Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro28247
Número de resoluciónPC.XXXIII.CRT. J/17 A (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Fecha31 Diciembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, 658


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 29 DE OCTUBRE DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS P.E.P.L., A.L.C. GALLEGOS Y R.M.Z.D.Q., EJERCIENDO VOTO DE CALIDAD EL MAGISTRADO PRESIDENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41-BIS-2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 42 DEL ACUERDO GENERAL 8/2015 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO. DISIDENTES: Ó.G.C.G., H.S.C. Y JOSÉ PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ. PONENTE: A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIO: J.A.R.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia del Pleno de Circuito. El Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 6 y 45, fracción III, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, modificado por su similar 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la autoridad responsable de los asuntos de los cuales deriva la contradicción de tesis.


TERCERO.—Resoluciones que dan motivo a la contradicción de tesis.


Los datos del primer asunto son los siguientes:


Ver datos 1

Los datos del segundo asunto son los siguientes:


Ver datos 2

CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando, al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.


Lo anterior, de acuerdo con las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 72/2010(4) y P. XLVII/2009,(5) de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Así, es el tema jurídico discrepante entre los órganos jurisdiccionales y no las cuestiones fácticas semejantes que lo rodean lo que determinan la existencia de la contradicción de tesis, esto es, que se trate de una cuestión de derecho y no de hecho, que goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción de tesis se cumplan los objetivos perseguidos con su instauración en el sistema jurídico, pues en caso contrario, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, sino de hecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente.


Son aplicables a lo anterior, las tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2011(6) y 1a./J. 78/2002,(7) de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD."


De acuerdo con estos criterios, procede verificar la existencia de la contradicción de tesis.


• De la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República en el recurso de revisión RA. 68/2018, se observa lo siguiente:


El juicio de amparo del que derivó dicho recurso se promovió, entre otros actos, en contra de la resolución de doce de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en la que se determinó sancionar a una persona moral sobre la consideración de que se había configurado la hipótesis de infracción prevista en el artículo 298, inciso E), fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en relación con los diversos numerales 66, 75, 76, fracción III, inciso a), y 305 del mismo ordenamiento legal, toda vez que dicha sociedad "... estaba prestando servicios de telecomunicaciones en su modalidad de radiocomunicación privada, sin contar con la concesión que lo habilitara para esos fines, mediante el uso de la frecuencia ********** M. ...".


Lo anterior, pues los verificadores designados constataron, según lo asentado en el acta respectiva, que la persona moral llevó a cabo "... el uso de la frecuencia ********** M. en la banda VHF para la comunicación entre las áreas internas de la empresa y que la persona con quien se entendió la visita manifestó que no contaba con documento alguno que acreditara el uso y aprovechamiento del espectro eléctrico."


Asimismo, se advierte que dicho Tribunal Colegiado de Circuito examinó la hipótesis normativa establecida en el artículo 298, inciso E), fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, del siguiente contenido:


"Artículo 298. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley y a las disposiciones que deriven de ella, se sancionarán por el instituto de conformidad con lo siguiente:


"...


"E) Con multa por el equivalente de 6.01% hasta 10% de los ingresos de la persona infractora que: I.P. servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización."


De esta manera, el tribunal interpretó la norma en el sentido de que se componía de dos elementos: la acción "prestar" y el objeto de "servicios públicos de telecomunicaciones o radiodifusión"; y que la conducta infractora consistía en la acción de proveer o entregar a un tercero (público en general) los servicios de telecomunicaciones o radiodifusión con fines comerciales, públicos o sociales.


Entonces, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que si la autoridad responsable hizo consistir el servicio de telecomunicaciones en la "radiocomunicación privada" y este servicio no implica su prestación a un tercero (público en general), la conducta desplegada por la imputada no encuadraba en la hipótesis normativa establecida en el precepto legal invocado.


• Por su parte, de la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República en el recurso de revisión RA. 36/2018, se observa lo siguiente:


El juicio de amparo del que derivó el recurso se promovió en contra de la resolución emitida por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro del expediente **********, en la que se determinó sancionar a una persona moral, al considerar que se había configurado la hipótesis de infracción prevista en el artículo 298, inciso E), fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en relación con los diversos numerales 69, 75, 76, fracción III, inciso a), y 305 del citado ordenamiento, toda vez que dicha compañía "... se encontraba prestando servicios de telecomunicaciones en su modalidad de radiocomunicación privada haciendo uso de la frecuencia ********** M., sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente ..."


Lo anterior, pues los verificadores designados constataron, según lo asentado en el acta respectiva, que el visitado señaló que el uso que se les daba a los equipos de radiocomunicación era "... para la comunicación interna del fraccionamiento así como diversas actividades."


Así, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República analizó la misma hipótesis establecida en el artículo 298, inciso E), fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en el sentido de que la norma se compone de tres elementos: a) La acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR