Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Gaspar Paulín Carmona, María Guadalupe Molina Covarrubias y Armando Cruz Espinosa
Número de registro42989
Fecha19 Octubre 2018
Fecha de publicación19 Octubre 2018
Número de resolución32/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1666

Salvedades que formula el Magistrado M. de J.A.E., como representante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ante el Pleno en Materia Administrativa de esta circunscripción territorial, en la contradicción de tesis PC01.I.A.32/2017.C; a las cuales se adhieren el Magistrado G.P.C., integrante del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado, la Magistrada M.G.M.C. integrante del Décimo Sexto Tribunal Colegiado y el Magistrado A.C.E., integrante del Décimo Octavo Tribunal Colegiado, todos en la misma materia y Circuito.


Con el debido respeto, consideramos que, a efecto de fortalecer el criterio sustentado en la contradicción de tesis citada, debieron agregarse las consideraciones siguientes:


El derecho de petición reconocido en el artículo 8o. constitucional, se ha entendido tradicionalmente como un derecho fundamental de participación política, en tanto que permite a los particulares trasladar a las autoridades sus inquietudes, quejas, sugerencias y requerimientos en cualquier materia o asunto, y se traduce en la obligación de todos los funcionarios de responder a dicha demanda por escrito, de forma congruente, exhaustiva y en un plazo breve, aunque no necesariamente en un sentido favorable.


La existencia de esta facultad, como derecho fundamental, y la procedencia del juicio de amparo, para su salvaguarda, requieren que la petición se eleve al funcionario o servidor público en su calidad de autoridad, es decir, en una relación jurídica entre gobernante y gobernado, y no en una relación de coordinación regulada por el derecho privado en que el ente público actúe como particular, tal como lo aclaró el Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 42/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., página 126, abril de 2006, del tenor siguiente:


"PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU SALVAGUARDA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD. El derecho de petición es consagrado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los derechos públicos subjetivos del gobernado frente a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las normas legales en su calidad de ente del Gobierno del Estado, obligado como tal, a dar contestación por escrito y en breve término al gobernado, por lo que la existencia de este derecho como garantía individual y la procedencia del juicio de amparo para su salvaguarda requieren que la petición se eleve al funcionario o servidor público en su calidad de autoridad, es decir en una relación jurídica entre gobernante y gobernado, y no en una relación de coordinación regulada por el derecho privado en que el ente público actúe como particular."


Por tanto, a fin de dilucidar claramente la contradicción de tesis que nos ocupa, estimamos que debe precisarse qué se entiende por autoridad para efectos del amparo.


En términos del artículo 5o, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, la autoridad para efectos del amparo es la que, con independencia de su naturaleza formal, emite un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, como se muestra a continuación:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma...

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