Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/59 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28262
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo II, 666
MateriaDerecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN, Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 27 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.R.C., E.R.O., H.G.Á., L.C.R., J.H.C.O., M.A.D. TREJO Y M.M.P.. PONENTE: E.R.O.. SECRETARIO: C.A.D.M..


Z., Jalisco, acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis número 32/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio **********, suscrito por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis, entre la sustentada por el mismo Primer Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 178/2017, y los aprobados por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al fallar el amparo directo 452/2016, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (expediente interno 637/2016), así como por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacán, al decidir el amparo directo 419/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (expediente auxiliar 824/2016).


SEGUNDO.—Trámite del asunto. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete,(1) el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrada con el número de expediente 32/2017, en términos de lo previsto en los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En el mismo acuerdo se solicitó al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, que remitiera copia certificada de la ejecutoria que dictó al resolver el amparo directo 452/2016, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (expediente interno 637/2016); y al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, se le solicitó copia certificada de la ejecutoria que dictó al fallar el amparo directo 419/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (expediente auxiliar 824/2016). Asimismo, se les solicitó que informaran si tales criterios aún continuaban vigentes.


Además, se ordenó girar oficio a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que informara a este Pleno de Circuito sobre la existencia o no de algún asunto radicado ante el Alto Tribunal del País que guardara relación con la temática planteada en la presente contradicción de tesis.


Mediante proveído de trece de diciembre de dos mil diecisiete(2) y diverso de ocho de febrero de dos mil dieciocho,(3) se tuvo a los Tribunales Colegiados de Circuito auxiliares señalados en el párrafo anterior, remitiendo copia certificada de las ejecutorias que les fueran solicitadas e informando que los criterios ahí sustentados se encuentran vigentes.(4)


Por auto de cinco de enero del año en curso, el presidente de este Pleno de Circuito tuvo por recibido el oficio de la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) mediante el cual, informó que de la consulta realizada por la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de los acuerdos de admisión de las denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente, durante los últimos seis meses no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con el tema a tratar en este asunto.


Por último, el trece de abril de dos mil dieciocho,(6) se turnaron los autos de la presente contradicción de tesis, al Magistrado E.R.O., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., Jalisco, es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sostenida por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta los antecedentes de los asuntos de donde emanan dichas tesis y las consideraciones que, respectivamente, sustentaron las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


• Primera postura: Resolución dictada en el amparo directo 178/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Contexto:

I. El Servicio de Administración Tributaria, mediante folio **********, invitó a **********, para que aclarara su situación fiscal, respecto de la obtención de ingresos acumulables por la cantidad de **********, durante el ejercicio fiscal de 2014, por estimar que podría estar obligada al pago del impuesto sobre la renta y a presentar las declaraciones correspondientes.


II. Esta persona presentó escrito libre ante la Administración Desconcentrada de Recaudación Jalisco "2", del Sistema de Administración Tributaria, a fin de aclarar su situación fiscal, con relación a aquella invitación. Así, la propia autoridad hacendaria dio contestación, en el sentido de que no era posible tener por aclarada la carta invitación, pues a su juicio, no se acreditaba fehacientemente el origen de sus depósitos en efectivo detectados y, asimismo, precisó "que la respuesta, no era un acto susceptible de impugnarse, ya que se encuentra vinculada a una carta invitación".


En ese contexto, **********, por su propio derecho, promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución de la Administración Desconcentrada de Recaudación Jalisco "2", del Sistema de Administración Tributaria, contenida en el oficio **********, a través de la cual, la administración tuvo por no aclarado el origen de los depósitos en efectivo en la señalada carta invitación, dentro del ejercicio fiscal de dos mil catorce.


La Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que por razón de turno conoció de la demanda, la admitió a trámite y formó el expediente **********; y seguido el juicio por sus cauces, el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia relativa, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"I. Son fundadas las causales de improcedencia y sobreseimiento analizadas; en consecuencia.—II. Es de sobreseer y se sobresee en el presente juicio. ..."


Lo anterior, por considerar que se actualizaba la hipótesis de improcedencia planteada por la autoridad demandada, esto es, la prevista en el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que "de la resolución impugnada, así como de la sujeta a aclaración en la instancia administrativa se advierte, que no tiene la calidad de actos definitivos susceptibles de ser impugnados a través del juicio de nulidad, ya que no se contiene la determinación de un crédito, ni se impone una multa, menos aún se determina una situación jurídica precisa, sino que solamente hacen las aclaraciones conducentes sobre lo pretendido por la aquí actora, y se le exhorta para que, si decide hacerlo, se acoja a los beneficios ..."


Inconforme con esa decisión, la actora promovió amparo directo que, por razón de turno, conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 178/2017, resuelto mediante ejecutoria de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, en la que negó la protección constitucional a la parte quejosa.


Para resolver en ese sentido, el propio Tribunal Colegiado de Circuito se apoyó en las siguientes consideraciones medulares:


1. Precisó que el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo de origen, no define la situación jurídica de la quejosa de manera tal que le afecte, porque como lo sostuvo la Sala responsable, "en el mismo no se determinó alguna obligación fiscal en cantidad líquida, no se le puso multa alguna por infracción a las normas administrativas federales; además de que no se le negó la devolución de...

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