None (Versión vigente desde 2007-01-01 hasta 2007-12-31)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

(DEROGADA SU DENOMINACION, D.O.F. 1 DE ENERO DE 2002)

TÍTULO I
CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 28

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE ENERO DE 2002)

ARTICULO 1o Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
  1. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación, definitiva, de los bienes señalados en esta Ley.

  2. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 2005)

El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002)

El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE ENERO DE 2002)

ARTICULO 2o Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:
  1. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

    A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

    (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

    1. Con una graduación alcohólica de hasta 14°G.L. 25%

      (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

    2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 30%

      (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

    3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. 50%

      (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

      B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. 50%

      C) Tabacos labrados:

      (REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2006)

    4. Cigarros. 160%

      (REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2006)

    5. Puros y otros tabacos labrados. 160%

      (ADICIONADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2006)

    6. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. 30.4%

      D) Gasolinas: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta Ley.

      E) Diesel: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta Ley.

      F) (DEROGADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002)

      G) (DEROGADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2006)

      H) (DEROGADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2006)

  2. En la prestación de los siguientes servicios:

    (REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2006)

    A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B) y C) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la misma.

    B) (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 2o.-A La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:

(REFORMADA, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

  1. El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con la fracción VI de este artículo, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.

    (REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)

  2. Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.

    (REFORMADA, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)

  3. Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.

    Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.

    (ADICIONADA, D.O.F. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)

  4. El monto que resulte conforme a la fracción III se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a las fracciones I y II de este artículo.

    (ADICIONADA, D.O.F. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)

  5. La cantidad determinada conforme a la fracción IV se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme a la fracción I de este artículo y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.

    N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.

    (ADICIONADA, D.O.F. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)

  6. El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere la fracción I de este artículo, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a nuevos pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:

    (ADICIONADO, D.O.F. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)

    a).- Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

    (REFORMADO, D.O.F. 10 DE MAYO DE 1996)

    b).- Diesel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

    (REFORMADO, D.O.F. 10 DE MAYO DE 1996)

    c).- Diesel para uso...

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