Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Armando Cruz Espinosa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1237
Fecha de publicación19 Octubre 2018
Fecha19 Octubre 2018
Número de resolución5/2018
Número de registro42983

Voto del Magistrado A.C.E. en relación con la determinación adoptada en la contradicción de tesis 5/2018.


No comparto la determinación adoptada en esta contradicción de tesis por la mayoría de los integrantes del honorable Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En esta contradicción de criterios la cuestión medular a resolver era si las facultades de las autoridades fiscales de la Ciudad de México para determinar los créditos por contribuciones se extinguen en cinco años o en diez, según lo establecido en los artículos 121, fracción II, del Código Financiero (vigente hasta el 31 de diciembre de 2009) o 99 del Código Fiscal actual, ambos de esta entidad federativa.


La postura de la mayoría se sustenta en distintas premisas y se exponen las razones fácticas y jurídicas en las que se pretenden sustentar; sin embargo, el suscrito no las comparte básicamente porque, conforme al estudio que se hace acorde a las teorías de los derechos adquiridos y los componentes de las normas que definen los supuestos de la retroactividad de las leyes, se asume –desde mi punto de vista en forma inexacta– que el plazo de los cinco años a que se refieren dichas disposiciones para que opere la caducidad, no es un elemento esencial o un componente de la figura jurídica en cuestión.


La mayoría asume que dicho plazo de cinco años son simplemente una especie de condición de efectividad diferida en el tiempo y que los supuestos esenciales para generar la caducidad se dan, en términos generales, a partir del momento en que se presentó la declaración o el que se debió presentar, porque a partir de entonces se actualiza el supuesto de hecho generador del ejercicio de las facultades de la autoridad para verificar el cumplimiento de las disposiciones tributarias.


A partir de ahí, se sostiene que si esos supuestos acontecieron cuando la disposición legal sólo preveía el plazo de los cinco años para configurar la caducidad, la consumación del plazo es una mera circunstancia diferida en el tiempo y no puede modificarse dicho plazo mediante una norma posterior que lo amplié (a diez años como ocurre con lo establecido en el artículo 99 del Código Fiscal local referido), de modo que –según la mayoría– ya se tiene el derecho adquirido a que la caducidad se actualice en cinco años, y por ello se concluye que no aplica el plazo de diez años por insertarse en una norma posterior que devendría en una aplicación retroactiva, con la consecuente violación de los derechos de legalidad y seguridad jurídica de los contribuyentes.


No comparto esa postura porque, desde mi perspectiva, la consumación plena del plazo de la caducidad no es una mera condición de efectividad diferida en el tiempo, por el contrario, es un elemento medular o supuesto normativo para configurar la caducidad.


Mientras no transcurra por completo el plazo de cinco...

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