Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro28148
Número de resoluciónPC.IV.A. J/42 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1595


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 12 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.C.T., J.M.P.Y.D.P.C.H.. PONENTE: J.M.P.. SECRETARIA: I.Z.G.M..


Sentencia. En Monterrey, Nuevo León, en sesión del día doce de junio de dos mil dieciocho, los Magistrados integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, resuelven la contradicción de tesis citada al rubro.


I. Antecedentes


Denuncia de la contradicción de tesis. F.J.M.T., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León y como representante del Pleno de dicho tribunal, mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho ante el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, denunció la contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 426/2015-II de su índice, y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar el amparo en revisión 439/2015 de su índice.


Admisión y requerimientos. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, admitió a trámite la denuncia de que se trata y la registró con el expediente número 3/2018. Ahí solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que informaran si los criterios sustentados por cada uno se encontraban vigentes, o en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados. Por otra parte, en el mencionado acuerdo se ordenó que se informara sobre la admisión de la denuncia de contradicción de tesis a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Cumplimiento de requerimientos. Por acuerdo de doce de abril de dos mil dieciocho, se tuvo a los Tribunales Colegiados contendientes cumpliendo el requerimiento formulado. Ambos Tribunales Colegiados de Circuito externaron que el criterio sustentado por cada uno en los asuntos materia de la denuncia de contradicción de tesis se encontraba vigente. Por otra parte, se tuvo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando que no se encuentra radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, alguna contradicción de tesis que guardara relación con el tema de la contradicción de criterios denunciada.


Turno interno. Finalmente, el doce de abril de dos mil dieciocho, se turnó el asunto al Magistrado J.M.P., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


II. Presupuestos procesales


Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis denunciada, al versar sobre dos criterios sustentados por Tribunales Colegiados Especializados en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito. Lo anterior de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, por su propio carácter y en representación del Pleno de dicho tribunal, autoridades que se tuvieron como responsables en los juicios de amparo indirecto relacionados con los recursos de revisión, cuyas resoluciones son materia de la contradicción de tesis denunciada.


III. Criterios contendientes


Con el objetivo de resolver la cuestión planteada, debe determinarse, en primer lugar, si tal como lo alega la parte denunciante, existe una contradicción de tesis en los asuntos a los que hace referencia. Para emitir dicho juicio, resulta necesario analizar las sentencias recaídas a los recursos de revisión que contienen los criterios supuestamente contradictorios, así como sus principales antecedentes. Para tal efecto, a continuación se hará una breve relatoría de los antecedentes de dichos recursos de revisión, así como una síntesis de las consideraciones con base en las cuales fueron resueltos.


1. Amparo en revisión 426/2015-II, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


Dicho recurso de revisión deriva de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamaron: 1) las normas generales contenidas en los artículos 27 y 57 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León (en adelante "el Reglamento Interior"); y, 2) una resolución dictada en un procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en contra del quejoso, en la que supuestamente se aplicaron dichas disposiciones normativas y que tuvo como efecto su baja definitiva de la lista oficial de peritos.


De la demanda de amparo correspondiente le tocó conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, el cual la admitió y la registró con el número 2910/2014. Seguida la secuela procesal respectiva, se dictó sentencia el quince de junio de dos mil quince, en el sentido de sobreseer respecto del artículo 27 del Reglamento Interior reclamado, y negar el amparo por los demás actos reclamados.


Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual le correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el cual lo registró con el número 426/2015-II. Admitido el recurso y seguido el trámite correspondiente, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia definitiva el once de agosto de dos mil dieciséis, al amparo de las consideraciones que se sintetizan a continuación (se resaltan con negritas las consideraciones que contienen el criterio denunciado como contradictorio):


– Se declaró firme el sobreseimiento respecto del artículo 27 del Reglamento Interior.


– Los agravios primero y segundo, hechos valer por el recurrente fueron declarados infundados. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró por una parte, que el ámbito de aplicación del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "la Constitución") que establece que las penas deben ser proporcionales al delito que se sancione y al bien jurídico afectado, no sólo aplica en la materia penal, sino que es aplicable a cualquier sanción, inclusive las sanciones administrativas. Por otra parte, consideró que la baja definitiva de la lista oficial que prevé el artículo 57 del Reglamento Interior, es una consecuencia de la pérdida de los atributos necesarios para ejercer la función pública de perito en ese tribunal y no constituye una sanción administrativa, por lo que no puede considerarse violatoria al principio de proporcionalidad de sanciones establecido en el artículo 22 de la Constitución. Para sustentar sus consideraciones, citó la tesis aislada 2a. CLXI/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PATENTE DE AGENTE ADUANAL. SU CANCELACIÓN NO CONSTITUYE UNA PENA O SANCIÓN ADMINISTRATIVA, POR LO QUE NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(1)


– El tercer agravio, en donde la quejosa alegó que se encontraba prescrita la facultad sancionadora de la autoridad responsable, fue considerado infundado. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que lo que motivó la queja que dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del perito, fue el dictamen emitido el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, ya que sin este último no se hubiera evidenciado la discrepancia existente entre ambos dictámenes periciales, que fue el hecho por el cual se le inició el procedimiento de responsabilidad administrativa. Por esa razón, consideró que debía entenderse que a partir de esta fecha empezó el cómputo del plazo de prescripción y que, por ende, no se encontraba prescrita la potestad sancionatoria de la autoridad responsable cuando se inició el procedimiento de responsabilidad administrativa.


– El agravio cuarto lo determinó infundado, al estimar que de la interpretación de los artículos 18, fracción V y 23, fracciones II y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León y del artículo 27 del Reglamento Interior, el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León sí está facultado para recibir y tramitar las quejas que se presenten en contra de la conducta de los peritos autorizados por dicho tribunal, hasta ponerlas en estado de resolución, correspondiendo al Pleno de ese mismo tribunal su resolución.


– Unas porciones del tercer y del quinto agravio, las consideró fundadas, al estimar que el J. vulneró en contra del perito el artículo 16 constitucional, cuando determinó la discrepancia entre los dictámenes periciales sin analizar su naturaleza, ni la materia sobre la que versaba cada uno, ni el fin para que fueron ofrecidos y desahogados dichos medios de prueba. En pocas palabras, porque no fue motivada de manera suficiente la resolución que tuvo por efecto que se diera de baja a la quejosa de la lista oficial de peritos.


Conforme a esas consideraciones, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió, por una parte, confirmar el sobreseimiento respecto de la alegada inconstitucionalidad del artículo 57 del Reglamento Interior y, por otra, otorgar el amparo al quejoso contra la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR