Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.L. J/31 L (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28330
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 1647
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.R.H., A.V.H.Y.J.D.J.L.A., RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA G.G.G.L. Y LOS MAGISTRADOS F.J.R.H., A.V.H., A.L. BRAVO Y JOSÉ DE J.L.A., RESPECTO A LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO. PONENTE: A.V.H.. SECRETARIA: Y.A.Á..


CONSIDERANDO:


I. Competencia.


Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216, párrafo segundo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Quáter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


II. Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado A.V.H., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(3)


III. Criterios contendientes.


Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta los antecedentes de los asuntos y las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Recurso de revisión principal 98/2017.


Antecedentes:


1. Regidores del Ayuntamiento Constitucional de Tapalpa, J., promovieron juicio de amparo indirecto contra actos atribuidos al Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., a su actuario notificador (oficial mayor) y a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de J.. Al Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., reclamaron el acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, consistente en hacer efectiva una multa de cien días de salario mínimo vigente a cada uno de los regidores del Ayuntamiento de Tapalpa, J.. Del actuario notificador adscrito al tribunal burocrático local, reclamaron la notificación indebida del auto de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el cual contenía los apercibimientos que les fueron realizados para el pago de la multa. De la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de J., como autoridad ejecutora, por ser a quien se le ordena girar oficios a efecto de que se haga efectivo el cobro de la multa.


2. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., seguida la secuela procedimental, dentro de la audiencia constitucional se remitió el expediente relativo y anexos al Juzgado Octavo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Mazatlán, Sinaloa, para que en auxilio de las labores del juzgado dictara la sentencia correspondiente.


3. El veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Juzgado Octavo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Mazatlán, Sinaloa, dictó sentencia en la que negó el amparo y protección solicitados.


4. En contra de esa resolución, los regidores del Ayuntamiento Constitucional de Tapalpa, J., por conducto de su apoderado interpusieron recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo registró con el número 98/2017, lo admitió a trámite, y en su oportunidad, se turnaron los autos al Magistrado relator, para la formulación del proyecto de resolución.


6. (sic) El veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se resolvió la revisión principal de referencia y en la parte que interesa, se determinó:


"CUARTO.—En principio, es oportuno señalar que los agravios se analizarán bajo el principio de estricto derecho, toda vez que en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja únicamente opera en favor de la parte trabajadora, que no es la parte quejosa en el juicio de amparo ni quien presenta el recurso de revisión.


"Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que, en sustancia, reiteró el criterio en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente en favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, misma que a continuación se trasunta junto con sus datos de identificación:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J.42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal." [Décima Época Registro: 2010624. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, materias constitucional y común, tesis 2a./J. 158/2015 (10a.), página 359]


"En ese orden de ideas, son sustancialmente fundados los motivos de inconformidad, ya que como con acierto se alega, opuesto a lo determinado por el Juez de Distrito para negar el amparo solicitado, para poder darse una adecuada y oportuna defensa contra un acto privativo o que lesione la esfera jurídica de los quejosos, es necesaria la notificación del procedimiento y sus consecuencias, lo que dicen, se traduce en el caso, que no se respetó su derecho de audiencia y defensa.


"En efecto, el Juez Federal al dictar la sentencia que se revisa, negó el amparo solicitado bajo el argumento fundamental de que como el Ayuntamiento demandado, compareció a defender sus intereses en el juicio en que fue condenado y que con anterioridad a la imposición de la sanción materia del reclamo, se notificó de los requerimientos para su cumplimiento, que por ello, al integrarse el Municipio en términos de los artículos 115 de la Constitución Federal y 73 de la local, por un presidente municipal, un síndico y el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, es inconcuso que el derecho humano de los quejosos de audiencia y defensa fue respetado, a través de las notificaciones practicadas al Ayuntamiento.


"Agravios que como se dijo son fundados.


"Cierto, los quejosos reclamaron, entre otros actos, el acuerdo emitido por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, que les hizo efectivo el apercibimiento decretado en diverso proveído de ocho del citado mes y año, dentro del expediente laboral 667/2007-C1, así como la ejecución de dicha multa; actos respecto de los cuales, se negó el amparo solicitado.


"De las mencionadas constancias del juicio natural se observa, en lo que interesa, que en dicho juicio figura como demandado el Ayuntamiento Constitucional de Tapalpa, J.; asimismo, se advierte que se emitió el respectivo laudo, el cual le resultó adverso a la citada entidad pública, mismo que se encuentra en estado de ejecución, por lo que se han emitido diversos acuerdos tendentes a su cumplimiento, entre ellos, los que constituyen los actos reclamados, en los que entre otras cosas, se impusieron las multas que ahí se precisan a los...

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