Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Moisés Muñoz Padilla
Número de registro43047
Fecha04 Enero 2019
Fecha de publicación04 Enero 2019
Número de resolución3/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo III, 1765

Voto concurrente del Magistrado M.M.P. a la resolución de la contradicción de tesis 3/2018, resuelta en sesión de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Con absoluto respeto hacia mis compañeros Magistrados, el suscrito, si bien está de acuerdo con el sentido del proyecto, lo cierto es que, no estoy de acuerdo con algunas de las consideraciones que lo sustentan, según se pasa a explicar.


En efecto, es pertinente establecer que el suscrito no está de acuerdo con las consideraciones que se hicieron en el proyecto respecto de los siguientes puntos:


1. Alcance que se le dio al artículo 131 de la Ley de Amparo en relación con el diverso numeral 129 de esa legislación.


2. Concesión de la suspensión para paralizar la expedición del certificado de habitabilidad.


Pues bien, respecto al primer punto, En principio y como marco referencial, cabe señalar que la suspensión es una institución jurídica que tiene como finalidad paralizar los actos reclamados en el juicio de amparo, a efecto de conservar la materia del juicio.


El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual, el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


Así se establece en el referido precepto constitucional, del siguiente contenido:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. ..."


Por su parte, los artículos 128, 129 y 138 de la Ley de Amparo vigente, señalan:


"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el quejoso; y,


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado."


"Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:


"I.C. el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;


"II.C. la producción o el comercio de narcóticos;


"III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;


"V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;


"VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;


"VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;


"VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;


"IX. Se impida el pago de alimentos;


"X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;


"XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;


"XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;


"XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social."


"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:


"I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;


"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y,


"III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes."


De los artículos transcritos, destaca que de conformidad con el aludido precepto constitucional, el Juez de amparo se encuentra obligado –cuando la naturaleza del acto lo permita–, a realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y de la afectación al interés social.


También sobresale, que de conformidad con el primero de los aludidos preceptos legales, la suspensión se decretará, en principio, cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


Lo anterior, en el entendido de que en cada caso concreto para efectos de conceder o no la medida cautelar debe ponderarse la afectación al interés social y la apariencia del buen derecho y realizarse un análisis concomitante de tales parámetros.


Incluso, así lo había ya determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 204/2009, visible en la página 315, Tomo XXX, diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR