Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/54 K (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28344
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 1938

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE OCTUBRE DE 2018. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.O.B., J.A.M.M., H.L.G., T.R.H., A.H.V.V., TAISSIA CRUZ PARCERO Y CARLOS LÓPEZ CRUZ. DISIDENTES: H.A.H.O., F.J.T.A.M.Y.L.P. DE LA FUENTE. PONENTE: H.L.G.. SECRETARIA: M.A.R.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, es legalmente competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 9, 17 y 27 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se suscitó entre criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes están facultados para denunciar los criterios posiblemente contradictorios sostenidos entre los Tribunales Colegiados del Circuito al que pertenecen, de conformidad con el precepto 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios denunciados como contradictorios. Las ejecutorias en probable contradicción, en su parte conducente, son las siguientes:


I.R. de revisión 29/2018, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resuelto en sesión plenaria de veintiséis de abril de dos mil dieciocho:


"SEXTO. Inexistencia de los actos reclamados.


"Cabe precisar, que al ser el dictado de las resoluciones de amparo y su correcta formulación un aspecto de orden público, corresponde a este órgano revisor corregir de oficio cualquier incongruencia que advierta en la resolución impugnada.


"En el particular, tocante al titular de la Unidad de Gestión Judicial Seis del Tribunal Superior de Justicia, agente del Ministerio Público titular de la Unidad Uno sin Detenido de la Agencia Investigadora 75 Ter de la Fiscalía de Juzgados Familiares, secretario de Seguridad Pública y el director general de la Policía Bancaria e Industrial, todas de la Ciudad de México, se aprecia que en la resolución recurrida se sobreseyó, bajo el razonamiento de que no tenían el carácter de autoridades responsables.


"Lo anterior, se dijo, porque no emitieron, dictaron, publicaron, ni ejecutaron la orden de comparecencia reclamada, por lo que no podían considerarse como responsables en el juicio constitucional, además que de las constancias que integraban el sumario, se advertía que dichos actos fueron dictados por diversas autoridades señaladas también como responsables.


"En esa medida, de manera inapropiada se consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el numeral (sic) 61, fracción XXIII(2) y 5o., fracción II,(3) ambos de la Ley de Amparo, en consecuencia se sobreseyó en el juicio de amparo.


"No obstante, este Tribunal Colegiado estima que si bien procede sobreseer en el juicio biinstancial respecto de las precitadas autoridades, lo es en términos del ordinal 63, fracción IV, de la ley de la materia, esto es, por inexistencia de los actos reclamados.


"En efecto, aun cuando de los informes con justificación que rindieron las citadas autoridades responsables se aprecia que negaron los actos que el quejoso señaló como reclamados, a saber, las órdenes de detención y aprehensión (que finalmente de manera correcta se acreditó como acto la orden de comparecencia), lo cierto es, que quien dictó este último fue el J. de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, adscrito a la Unidad Seis, y su ejecución a cargo del jefe general de la Policía de Investigación, pues así se desprende de las constancias de autos.


"Entonces, efectuar el análisis del punto en cuestión en los términos mencionados en la resolución recurrida, va contra la certeza de la existencia de los actos reclamados, en relación a qué acto se le atribuye a cada autoridad de manera independiente, es decir, si dichos actos que se reclaman de las autoridades responsables existen o no.


"De ahí que, en virtud de que los actos reclamados a las autoridades titular de la Unidad de Gestión Judicial Seis del Tribunal Superior de Justicia, agente del Ministerio Público titular de la Unidad Uno sin Detenido de la Agencia Investigadora 75 Ter de la Fiscalía de Juzgados Familiares, secretario de Seguridad Pública, y el director general de la Policía Bancaria e Industrial, todas de la Ciudad de México, no existen, debe declararse el sobreseimiento por su inexistencia, al ser un aspecto de carácter preferente a la causal de improcedencia que estimó actualizada el J. Federal.


"Más aún, el carácter de autoridad responsable debe observarse desde el punto de vista formal y material, es decir, por una parte, respecto de la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto objeto del amparo y, por otra, que ese ente no se atribuya de manera incorrecta facultades que no le corresponden de acuerdo al ámbito de sus atribuciones.


"Por las consideraciones expuestas, procede sobreseer en el juicio de amparo por inexistencia de los actos reclamados a las citadas autoridades, de conformidad con el numeral 63, fracción IV, de la ley de la materia.(4)


"En sustancial relación con lo señalado, el recurrente refiere en vía de agravio que, en el particular reclamó las órdenes de detención y aprehensión, pero en sentencia se estableció que el acto reclamado era la orden de comparecencia, por lo que indebidamente se sobreseyó, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, con relación al ordinal 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, es decir que, el titular de la Unidad de Gestión Judicial Seis del Tribunal Superior de Justicia, agente del Ministerio Público titular de la Unidad Uno sin Detenido de la Agencia Investigadora 75 Ter de la Fiscalía de Juzgados Familiares, secretario de Seguridad Pública, y el director general de la Policía Bancaria e Industrial, todas de la Ciudad de México, bajo el argumento que no eran autoridades responsables.


"Argumento que es inoperante.


"Como se aprecia, el motivo de impugnación va encaminado a controvertir la causa de improcedencia que analizó el juzgador de amparo, no obstante, en el particular, este Tribunal Colegiado observó la causal de sobreseimiento por inexistencia de los actos reclamados, de ahí que, no existe materia que analizar en lo impugnado.


"...


"En el orden apuntado, al resultar inoperantes e infundados los agravios hechos valer, procede confirmar la sentencia recurrida por diversas razones, sobreseer en el juicio de amparo y negar la protección de la Justicia Federal.


"Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 81, fracción I, inciso e), y 84 de la ley de la materia, 37, fracción II, y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


"Resuelve:


"Primero. Se confirma la sentencia recurrida, por diversas razones.


"Segundo. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, contra los actos reclamados y autoridades responsables precisados en el considerando sexto de este fallo.


"Tercero. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso **********, contra los actos y autoridades señalados en el considerativo quinto, acorde a las razones y fundamentos expresados en esta ejecutoria.


"N.; con testimonio de la presente sentencia, vuelvan los autos al Juzgado de Distrito y solicítese acuse de recibo; remítase copia autorizada a las autoridades responsables; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


"Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados A.G.S. (presidente), M.A.A.C. (ponente) y J.A.M.M..


"Firman los ciudadanos Magistrados que integran el tribunal, ante el secretario de Acuerdos que da fe."


"II.R. de revisión 1045/2005, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resuelto en sesión de nueve de junio de dos mil cinco:


"SEXTO. Los agravios hechos valer por el quejoso, son infundados e inoperantes, en atención a las siguientes razones.


"En primer término, son inoperantes los argumentos del inconforme en que aduce que el J. Federal incurrió en violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el 73, fracciones I, V, y VI, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


"En efecto, no puede atribuirse a los Jueces de Distrito, violación a garantías individuales ni transgresión a preceptos del orden común, cuando actúan como órganos de amparo, pues sus sentencias tienen por objeto precisamente resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados a las autoridades responsables.


"Así, si a los Jueces de Distrito atañe salvaguardar los derechos fundamentales de los gobernados, sujetándose a las prescripciones de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, entonces sólo puede atribuírseles la inobservancia de los preceptos correspondientes a tales ordenamientos legales, que regulan sus actuaciones, por consiguiente, procede examinar sus determinaciones al tenor de los mismos.


"Es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 2/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/94, entre las sustentadas por el Tercer...

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