– o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


Consecuentemente, el punto de contradicción estriba en determinar si existe un lapso específico para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva en el juicio laboral que haga procedente el juicio de amparo indirecto.


QUINTO.—Estudio. Esta Segunda Sala en su jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), estableció lo siguiente:


"Décima Época

"Registro digital: 2011580

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 30, Tomo II, mayo de 2016

"Materias: constitucional y común

"Tesis: 2a./J. 48/2016 (10a.)

"Página: 1086


"AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS. De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como ‘irreparables’ deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una ‘omisión’ autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a menos de que el J. de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente."


Ahora bien, dentro del juicio laboral existen múltiples plazos para que los órganos jurisdiccionales, y servidores públicos que participan en ellos, provean los diversos trámites que la secuela procesal exija, así como numerosas razones para que algunos de tales periodos no se observen a cabalidad, ya sea por la interposición de recursos, la excesiva carga de trabajo, fuerza mayor o hecho fortuito, etcétera.


Tan solo por dar un ejemplo, basta con señalar que el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo dispone un lapso de cuarenta y ocho horas como el plazo genérico para el dictado de resoluciones y autos, pero tales actos no son los únicos dentro del juicio laboral, porque existen muchos más periodos legales, inclusive, algunos de ellos también computados por horas, de muy distinta naturaleza.


El plazo genérico al cual se ha hecho mención, es el siguiente:


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 838. La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta ley."


Por ello, resulta difícil establecer un lapso genérico de la duración de la demora que pueda ser establecido de manera uniforme e indiscutible, para saber si se ha configurado o no, una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento que haga procedente el amparo indirecto.


Por otra parte, la interpretación del artículo 8o. de la Constitución Federal, ha establecido que, si la falta de respuesta llega a un extremo de cuatro meses, es indudable que se viola el derecho de petición, lo cual tampoco significa que la autoridad cuente con ese periodo para responder, sino exclusivamente que ese lapso hace indiscutible la infracción al derecho fundamental de obtener una respuesta en breve término.


Así se explica en el siguiente criterio:


"Sexta Época

"Registro digital: 802908

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen CII, Tercera Parte

"Materias: común y constitucional

"Página: 55


"PETICIÓN, DERECHO DE.—La tesis jurisprudencial número 767 del Apéndice de 1965 al Semanario Judicial de la Federación, expresa: ‘Atento lo dispuesto en el artículo 8o. de la Constitución, que ordena que a toda petición debe recaer el acuerdo respectivo, es indudable que si pasan más de cuatro meses desde que una persona presenta un ocurso y ningún acuerdo recae a él, se viola la garantía que consagra el citado artículo constitucional’. De los términos de esta tesis no se desprende que deban pasar más de cuatro meses sin contestación a una petición, para que se considere transgredido el artículo 8o. de la Constitución Federal, y sobre la observancia del derecho de petición debe estarse siempre a los términos en que está concebido el repetido precepto."


Conforme a lo anterior, tampoco puede adoptarse la interpretación del artículo 8o. constitucional para instituir un plazo único para conocer cuándo la autoridad jurisdiccional laboral ha incurrido en una demora que, prácticamente, constituya una verdadera interrupción arbitraria del proceso, surgiendo entonces una violación autónoma que justifique la promoción del amparo indirecto, en tanto ya no se trate solamente de una mera inobservancia de las normas que rigen el procedimiento, sino de una auténtica denegación de justicia, no sólo contraventora del precepto citado, sino también de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal, el cual establece que "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial."


No obstante todo lo anterior, a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio laboral, cuyo trámite y resolución se ha procurado agilizar por virtud de las recientes reformas legales en la materia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos y laudos, o en la realización de cualquiera otra diligencia, que la demanda de amparo será procedente cuando han transcurrido al menos cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que debieron legalmente pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador, en los siguientes términos:


(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 772. Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el presidente de la Junta deberá ordenar que se le requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.


"Si el trabajador está patrocinado por un procurador del trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera."


De lo dispuesto en el precepto anterior se observa que el legislador federal ya estableció en la ley un lapso preciso (45 días naturales) para que la Junta oficiosamente provea lo necesario a fin de que el juicio continúe con su trámite, bajo la condición de que si no se activa éste por la parte actora, la sanción procesal será la caducidad; periodo que evidentemente tiene el propósito de que los juicios no queden indefinidamente paralizados, y resulta un referente útil, por identidad de razones, para determinar cuándo debe considerarse que se ha configurado una dilación excesiva que se traduce en una paralización del procedimiento.


Consecuentemente, la jurisprudencia que debe prevalecer es la siguiente:


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sostuvo que, por regla general, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra dilaciones procesales, a menos que el J. de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta demora del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso deberá darse cauce legal a la demanda, aunque en principio se trate de violaciones de naturaleza adjetiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que resulta difícil fijar un lapso genérico de la duración de la demora que pueda establecerse de manera uniforme e indiscutible, para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento que haga procedente el juicio de amparo indirecto, debe complementarse ese criterio –por lo que hace a la materia laboral– a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio y, por ello, se determina que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador.


Por todo lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia I.16o.T.5 K (10a.) y 2a./J. 48/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018, página 2363 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas, respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR