Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados José Raymundo Cornejo Olvera y Ignacio Cuenca Zamora
Número de registro43017
Fecha16 Noviembre 2018
Fecha de publicación16 Noviembre 2018
Número de resolución3/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1470

Voto concurrente que formulan los Magistrados J.R.C.O. e I.C.Z., en la contradicción de tesis 3/2018.


En sesión de once de septiembre de dos mil dieciocho, el Pleno del Decimoséptimo Circuito, resolvió la contradicción de tesis 3/2018, cuyo punto de tensión se aprobó por unanimidad de siete votos, por virtud de estimar que el diferendo existente entre los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se centra en determinar el siguiente cuestionamiento:


129. ¿Si la notificación por edictos con la que se inicia el procedimiento administrativo de ejecución, para el cobro del impuesto predial, debe practicarse, conforme a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, esto es, en días hábiles o habilitando por escrito las horas y días inhábiles; o bien, resulta legal la publicación en la edición del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua del sábado, por así disponerlo la Ley del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua?


No obstante, los Magistrados que suscribimos el presente voto concurrente, disentimos de la mayoría en dos aspectos.


1. El Magistrado I.C.Z., en relación con el considerando quinto denominado "cuestión previa a la definición del estudio de fondo", no compartí el criterio mayoritario de que se incluyera y emití voto en contra, con la reserva de realizar el voto respectivo. Por tanto, a continuación expondré las razones de mi postura.


En el considerado cuestionado, se sostiene, es oportuno abordar un tema previo al análisis de fondo del problema jurídico planteado, con la finalidad de ilustrar y ofrecer un criterio que cumpla con el objeto de analizar en todo su contexto el acto de notificación en materia administrativa practicado por edictos, con la finalidad de establecer un parámetro más amplio en la tutela a la seguridad jurídica; ello, porque el ahora Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en su ejecutoria analizó la notificación con la que se da inicio al procedimiento administrativo de ejecución, en relación con la garantía de audiencia, cuando no es desde esa óptica en que debe establecerse la incidencia de la ilegalidad de la referida notificación, luego se realiza un análisis de los artículos 145, 146, 149 y 51 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, que regulan el objeto, los sujetos, la base y la época de pago del impuesto predial, así como la autoridad a quien compete realizar el cobro; 42, 43 y 45 del Código Fiscal para el Estado de Chihuahua, los que, se dice, revelan cuando nace la obligación fiscal, cómo se determina y liquida, y que ante la falta de pago será exigible por la autoridad; 331, 332, 333 y 336 del código tributario acabado de invocar, de ellos, se aduce, se advierte que con el acto de la notificación de la liquidación fiscal por edictos, da inicio al procedimiento administrativo de ejecución, y que tratándose del impuesto predial, al ser la propia autoridad fiscal la que establece el monto de pago, entonces, tal notificación es de carácter obligatorio, se agrega, las fases del citado procedimiento, consistentes en requerimiento de pago, embargo, avalúo, remate y adjudicación, tienden a la satisfacción del cobro de contribuciones, cuyo crédito está determinado, que las actuaciones en materia fiscal pueden impugnarse mediante los recursos respectivos y en forma extraordinaria el gobernado podrá acudir al juicio de amparo indirecto, hasta que se dicte la última resolución en el procedimiento de remate, en cuyo caso deberá hacer valer las violaciones cometidas durante el procedimiento, se concluye que el acto de notificación del inicio del procedimiento administrativo de ejecución, relacionado con el crédito fiscal municipal que ha adquirido firmeza, respecto del impuesto predial, al ser una contribución determinada por la propia autoridad, dentro de un procedimiento administrativo de ejecución, no se rige por la garantía de audiencia previa, pero sí es de carácter obligatorio para dar inicio al mismo y desde luego, debe practicarse cumpliendo con los requisitos legales establecidos para tal efecto, por tanto, reiteran, no es bajo la óptica de transgresión a la garantía de audiencia previa contemplada en el artículo 14 de la Constitución Federal, examinada por el J. de Distrito que debe abordarse el tema de la legalidad de la notificación con la que se da inicio al procedimiento administrativo de ejecución, pues cuando se trastoca esta garantía, el efecto del amparo se orienta a que se cumpla y sea llamado legalmente al procedimiento, propicia que la autoridad notifique nuevamente el inicio del procedimiento de ejecución, ya que la notificación del crédito fiscal no se estudió como acto destacado y, por tanto, se entiende su firmeza, entonces, está en posibilidad de dar inicio al cobro coactivo sin posibilidad de que el crédito se controvierta de manera independiente, caso distinto, se dice, cuando se reclama la notificación de la liquidación fiscal y la notificación del inicio del procedimiento administrativo de ejecución, como ocurrió en la sentencia que analizó el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, pues en este caso, sí se está en presencia de un tercero extraño por equiparación, debido a que se impugna como acto destacado la notificación de la liquidación del crédito, al resultar ilegal incide en la diversa con la que se da inicio al requerimiento de pago y cobro coactivo.


Pues bien, no comparto las consideraciones reseñadas.


Primero.


Porque el desentrañar si el acto de notificación del inicio del procedimiento administrativo de ejecución, relacionado con el crédito fiscal municipal que ha adquirido firmeza, respecto del impuesto predial, se rige o no por la garantía de audiencia, en nada abona para resolver la contradicción de tesis que nos ocupa, pues sólo se limita a decidir, según el punto 200: "... si la notificación por edictos, debe practicarse en días hábiles o habilitando por escrito las horas y días inhábiles, conforme a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, o bien, resulta legal la diligenciada a través de la publicación en la edición del Periódico Oficial del Estado del sábado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR