Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Jorge Alberto Garza Chávez, Jaime Ruiz Rubio y Inosencio del Prado Morales
Número de registro42996
Fecha26 Octubre 2018
Fecha de publicación26 Octubre 2018
Número de resolución16/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1521

Voto particular que formulan los Magistrados J.A.G.C., J.R.R. e I.d.P.M., en la contradicción de tesis 16/2018, del Pleno del XV Circuito.


En sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, el Pleno del Decimoquinto Circuito resolvió con voto de calidad de su presidente, conforme a lo previsto en el artículo 41-Bis 2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (la votación nominal fue tres votos a favor, tres en contra).


El tema que se analizó fue, si la jurisprudencia 2a./J. 34/2018 (10a.),(12) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, era aplicable en los amparos indirectos en los que se reclama la abstención de dar cumplimiento a un laudo que condena a algún Ayuntamiento del Estado de Baja California, a quien se le señale como autoridad responsable.


Conviene aclarar que el proyecto de contradicción de tesis que se presentó al Pleno de Circuito y que fue materia de discusión, se puede dividir en dos:


a) Una primera parte que tuvo relación con determinar, si la jurisprudencia de la Segunda Sala de suyo superó la diversa jurisprudencia PC.XV. J/21 A (10a.),(13) de este Pleno de Circuito, en la que determinó que los Ayuntamientos del Estado de Baja California sí constituyen autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando se les reclame la omisión de cumplir con un laudo.


• Sobre ese tema se propuso que era necesario realizar el análisis de ambas jurisprudencias para verificar cuál de ellas es aplicable en Baja California, porque sólo después de ese examen podía determinarse si la jurisprudencia de la Segunda Sala es aplicable –ya fuera temáticamente o por analogía–, dado que la Sala no estableció que su jurisprudencia, aun cuando temática, aplicara a todos los casos, sino únicamente cuando la legislación estatal respectiva contenga un procedimiento para ejecutar de manera completa y efectiva el laudo.


b) Una vez resuelta esa cuestión, el proyecto proponía que después de un análisis del artículo 85(14) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, se advertía que el beneficio de no ser sujetos a medidas de apremio, ni a mandamientos de ejecución, ni a ejecución forzada, corresponde exclusivamente al patrimonio del Ayuntamiento y, por ello, tal beneficio no alcanzaba a los funcionarios en lo particular.


• Esto es, se propuso que tal porción normativa que no proscribe de manera general el empleo de medios de apremio, como es la multa prevista en el artículo 142 de la Ley del Servicio Civil Estatal, contra las personas físicas que tienen la calidad de funcionarios públicos municipales.


• En esa medida, la propuesta proponía:


• "Que con la finalidad de hacer cumplir sus laudos, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California puede emplear medidas de apremio contra las personas físicas que tienen la calidad de funcionarios públicos en los Municipios y/o Ayuntamientos del Estado de Baja California y sus dependencias, con las cuales no contraviene lo previsto en el primer párrafo del artículo 85 de la Constitución Local, toda vez que no afectan los bienes que integran el patrimonio municipal y constituyen un mecanismo eficaz para garantizar la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales."


• "Interpretación bajo la cual es dable concluir que en la legislación estatal de Baja California sí existe un procedimiento que garantiza la plena ejecución de los laudos pronunciados en los juicios laborales en los que los Ayuntamientos figuraron como parte demandada, por lo cual, las partes en el juicio se ubican en un plano de coordinación que caracteriza a las relaciones laborales y a la igualdad procesal que subyace en ellas, que se extiende al ámbito de la ejecución de los laudos."


• Es oportuno destacar, que en la sesión de Pleno se propuso, por parte de uno de los Magistrados que estaban a favor de la propuesta, que debía incluirse dentro de los instrumentos para ejecutar el laudo, la vista al Ministerio Público que el Tribunal de Arbitraje del Estado podría ejercer en caso de incumplimiento al laudo, respecto al delito previsto en el artículo 311 del Código Penal para el Estado.


Esos fueron los temas propuestos en el proyecto que se presentó al Pleno y sobre los cuales se debatió en el mismo, por lo que el presente voto particular se constriñe, esencialmente, a esos aspectos.


En principio, como se mencionó en la sesión de Pleno de Circuito, se comparten las consideraciones específicas que se señalan en el proyecto, respecto a la forma en que se resuelve la aplicabilidad o no de la jurisprudencia 2a./J. 34/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente, en el sentido de que era necesario verificar la legislación específica del Estado para determinar su aplicabilidad en Baja California, porque consideramos, como se estableció en la propuesta, que aun cuando se determinó la jurisprudencia como temática, se aplicaría en los casos en que la legislación estatal respectiva contenga un procedimiento para ejecutar de manera completa y efectiva el laudo.


También se conviene con la interpretación que se hace en el proyecto, en el sentido de que de un análisis del artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, se advierte que el beneficio de no ser sujetos a medidas de apremio, ni a mandamientos de ejecución, ni a ejecución forzada, corresponde exclusivamente al patrimonio del Ayuntamiento y, por ello, tal beneficio no alcanzaba a los funcionarios en lo particular.


Sin embargo, respetuosamente no se coincide con la conclusión propuesta en el proyecto, en cuanto que la aplicación de una multa a personas físicas (servidores públicos en lo particular) constituya un instrumento suficiente y eficaz con que cuenta el Tribunal de Arbitraje en el Estado para lograr el completo y efectivo cumplimiento de un laudo. Como tampoco se coincide con la posible vista al Ministerio...

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