Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro28132
Número de resoluciónPC.I.A. J/130 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1646
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA, Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 19 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.G.G., C.R.S., G.A.M.G., F.G.S., M.G.S.Z., J.A.C.O., U.M.H., MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA, C.A.S.Y.V., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ Y G.C. MATA; VOTARON CON SALVEDADES LOS MAGISTRADOS R.G.L., M.D.J.A.E., M.S.R.R., G.P.C., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, G.E.B.R., A.C. ESPINOSA Y J.E.A.R.. DISIDENTES: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ Y SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: F.G.S.. SECRETARIA: S.M.A..


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de diecinueve de junio de dos mil dieciocho.


PRIMERO.—Mediante oficio presentado el seis de noviembre de dos mil diecisiete, en la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por ese órgano colegiado, en auxilio del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al resolver los amparos en revisión 680/2017 y 134/2017, respectivamente.


SEGUNDO.—En proveído de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito radicó la contradicción de tesis con el expediente PC01.I.A.32/2017.C, y la admitió a trámite.


TERCERO.—Mediante acuerdo de uno de marzo del dos mil dieciocho, se turnó el asunto al Magistrado F.G.S., integrante del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que formulara el proyecto de resolución.


CUARTO.—Con motivo del dictamen elaborado por el ponente, mediante acuerdo de once de abril siguiente, el presidente del Pleno solicitó diversas constancias a los Jueces Octavo y Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quienes dictaron las sentencias recurridas en los amparos en revisión RA. 134/2017 y 153/2017 (cuaderno auxiliar 680/2017), respectivamente. El ponente tomó la anterior determinación con el objeto de constatar que los tribunales contendientes hubiesen considerado los mismos elementos al dictar sus respectivas ejecutorias.


QUINTO.—Una vez recabadas las constancias (copias certificadas de las solicitudes elevadas al director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, demanda de amparo, audiencia constitucional, y sentencia de amparo), en acuerdo de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito turnó nuevamente el expediente virtual al referido ponente para que formulara el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—COMPETENCIA. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


No pasa inadvertido que la fracción I del artículo 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada mediante decreto publicado el dos de abril de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación, dispone:


"Artículo 41 Ter. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos de Circuito para:


"I. Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer."


De lo anterior se advierte que los Plenos de Circuito son competentes para resolver las contradicciones de tesis "de jurisprudencia" que se susciten entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente, sin referir a los criterios aislados, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, dicha disposición debe interpretarse armónica y sistemáticamente con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción XIII del artículo 107 constitucional, y en el artículo 225 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."


Los preceptos transcritos disponen que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias o discrepantes, los Plenos del Circuito correspondiente decidirán el que deba prevalecer como jurisprudencia; por lo que si dichos preceptos no limitan las facultades decisorias de los Plenos a dirimir divergencias plasmadas en criterios expuestos formalmente, mediante una redacción especial, en la que se distinga rubro, texto y datos de identificación ni a aquellos que conforme a lo dispuesto en los artículos 215, 216 y 217 de la Ley de Amparo, sean de aplicación obligatoria, debe interpretarse que la fracción I del artículo 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación atribuye competencia a los Plenos de Circuito para dirimir criterios aislados divergentes sustentados por los Tribunales Colegiados de los respectivos Circuitos en los asuntos sometidos a su potestad.


Estimar lo contrario impediría abordar el estudio de temas sustentados en criterios aislados, en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos.


Es aplicable a lo anterior, en lo conducente y por las razones que lo informan, la jurisprudencia P/27/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.—Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(1)


No es óbice a la anterior determinación, el hecho de que uno de los criterios contendientes haya sido emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, pues lo hizo en auxilio del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, porque la competencia para conocer de las contradicciones de tesis se define en razón de que el órgano auxiliar resolvió en apoyo de un tribunal especializado integrante del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que asume la jurisdicción del tribunal al que auxilia y, por ende, la competencia se da en la medida en que la decisión del tribunal auxiliar surte efectos jurídicos dentro del ámbito territorial de este Pleno de Circuito.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de dos mil quince, página 1656, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana...

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