Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/45 L (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28288
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo II, 724
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE DICIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.R.O. TORO Y ALONSO, E.J.A., L.M.C.B., M.E.O.G., A.R. TORRES, H.F.I., J.V.B., E.L.H. GRANADOS (FORMULA VOTO CONCURRENTE), R.R.P., G.R.G., ÁNGEL PONCE PEÑA (FORMULA VOTO CONCURRENTE), V.A.R.H., H.L.R., J.A.A.A.S., J.A.P.C. (FORMULA VOTO CONCURRENTE), J.M.V.T.Y.A.R.C.. PONENTE: H.F.I.. SECRETARIOS: JAHAZIEL SILLAS MARTÍNEZ Y N.G.C.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es legalmente competente para resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis, 41 Ter, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1, 3, 9 y 27 del Acuerdo 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue denunciada por el D.L.A.H.B., Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, contra los criterios sustentados por el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los conflictos competenciales CCT-6/2018 y CCT-12/2018, respectivamente.


TERCERO.—Criterios contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos, el conflicto competencial CCT-6/2018 suscitado entre el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México y el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en sesión celebrada el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, en lo conducente, sostuvo:


"Tercero. Este Tribunal Colegiado determina que la competencia legal para conocer de la demanda de amparo indirecto corresponde al Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por las consideraciones que enseguida se apuntan.


En el caso, resulta pertinente establecer en primer lugar, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 270/2015, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Quinto Circuito, en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis, en lo conducente, estableció:


"‘24. La competencia por materia, que es la que nos ocupa, es aquella que le otorga aptitud legal a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho (civil, familiar, laboral, penal, agrario, fiscal y constitucional, entre otras).


"‘25. Al respecto, esta Segunda S. ha señalado que la competencia por materia se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable ...


"‘26. En el caso, en el juicio de amparo se señaló como autoridad responsable al gerente de recaudación fiscal de la Delegación Regional I del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y como acto reclamado la omisión de emitir y notificar una resolución o respuesta fundada, motivada y congruente" al escrito de cinco de octubre de dos mil quince, ...


"‘28. Tal solicitud encuentra su apoyo en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

...


"‘29. Numeral que establece el derecho de petición, consistente en que a todo escrito formulado por el gobernado de modo pacífico y respetuoso, recaiga un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene como obligación hacerlo conocer en breve término al peticionario.


"‘30. Así, si la quejosa acude a amparo a reclamar la omisión de dar contestación a un escrito de petición formulado con apoyo en el arábigo 8o. constitucional, entonces es evidente que el acto reclamado es de naturaleza administrativa al solamente tener como intención obtener la respuesta a la solicitud por ella planteada.


"‘...


"‘32. En esas condiciones, si el acto reclamado y la autoridad responsable en el juicio de amparo, son de naturaleza administrativa, es evidente que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito es competente para conocer del recurso de queja que de él derivó, por estar especializado en esa materia.


"‘...


"‘33. No resulta inadvertido a lo antes expuesto, lo resuelto por esta S. en la contradicción de tesis 253/2011, ...


"‘34. Ni la jurisprudencia 2a./J. 149/2011 que de ella derivó, emitida por esta Segunda S. ...


"‘35. La razón por la que el precedente y jurisprudencia antes mencionados no resultan inadvertidos, radica en que aun cuando señalan que la omisión del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de contestar la solicitud de devolución relativa a los montos habidos en las subcuentas de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, impide a los trabajadores o sus beneficiarios disponer de esos recursos o conocer sobre su destino, lo que evidentemente afecta su esfera jurídica, por el hecho de que limita su propiedad; ello no tiene el impacto de lograr que el asunto revista naturaleza laboral.


"‘36. Lo anterior es de ese modo, pues se insiste, el fundamento toral del escrito de petición es el artículo 8o. de la Carta Magna, el cual tutela la obtención de la respuesta formulada ante una autoridad, sin que sea de trascendencia el contenido de la petición, ni si la omisión de su respuesta impacta en diversos derechos, pues, se reitera, lo que se busca es obtener una contestación al escrito de petición, con apoyo en el artículo 8o. constitucional, lo que constituye materia administrativa.


"‘37. Las consideraciones que anteceden encuentran su origen en una nueva reflexión por parte de esta Segunda S., dada su nueva integración.


"‘38. Por tanto, se abandona el criterio contenido en la tesis aislada 2a. LVI/2010 ...


"‘39. Tesis aislada en la que esta S., en su anterior integración, sostuvo que en los conflictos competenciales en que se involucrara el tema de derecho de petición, la competencia del Tribunal Colegiado se fijaría atento al contenido de la solicitud cuya omisión de dar respuesta se reclame, tan es así, que en el caso del que derivó el criterio en cita, se dijo que la falta de respuesta de una autoridad administrativa a la petición en que se cuestione el derecho a obtener la pensión de jubilación relativa, o ponga en juego su revocación o modificación, constituye un tema laboral; mientras que los escritos de petición relacionados con la tramitación, son de índole administrativo.


"‘40. Criterio que es abandonado, pues como se expuso, esta Segunda S., en su actual integración, considera que los conflictos competenciales en que se involucre el tema del derecho de petición ante autoridad administrativa, son del conocimiento de órganos jurisdiccionales competentes en esa misma materia, sin que sea de mayor relevancia el contenido de la petición, pues, se insiste, ésta tiene como sola intención que el gobernado obtenga una respuesta en términos del arábigo 8o. de la Constitución Federal, lo que reviste naturaleza administrativa.


"‘41. Del mismo modo, esta S., en su actual integración, se aparta del criterio contenido en los conflictos competenciales 264/2013, 253/2013, 220/2013, 219/2013, 215/2013 y 224/2013.


"‘42. Lo anterior es de ese modo, porque aun cuando en esos asuntos se resolvió que la omisión de dar contestación a un escrito de petición, competía a Tribunales Colegiados especializados en materia administrativa, las consideraciones de esos fallos atendieron al contenido de los escritos de petición para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que conocería del asunto ... .’ Énfasis del tribunal.


"De las consideraciones que sustentan la ejecutoria de mérito se concluye que cuando existe una solicitud fundamentada en el artículo 8o. constitucional, que establece el derecho de petición, consistente en que a todo escrito formulado por el gobernado de modo pacífico y respetuoso, recaiga un acuerdo escrito de la autoridad a quien se dirige, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término.


"Por ende, cuando se reclama la omisión de respuesta al escrito de petición, sustentado en el artículo 8o. de nuestra Carta Magna, la naturaleza del acto reclamado es administrativa, porque únicamente requiere la respuesta a su solicitud, resultando irrelevante el contenido de la petición, así como si la contestación que se da impacta a diversos derechos.


"Luego, el solo hecho que se reclame la omisión de dar contestación a un escrito de petición ante una autoridad administrativa, determina que el acto y autoridad se consideren de naturaleza administrativa; y, por tanto, el conocimiento del juicio de amparo en que se impugna la omisión se surte en favor de órganos jurisdiccionales competentes en materia administrativa.


"Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis aislada 2a. XVI/2016 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo 2016, en la página 1372, de rubro: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE PLANO DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAMÓ DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UN ESCRITO DE PETICIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA [ABANDONO DE LA TESIS 2a. LVI/2010(*)].’ (transcribe)


"Conforme al criterio vigente...

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