Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro28118
Número de resoluciónPC.XIX. J/10 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1057
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 29 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS O.L.G., M.F. DE LA MORA, JESÚS GARZA VILLARREAL, J.M.D.N., R.D.Q.Y.M.M.B.. PONENTE: M.F. DE LA MORA. SECRETARIO: A.O.G..


Reynosa, Tamaulipas. Sentencia del Pleno del Décimo Noveno Circuito, correspondiente a la sesión de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.


Vistos los autos, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 5/2017; y,


RESULTANDO:


ÚNICO.—Presentación de la denuncia de la contradicción de tesis, admisión, trámite y turno del asunto.


Mediante escrito de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, el apoderado de los trabajadores actores de diversos juicios laborales y que tienen el carácter de quejosos en juicios de amparo resueltos por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, denunciaron la posible contradicción entre los criterios emitidos por ambos tribunales, al resolver el primero, el amparo directo 447/2011 y el segundo, el amparo directo 197/2013, promovidos por ********** e **********, respectivamente.


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito otorgó el amparo solicitado, al considerar que la declaración que realiza el trabajador en la investigación administrativa que lleva a cabo el patrón para indagar la posible causa de rescisión de la relación laboral, debe ajustarse a las formalidades exigidas en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


En tanto que el Segundo de los Tribunales Colegiados de Circuito de referencia, sostiene lo contrario, esto es, que no existe obligación alguna para el patrón, de sujetar su investigación a dicha formalidad establecida en la Ley Federal del Trabajo.


Mediante oficio SGA-IX-42717/2016, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que el Máximo Tribunal del País carece de competencia para conocer de la contradicción de tesis 416/2016, ya que la competencia para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, recae en el Pleno del Décimo Noveno Circuito.


Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el entonces Magistrado presidente de este Pleno del Décimo Noveno Circuito, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 5/2017; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, y solicitó a los presidentes del Primer y del Segundo Tribunales Colegiados de este Circuito, informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis; se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Mediante oficios 2811/2017 y ST018/2017, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes informaron que el criterio sustentado en los amparos directos 197/2013 y 447/2011, se encuentra vigente, los que fueron acordados por el Magistrado presidente del Pleno, con fechas cuatro y diez de mayo de dos mil diecisiete, respectivamente.


Mediante proveído de diecisiete de mayo del presente año, el Magistrado presidente del Pleno de Circuito, tuvo por debidamente integrado el asunto.


Por acuerdo de veintiocho de febrero del año en curso, se returnó el expediente al Magistrado M.F. de la Mora, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno del Décimo Noveno Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 2, fracción XVII y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, puesto que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción, fueron del conocimiento del Primer y del Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas.


SEGUNDO.—Legitimación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(1) ya que la formularon quienes fueron apoderados de una de las partes (actores en los juicios laborales de origen), quejosos en los juicios de amparo directo que motivan la presente contienda.


TERCERO.—Posturas de los criterios contendientes.


Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, basaron sus determinaciones, respecto a si el desahogo de la prueba testimonial que rinde el trabajador en el acta de investigación administrativa que realiza el patrón, para la validez de la rescisión de un contrato de trabajo, debe o no efectuarse conforme a las formalidades establecidas en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


• Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


Al resolver el amparo directo 447/2011, en sesión de veinte de octubre de dos mil once, dicho tribunal consideró en lo conducente, que las preguntas que se le formulen al trabajador dentro del acta de investigación administrativa para efecto de determinar la existencia de una causa de rescisión, deben ceñirse a las formalidades que establece el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


• Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


Al resolver el amparo directo 197/2013, en sesión de veinte de junio de dos mil trece, dicho tribunal consideró en lo conducente, que la investigación administrativa que realiza el patrón para la validez de la rescisión, no debe efectuarse conforme a las formalidades establecidas en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, por no existir disposición legal alguna que así lo ordene.


CUARTO.—Análisis sobre la existencia de la contradicción de tesis.


Expuestos los criterios que se consideran contradictorios, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, para lo cual es indispensable atender a las cuestiones jurídicas que fueron tratadas por los órganos jurisdiccionales contendientes; es decir, que se hubieran resuelto situaciones jurídicas esencialmente iguales y adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes, ya sea en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas.


Lo anterior se desprende de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, que sirven como fundamento para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Resulta aplicable por identidad de razón, la jurisprudencia P./J. 72/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7...

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