Sentencia nº SUP-RAP-0004-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Enero de 2010

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0004-2010
Fecha27 Enero 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-4/2010 ACTOR: CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCEROS INTERESADOS: ULISES E.R.O., GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE OAXACA Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y MAURICIO LARA GUADARRAMA

México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, relativo al recurso de apelación promovido por Convergencia, Partido Político Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución número CG664/2009, la cual fue emitida por el Consejo General citado, el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por los partidos Convergencia y Acción Nacional en contra de U.E.R.O., Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca y otros, misma que declaró infundada la denuncia; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

  1. - Denuncia. El veintiocho de septiembre de dos mil nueve, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital de este Instituto en el Estado de Oaxaca, recibió el escrito de denuncia formulado por los partidos Convergencia y Acción Nacional, en contra de U.E.R.O., Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca; A.A.S., Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán; A.F.G.B., Secretario de Obras Públicas del Estado; A.T.I., Senador de la República por el Partido Revolucionario Institucional; H.G.H., Director General de Administración Directa de Obras de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Oaxaca; e I.D.M., Delegado de Gobierno de dicha entidad, por la comisión de actos que a su juicio contravenían la normativa electoral federal, particularmente, que el cuatro de julio de dos mil nueve (un día antes de la jornada electoral del cinco de julio), dichos servidores públicos asistieron al inicio de obra de repavimentación de la carretera identificada "Arrazola-Xoco" y que en el cual emitieron sendos discursos, aun cuando por la calidad que tenían, sabían que la difusión de actos públicos tres días antes de la elección está prohibida por la legislación electoral.

  2. - Resolución impugnada. El dieciséis de diciembre de dos mil nueve, mediante resolución número CG664/2009, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió declarar infundada la queja presentada por los partidos Convergencia y Acción Nacional, tal y como se lee en el resolutivo primero que se transcribe a continuación:

    PRIMERO. Se declara infundada, la queja presentada por los Partidos Convergencia y Acción Nacional en contra de los CC. U.R.O., Gobernador del estado de Oaxaca; A.A.S., Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán; A.F.G.B., Secretario de Obras Públicas; H.G.H., Director General de Administración Directa de Obras de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad, I.D.M., Delegado de Gobierno todos servidores públicos de la entidad federativa en cita, así como del C.A.T.I., Senador de la República por el Partido Revolucionario Institucional, en términos de los considerandos séptimo y octavo de la presente determinación.

    SEGUNDO.- Recurso de apelación. El siete de enero de dos mil diez, Convergencia, Partido Político Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó recurso de apelación en contra de la resolución referida en el numeral 2 del apartado que antecede.

    TERCERO.- Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y el catorce de enero del año en curso, remitió a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el escrito de demanda, el informe circunstanciado, los escritos de terceros interesados, el expediente número SCG/PE/PAN/JD08/OAX/333/2009 y demás constancias atinentes.

    CUARTO.- Turno. Por acuerdo de catorce de enero del presente, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior ordenó registrar e integrar el expediente SUP-RAP-4/2010, el cual fue turnado a la ponencia a cargo del Magistrado M.G.O., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-26/10, suscrito por el S. General del Acuerdos.

    QUINTO.- Terceros interesados. Durante la tramitación del presente recurso de apelación comparecieron como terceros interesados: U.E.R.O., Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca; A.A.S., Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán; A.F.G.B., Secretario de Obras Públicas del Estado; H.G.H., Director General de Administración Directa de Obras de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Oaxaca; e I.D.M., Delegado de Gobierno de dicha entidad.

    SEXTO.- Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió el presente recurso de apelación y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracciones III, inciso a) y V, 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4º, 40, párrafo 1, inciso b), y 42, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una resolución emitida por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral y que la misma no es susceptible de ser impugnada en recurso de revisión, además de que el órgano que emitió dicha determinación es uno de los órganos centrales del citado instituto en términos del artículo 108 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    SEGUNDO.- Procedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8º, párrafo 1, 9º, párrafo 1, 13, párrafo 1, incisos a) y b); 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral.

    Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación impugnada y los preceptos presuntamente violados; y se hacen constar, tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

    Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se encuentra presentada oportunamente.

    Al respecto, el once de diciembre de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el aviso relativo al segundo periodo vacacional correspondiente al año dos mil nueve a que tiene derecho el personal del Instituto Federal Electoral, el cual señaló que el mismo correría del día veintidós de diciembre de dos mil nueve a seis de enero de dos mil diez, por lo que tales días no contarían para el cómputo de los términos para la interposición y trámite de los medios de impugnación.

    En la especie, la resolución impugnada fue emitida el día miércoles dieciséis de diciembre de dos mil nueve y la demanda fue interpuesta por el actor el jueves siete de enero del presente año, en este sentido, el plazo de cuatro días hábiles para la interposición del medio de impugnación trascurrió del diecisiete de diciembre de dos mil nueve al siete de enero de dos mil diez, en la inteligencia de que los días diecinueve y veinte de diciembre de dos mil nueve fueron inhábiles por ser sábado y domingo, adicionalmente resultaron inhábiles los correspondientes al segundo periodo vacacional aducido, por lo tanto, los días hábiles que se deben computar respecto de la oportunidad de la demanda en cuestión, son los días diecisiete, dieciocho y veintiuno de diciembre, así como el siete de enero, siendo este último el día en el que se presentó la demanda, de ahí que se encuentra satisfecho este requisito legal.

    Legitimación y personería. En el presente recurso de apelación se reúnen estos dos requisitos, pues fue interpuesto por un partido político, particularmente, por Convergencia, Partido Político Nacional, por conducto de G.T.L., representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, calidad que la propia autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado.

    En este tenor, se colman los extremos de legitimación y personería previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Interés jurídico. El partido apelante tiene interés jurídico en el caso, pues impugna una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual determinó declarar infundada la queja presentada por los partidos Convergencia y Acción Nacional, en contra de U.E.R.O., Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca; A.A.S., Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán; A.F.G.B., Secretario de Obras Públicas del Estado; H.G.H., Director General de Administración Directa de Obras de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Oaxaca; I.D.M., Delegado de Gobierno de dicha entidad, todos...

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